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JURISPRUDENCIADaños resarcibles
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en elExpediente nº 2819 en autos caratulados: «YABAR PATRICIA GRISELDA C / GODOY ADRIAN S / DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 309 / 313, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por GRISELDA PATRICIA YABAR y, en consecuencia, condenando a ADRIAN ALFREDO GODOY y AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados de la aprobación de la pertinente liquidación y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos … ($….-) importe al que se aplicarán los intereses establecidos en el respectivo considerando. Costas a los demandados vencidos. Oportunamente se regularán los honorarios profesionales (art. 23 dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
La citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs. 314, concedido libremente a fs. 315, expresó agravios a fojas 326 y vta. , escrito que ha sido replicado por la parte actora 328/329 y vta. .-
I.-AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTIA.-
La citada en garantía se agravia de la sentencia en crisis por el monto fijado por el juez de grado a los rubros “Daño Material” o “Daño Físico” y Daño Moral.-
Asimismo se queja por cuanto la sentencia ha hecho lugar al reembolso por gastos de tratamiento psíquico y de cirugía.-
II.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para la solución del litigio. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).-
Por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
1.-) INDEMNIZACIONES
Pasaré a tratar a continuación los rubros indemnizatorios objeto de reclamo por la citada en garantía.-
En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
a) “Daño Material” o “Daño Físico” Se queja la codemandada pues aduce que de las pruebas producidas en el expediente no surge la existencia de lesiones que ameriten el monto otorgado.-
Funda esta parte en que del informe del Dr. Pallaro no surge limitación de importancia alguna que le impida efectuar las tareas que describe como de su vida normal, con lo cual no existe justificación para los elevados porcentajes de incapacidad calculados o los elevados montos reconocidos en este rubro.
Aduce que el porcentaje de 29% resulta injustificado y arbitrario, solicitando se rechace el rubor en cuestión.-
Liminarmente cabe advertirle a la citada en garantía que el porcentaje de incapacidad que el iudex tomo en cuenta para indemnizar este rubro es del 7% como surge de su sentencia.-
Por otra parte destaco, que la codemandada, tal como lo expresa la actora al contestar agravios (fojas 328 in fine ), no cuestiono en el momento procesal oportuno el dictamen pericial , por lo que resulta extemporáneo pretender hacerlo aquí y ahora .-
Consecuentemente este planteo deviene precluso.-
Téngase presente que los actos procesales deben desarrollarse en el tiempo en forma ordenada, sucesiva y coordinada, para que el proceso avance por sus distintas etapas hacia su fin, con la mayor celeridad posible y compatible con la seguridad de la defensa en juicio, y uno de los medios de los cuales se vale el sistema procesal vigente, para que pueda alcanzarse esa finalidad, es la preclusión.
Se la ha definido, a partir de las enseñanzas de Chiovenda, como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que se genera en diferentes situaciones.-
Así se ha dicho, que hay preclusión cuando: a) No se observa el orden o la oportunidad dada por la ley para realizar un acto procesal (pérdida); b) Se cumple una actividad que es incompatible con el ejercicio de otra (extinción); c) Ya se ejercitó una vez la facultad que se pretende usar (consumación) (Cfr. Doctr. Arts. 36 inc. 1, 155 y concs. del CPC; S.C.B.A., Ac. N° 31.239 del 17/V/83; COLOMBO, “Código…”, ed. 1975, t. I p. 271; MORELLO-SOSA-BERIZONCE-TESSONE, “Manual de Códigos…”, 2da. ed., p. 135.-
Consecuentemente este agravio debe rechazarse (arts. 272, 384 y ccs. del CPCC).-
La accionante al contestar agravios, aduce que las lesiones sufridas y las limitaciones portadas ameritan el monto otorgado, finalmente solicita se lo eleve o se lo confirme.-
En lo que respecta a la solicitud de elevación del monto otorgado a esta partida, debo decir que la actora no apeló y consecuentemente no expresó agravios, por lo que pretender introducir agravios en la contestación de los agravios de la contraria, no es procedente en modo alguno.-
Debe tenerse presente que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica.
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 y ccs. del Código Civil).
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.-
Al emplearse la expresión «incapacidad sobreviniente», se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
El juez de grado al evaluar este daño expresó: “Como daño material, el emergente por incapacidad física parcial y permanente, calificada por el perito como grave y producto de la cervicalgia que padece a consecuencia del accidente, asciende al 7% de la total ponderada, conclusión de las lesiones sufridas que se corroboran con el informe de la historia clínica hospitalaria agregado a fs. 99/106, la atención traumatológica del Dr. Constantino informada a fs. 138 y el precario médico de fs. 14 de la causa penal, por lo que estimo prudente fijar en el rubro la suma total de $ ….- inclusiva de los gastos de curación y atención médica reclamados por $ ….- los que no requieren la producción de prueba al resultar necesaria su realización en la emergencia, sin perjuicio de lo cual se han agregado boletas conformadas (ver. fs. 282/284), reconociéndose el gasto que denuncia efectuado al respecto (art. 165, 375, 384 y ccs. CPC.)….”
De la pericia médica del Dr. Rolando Adolfo Pallaro, obrante a fojas 237/239 y vta. se desprende en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente : “…De acuerdo con el baremo general para el fuero Civil de Altube Rinaldi la actora presenta incapacidad grave parcial y permanente por su cervicalgia del 7% , estética por sus cicatrices en miembros inferiores del 14% y por su estrés postraumático ,una incapacidad psíquica del 10%, siendo la incapacidad total aplicando el método de incapacidad restante del 29%…”
Considero que el dictamen pericial citado precedentemente, es completo, coherente y científicamente fundado (arg. art. 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme del mismo.-
Por lo tanto, existe en la especie una “Incapacidad Física” del 7%, en la actora en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas, es decir no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentada, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, sin perjuicio de tener presente que al momento del accidente tenía 34 años de edad (ver fojas 5 de autos) y se desempeñaba como ama de casa no teniendo otra actividad laboral- ver declaraciones testimoniales de fojas 30 y vta. , 32 y vta. y 33 y vta. del Beneficio, de litigar sin gastos acollarado por cuerda – , (art. 384 y 456 CPCC).-
Lo expuesto supra no implica que no se encontrara en situación distinta a la que exhibía antes del accidente, principalmente en lo que respecta al desarrollo de sus tareas hogareñas.-
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (21-9-04 «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»): «…No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio.».-
Téngase presente que en este rubro no se contemplan las lesiones estéticas y la incapacidad determinada por el experto a raíz del estrés postraumático, por cuanto se evaluaran al tratar el daño moral.-
Evaluando entonces, todas las constancias y circunstancias expuestas acorde al principio de la sana crítica (art. 384 del rito), -propongo al acuerdo confirmar la indemnización fijada para este rubro en la sentencia recurrida.- (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y ccs. del CPCC).-
b.- Daño Moral.:
Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
De la pericial Psiquiátrica del Dr. Miguel Ángel García Ramis obrante a fojas 230/231 y vta. surge : “Las secuelas estéticas le generaron pudor y vergüenza (no usa polleras)… 2º) El mismo produjo lesiones físicas y psíquicas , los síntomas clínicos de esta última , se interpretan como, estrés postraumático… 4º) La incapacidad por el cuadro de referencia -estrés postraumático leve-, la estimo en el orden del 10% …”
A fojas 238 vta. el perito médico Rolando Adolfo Pallaro expresa en lo pertinente : “…Esas cicatrices y máculas afectan estéticamente a la actora especialmente la cicatriz mas grande que se encuentra a nivel de su rodilla derecha, la cual disminuye su autoestima a tal grado que no usa polleras para que no quede expuesta a la visión de los demás… La actora presente incapacidad grave parcial y permanente… estética por sus cicatrices en miembros inferiores del 14 % y por su estrés postraumático, una incapacidad psíquica del 10%…”
De estas pericias no tengo motivos para apartarme. (art. 474 CPCC)
En consideración a las lesiones físicas padecidas por la víctima, el periodo de rehabilitación que debió afrontar, los tratamientos y cirugías que debió padecer y someterse, las cicatrices en el cuerpo -lesiones estéticas- y las consecuencias en el plano psíquico, propongo al acuerdo confirmar la indemnización fijada en la sentencia recurrida para este rubro, con la cual se indemniza el daño moral, el psicológico ( 10% de incapacidad determinada por los peritos médico y psiquiatra) y las lesiones estéticas (14 % de incapacidad dictaminada por el perito médico).- (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165 , 384 , 474 y ccs. del CPCC).
c) Gastos de tratamiento psíquico y de cirugía.-
Se queja por cuanto aduce que la sentencia ha hecho lugar al reembolso por gastos de tratamiento psíquico y de cirugía.-
El juez de grado en lo pertinente expresa : “…el rubro resulta atendible respecto del tratamiento que se indica adecuado para el mejoramiento de su calidad de vida, durante el lapso aconsejado de seis meses y la cirugía estética para el tratamiento de cicatriz, en cálculo aproximado a valor global de $ ….- …”
A fojas 239 el perito médico Pallaro expresa en lo que aquí interesa : “…El tratamiento que se podría practicar en esa cicatriz es una cirugía estética de piel , cuyo costo estimativo de $ … puede variar según la jerarquía del cirujano interviniente… “
A fojas 231 vta. el perito psicólogo García Ramis expresa: “…Se aconseja tratamiento psicoterapia del mediano plazo (seis meses)…”
De ambas pericias no encuentro motivo para apartarme (art. 474 CPCC).-
Por lo expuesto encuentro ajustada a derecho la indemnización fijada a este rubro y voy a proponer al acuerdo su confirmación. -(arts. 165, 375, 474 y conc. CPCC y arts. 1083 y conc. Código Civil).-
III.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada a la citada en garantía, por su condición de vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA .
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA .
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que decide, y que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º.- IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, … de Mayo de 2015.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 309 / 313 es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que decide, y que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
002441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103155