Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se aumentan las partidas otorgadas en concepto de daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad.
En Buenos Aires, a 18 días del mes de agosto del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Jara Trinidad Agustín y otro c/ Sfiligoy Adrián José Francisco y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 430/437 hizo lugar a la demanda entablada por Agustín Jara Trinidad y Juana Beatriz Roldán, contra Adrián José Francisco Sfiligoy, y lo condenó a abonar la suma de $ … a favor del primero y la de $ … a favor de la coactora Roldán, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y la citada en garantía. Esta última expresó agravios a fs. 463/465, los que merecieron la contestación de fs. 474/475, mientras que los actores elevaron sus críticas a fs. 468/471, y no fueron respondidas.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por las partes involucradas en este proceso.
III.- Sentado ello, estimo necesario señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, en consideración a la fecha en que tuvo lugar el accidente que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- Hecha la aclaración, corresponde tratar, en primer lugar, los agravios relativos a las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia en crisis.
a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano físico
La Sra. Juez de la instancia anterior, denegó la partida por este concepto a favor de la coactora Roldán. Para así decidir, y después de describir en detalle las consideraciones volcadas en la peritación médica, estimó, que en relación a la duración del tratamiento y al tiempo de convalecencia estimados por el perito, sumado ello a que no presentó secuelas incapacitantes al tiempo del examen físico, la incapacidad sobreviniente desde este plano no había sido demostrada efectivamente.
Idéntico razonamiento efectuó en relación al coactor Agustín Jara Trinidad, respecto de quien consideró que también había padecido una incapacidad transitoria, por lo que igualmente le denegó la partida indemnizatoria.
En sus agravios, ambos actores admitieron que el perito los había considerado portadores de una incapacidad transitoria desde el plano físico y en modo alguno controvirtieron esta conclusión, sino sólo intentaron demostrar la existencia de una contradicción en la sentencia, cuando aborda el tratamiento de daño psicológico, lo que a mi modo de ver no existió.
En efecto, el dictamen del perito permite claramente concluir en el carácter transitorio de la incapacidad detectada en ambos actores (ver aps. IV) A) 2) de fs. 369 y 374, respectivamente), y reitero, ello no fue controvertido en los agravios (ver párrafo 5to. de fs. 468 vta.).
Desde esta perspectiva debo señalar que esta sala ha sostenido en anteriores oportunidades que para ser indemnizado, el daño debe ser actual y cierto, característica que no reviste la patología de los actores dada su transitoriedad (cfr. recursos 352.041, 337.599, entre otros).
Lo expuesto, evidentemente, lo es, sin perjuicio de valorar tales circunstancias al tratar los agravios referidos al monto reconocido por daño moral.
En efecto así se ha sostenido que la incapacidad transitoria o mera lesión física sin secuela permanente, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos, los que pueden recaer en una esfera afectiva de la víctima o en la órbita patrimonial (CNCiv., sala E, 12/07/2001, RCyS 2001, 911), y así incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si se ha debido o se debiera incurrir en gastos médicos, o de tratamiento, farmacia etc. (esta sala, in re, Sánchez, Diego A. y ot. C/ Frías, Susana M. y ot S/ daños y perjuicios, Rec.: 459.021, junio 7, 2007, Gaceta de Paz, 22/8/07, pág 1).
Siendo ello así, propongo al acuerdo la desestimación de los argavios y la confirmación de la sentencia en este aspecto.
b.- Incapacidad sobreviniente desde el plano psicológico
La sentencia de grado admitió este rubro y otorgó a cada uno de los actores las sumas de $ … y $ …, en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, respectivamente.
Estos se agravian de tales sumas y solicitan su elevación, pues afirman que no se compadecen con las secuelas que presentan como consecuencia del hecho.
Por su parte, la citada en garantía requiere que se reduzca el monto reconocido por incapacidad psicológica. Sostiene que los actores presentan marcas previas en su vida que influyen en su estado actual, por lo que entiende que el porcentaje de incapacidad otorgado ha sido consecuencia de sus años de vida y no como pretende demostrar, que el accidente ha sido el principio de todas las afecciones psicológicas.
También se agravia por el tratamiento psicoterapéutico dispuesto en la sentencia, considera equívoca la necesidad de realizarlo por el término de un año y medio.
Sobre el particular, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es también que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
Ahora bien, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
Desde esta perspectiva, estimo que la peritación psicológica se encuentra debidamente fundada, y que la licenciada C. brindó acabadamente las explicaciones que se le solicitaron, y que implicaron la ratificación del dictamen.
En este aspecto debo señalar que coincido con la Sra. Juez de grado en cuanto a que la impugnación deducida a fs. 400 carece de la entidad suficiente como para desvirtuar las conclusiones de la experta, sin perjuicio de señalar, que de las constancias de autos no surge que la dirección letrada o el consultor técnico de la citada en garantía hayan presenciado la entrevista con los actores.
Es por ello que estaré a las conclusiones expuestas por la perito psicóloga, no sin antes señalar que las quejas de la citada en garantía no pasan de ser una simple disconformidad o disenso con lo resuelto en la sentencia de grado, sin fundamentos científicos ni dar la base jurídica a sus críticas. Sus argumentos no importan la “crítica concreta y razonada” exigida por el art. 265 del Cód. Procesal (CNCiv. Sala H, “Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro”, del 6-7-92, en Rev. JA. del 3-1-96, pág. 62, nro. 32).
Lo dicho implica que, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 265 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv., Sala G, 15-5-81, LL, tomo 1983-B, página 764; CNCom., Sala C, 22-9-78; LL, tomo 1978-D, página 674).
Sentado ello, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
Pues bien, desde este punto de vista, en consideración a las secuelas padecidas en este plano por los actores, los porcentuales de incapacidad estimados por la licenciada C. y sus condiciones personales, opino que las partidas otorgadas en la sentencia de grado en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico son exiguas, y que, de más está decirlo, requieren una reparación integral, por lo que propongo a mis colegas aumentarlas a las sumas de $ … y $ …, respectivamente, para cada uno de los actores.
No ignoro que los actores solicitaron en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetaron su pedido a “… la suma que resulte de las pruebas a producirse en autos… ”, lo que habilita al tribunal, en consideración a las circunstancias de la causa, y al tiempo transcurrido desde aquel momento, a conceder una suma diferente.
c.- Daño moral
En la sentencia apelada se establecieron las sumas de $ … y $ … a favor de la coactora Roldán y Jara Trinidad, respectivamente, para resarcir este rubro.
Los actores consideran que es un monto reducido en relación a los padecimientos, los momentos angustiosos vividos, los dolores y la convalecencia a raíz de la incapacidad transitoria padecida.
La citada en garantía se agravia porque estima que se ha otorgado un monto excesivo en consideración a la mecánica del accidente y la inexistencia de lesiones sufridas.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro. 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que ambos actores debieron haber padecido dolores producto de las lesiones que los incapacitaron transitoriamente, tal como ya se dijo al abordar el tratamiento de los agravios atinentes al rechazo de la indemnización por incapacidad desde el plano físico.
En relación a este tema se ha señalado en anteriores oportunidades (cfr. recursos 352.041, 337.599, entre otros) que cuando la incapacidad es transitoria puede producir daños patrimoniales y en caso de acreditarse los supuestos necesarios para su procedencia, podrá indemnizarse como lucro cesante, o por el contrario, deberá ser contemplado dentro del daño moral.
Pues bien, siendo ello así, considero que las partidas otorgadas para responder a este rubro son insuficientes, por lo que propongo al acuerdo llevarlas a la suma de $ … para cada uno de los actores, no sin antes reiterar que si bien los actores solicitaron en su demanda un importe menor por este concepto, la circunstancia de haber sujetado su pedido a “… la suma que resulte de las pruebas a producirse en autos… ”, habilita al tribunal a conceder una suma diferente, atendiendo a las circunstancias de la causa, y al tiempo transcurrido desde aquel momento.
d.- Gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad
La sentencia ha fijado las sumas de $ … y … para la Sra. Roldán y para el Sr. Jara Trinidad, respectivamente.
Los actores entienden que los montos otorgados por estos rubros no son suficientes para hacer frente a tales erogaciones, señalando al respecto la relación entre la cantidad de sesiones psicoterapéuticas recomendadas y los viajes que deberían efectuar, además de la ingesta de medicamentos, como calmantes y analgésicos que debieron consumir.
Por su parte, la citada en garantía ha considerado desproporcionada la suma otorgada por este concepto en la sentencia apelada, sobre la base de la falta de presentación de comprobantes que justifiquen tales erogaciones.
En cuanto a los gastos farmacéuticos, estos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (Conf. CNCivil, Sala A, 2-7-90, L.L. l990-E-297; id. id. 20-6-89, LL 1991-C-65; id. Sala C, 2l-9-89, L.L. l990-A-677, 38.l25- S; id. id. l0-l0-89, L.L. l990-B-l9l; id. Sala K, 21-12-89, LL 1991-E-617). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no cubierta por la gratuidad (Conf. CNCivil, Sala G, LL 1993-A-32).
En cuanto a los gastos para traslados, coincido con lo dispuesto en la sentencia en cuanto a que aun cuando no estén acreditados en forma cierta, debido a que no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente acreditación, ello no es óbice para la procedencia del rubro.
Sin embargo en el caso de autos, diré que si bien es cierto, tal como refieren los actores, que deben concurrir a las sesiones psicoterapéuticas recomendadas, no lo es menos que en consideración a la entidad de las lesiones sufridas, ello no requiere que sea en vehículos especiales.
No obstante, considero que la partida otorgada por este concepto debe ser incrementada, aunque no en la medida del reclamo.
Desde esta perspectiva, estimo que sumas otorgadas por estos conceptos deben ser elevadas a la de $ … a favor de Roldán y a la de $ … para Jara Trinidad. Lo que así propongo al acuerdo.
V.- En la sentencia apelada se estableció que, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 2 y 4 del punto b y punto d) del considerando III, deberá aplicarse la tasa del 10% anual desde el hecho constitutivo, mientras que para los c, g, y h del mismo considerando se aplicará la tasa activa con arreglo a la doctrina plenaria “Samudio”.
Contra esta decisión se alzan los actores, pues entienden que tales intereses no cumplen el principio de reparación integral, y solicitan la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Los daños cuya reparación se persiguen por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que, si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), corresponde computarlos desde la fecha del accidente (esta sala, “Bernini, Gerardo c/ Luscher, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, 20/4/2015).
Por lo demás, entiendo que los intereses deben liquidarse aplicando la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” por todo el período de mora, y para todos los rubros (esta sala “Maydana, María Florencia c. Metrovías SA s/daños y perjuicios”, 7/5/2012).
De manera tal que propicio que se modifique la sentencia apelada, estableciendo que los intereses deberán calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo admitir parcialmente los agravios de los actores, y, en consecuencia: I.- modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) aumentar las partidas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico a las sumas de $ … y $ …, respectivamente, para cada uno de los actores; b) elevar a la suma de $ … para cada uno de los actores la partida otorgada en concepto de daño moral; c) elevar a las sumas de $ … y $ … , a favor de la coactora Roldán y del coactor Jara Trinidad, respectivamente, las indemnizaciones otorgadas para hacer frente a los gastos de farmacia asistencia médica y movilidad; II.- Disponer que los intereses sean calculados en la forma establecida en el considerando V; III.- confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; IV.- Imponer al demandado las costas de alzada.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, de agosto de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) aumentar las partidas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico a las sumas de $ … y $ …, respectivamente, para cada uno de los actores; b) elevar a la suma de $ … para cada uno de los actores la partida otorgada en concepto de daño moral; c) elevar a las sumas de $ … y $ … , a favor de la coactora Roldán y del coactor Jara Trinidad, respectivamente, las indemnizaciones otorgadas para hacer frente a los gastos de farmacia asistencia médica y movilidad; II.- Disponer que los intereses sean calculados en la forma establecida en el considerando V; III.- confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; IV.- Imponer al demandado las costas de alzada.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
004067E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102277