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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se incrementan los montos acordados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de farmacia y gastos de traslado.
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Rossi, Gastón y otro c/ Watson, Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 219/25, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 258/61 y la citada en garantía en el escrito de fs. 264/66.
El respectivo traslado fue contestado a fs. 270/75 y fs. 276/79.
II.- Antecedentes.
La presente causa tiene origen en el evento dañoso ocurrido el 9 de enero de 2011, a las 15.20 hs. aproximadamente en circunstancias en que María Irma Benítez circulaba al mando de un automóvil Ford K, dominio …, propiedad del coactor Rossi por la Avda. Alvarez Thomas en dirección a Pcia. de Buenos Aires.
En tales circunstancias, al llegar a la altura del cruce con la calle Jorge Newbery e intentar girar a la izquierda habilitada por el semáforo, resultó embestida en su puerta izquierda por un Fiat Uno, patente … que al mando de Nicolás Watson circulaba por la misma avenida y dirección e intentó, invadiendo el carril contrario, pasarla por la izquierda impactándola con la parte frontal del vehículo.
Reclamaron los accionantes por los daños y perjuicios sufridos.
El demandado negó los hechos esgrimidos, invocó la culpa de la víctima y solicitó el rechazo de la demanda con costas.
III.- Sentencia.
La Sra. juez a quo tuvo por probado el accidente y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo los emplazados acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda condenando a Nicolás Watson y Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a Gastón Rossi la suma de pesos … ($…) y a favor de María Irma Benítez la cantidad de pesos … ($…) con más intereses y costas.
IV- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
Los actores se agravian en relación a las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “Gastos de farmacia y asistencia médica”; “gastos de traslado”; “daño material” y “privación de uso”; cuestionando, asimismo, la desestimatoria del rubro “desvalorización del rodado” como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre le capital de condena.
La citada en garantía apela los montos acordados por “incapacidad psico-física”; “daño moral” y “tratamiento psicológico”.
V.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos.
VI.- Incapacidad sobreviniente.
La Sra. Juez de grado fijó el presente resarcimiento en la suma de $….
A tal efecto, tuvo en cuenta los antecedentes médicos del accionante, sus condiciones personales y el porcentaje de incapacidad psico-físico relacionado causalmente con el siniestro.
La actora entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a la incapacidad estimada por los expertos.
La compañía aseguradora considera, por el contrario, que el quantum concedido aparece desproporcionado y arbitrario en relación a las secuelas sufridas por la actora, no habiéndose valorado los elementos ajenos al accidente como la personalidad previa de la víctima.
Cabe entonces determinar, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las consecuencias disvaliosas que padece la damnificada como consecuencia del accidente de autos y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
A tal fin, debe recordarse, que la incapacidad, es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.
A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones», t. IV-A, pág.120, n.º2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, p. 122; Borda, G.A., «Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones», t. I, p. 150, n.º 149; Mosset Iturraspe, J., «Responsabilidad por daños», t. II-B, p. 191, n.º 232; Alterini-Ameal- López Cabana, «Curso de Obligaciones», t. I, pág. 295, n.º 652; CNac.Civ., Sala F, 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., Sala H, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).
Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.
Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).
De ahí que, el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la «expectativa de vida» que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
En tal sentido, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estric- tamente los porcentajes de incapacidad, tiene su esfera de aplicación exclusivamente en el ámbito laboral.
Cabe asimismo destacar, que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. (conf. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños» Tº 2a., p. 187 y ss). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.
Lo psíquico de la persona humana, su modo de estar o su alteración por obra de terceros, no es indiferente al derecho; puesto que de no tenerse en cuenta se parcializaría la contemplación y el resguardo de quien es el centro del ordenamiento jurídico: el derecho es para el hombre y no el hombre para el derecho (Mosset Iturraspe en «Responsabilidad por daños» TI 4, P. 35-36).
En ese orden y conforme surge de los antecedentes médicos glosados a la causa: informe de fs. 110/11 y pericial médica elaborada a fs. 181/86, que acepto y valoro en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, la actora padece como consecuencia del accidente de autos, cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas, con una incapacidad del orden del 5% por secuela de columna cervical y del 1% por secuela hombro izquierdo, ambas de carácter parcial y permanente.
Desde el punto de vista psicológico padece un síndrome de estrés post traumática, con síntomas de ansiedad y temor, estado de vigilancia permanente y pérdida de serenidad. Se trata de una reacción vivencial anormal neurótica grado II, con una incapacidad del orden del 10% de la T.O.
Manifiesta el perito que el accidente ha modificado el carácter de la actora provocando acentuación de rasgos de la personalidad de base.
Determina finalmente, que la damnificada presenta una incapacidad del orden del 17,95% de carácter parcial y permanente.
El porcentual estimado corresponde estrictamente a las secuelas que guardan relación de causalidad con el siniestro.
En este orden, debe destacarse que si bien el dictamen del perito no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir la opinión del perito cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por razones científicas y no por la opinión discrepante de profanos en la materia o sobre la base de meras discordancias subjetivas (conf. Expte. 37.715/04).
No existiendo elemento de juicio alguno que me permita apartarme del dictamen pericial es que sus conclusiones serán receptadas en esta instancia de alzada.
Los antecedentes medico-legales, los estudios complementarios llevados a cabo, y el examen físico realizado en la persona del accionante, conforman el sustento científico de los dictámenes. Tales referencias han permitido a los facultativos, cuya solvencia resulta de su condición de técnicos en la materia, establecer la relación causal de las secuelas físicas padecidas y el accidente, las que sin duda inciden en todos los aspectos de la vida del damnificado, tanto en el ámbito laboral, como familiar y social.
A partir entonces de tales postulados, secuelas físicas padecidas por la víctima, sus condiciones personales: 60 años de edad a la fecha del accidente; de estado civil casada; jubilada; condición socio- económica y demás circunstancias de autos, es que el monto acordado aparece exiguo por lo que propongo incrementarlo a la cantidad de $… (art. 165 del CPCC).
VII.- Daño moral.
La Sra. Juez de grado justipreció el presente daño en la cantidad de $…, suma que es cuestionada por los recurrentes.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Daniel Pizarro, Daño Moral, p. 47).
La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último.
Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta, que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial.
Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero.
La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.
En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (p. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”.
La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad.
No obstante lo expresado, en tal justipreción debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el agraviante, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria; ello es así en razón que la actitud que adopta el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. Derecho Obligaciones, Alterini, Ameal, López Cabana, p. 259, nº 579 (3)).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.
Debe decirse además que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.
La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.
Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.
Las secuelas del accidente han repercutido sin duda en todos los aspectos de su vida e imponen limitaciones socio-económicas que justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral.
Teniendo en cuenta lo expuesto, las lesiones y secuelas padecidas por la actora; tratamiento recibido; sus condiciones subjetivas; las objetivas del siniestro y demás constancias de la causa, es que el monto acordado no cubre ni compensa el demérito espiritual sufrido por la víctima, por lo que propongo incrementarlo a la cantidad de $… (art. 165 del CPCC).
VIII.- Gastos de farmacia y asistencia médica.
El presente ítem fue justipreciado en la suma de $…, partida ésta que es apelada por la actora.
Conforme criterio prácticamente uniforme, tales gastos se presumen, ya que aun a falta de pruebas sobre la entidad de gastos médicos y de farmacia los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones (Conf. Exptes. Nº 37.034/04; 69.167/01 entre otros).
No obsta a ello, la circunstancia que el accionante cuente con obra social, pues los responsables de los daños deben colocar al damnificado en condiciones que le permitan recuperar la capacidad que ha quedado disminuida y de tal manera permitirle a aquel que pueda afrontar los gastos de los profesionales y de la entidad asistencial que a su criterio goce de mayor idoneidad (Expte. nº 11.596/98; 95.112/98, entre otros).
Generalmente, la gratuidad de la atención terapéutica que ofrecen ciertos establecimientos se ajusta a honorarios médicos y servicio de internación, los demás ítems deben ser absorbidos total o parcialmente, por el propio paciente. En consecuencia, la circunstancia de haber sido asistido el lesionado en un hospital publico no descarta la reclamación por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos por la entidad (Zavala de González, Ob. Cit., p. 99). Por lo demás, resulta lógico que en el transcurso del tratamiento el enfermo efectúe erogaciones en elementos necesarios para su curación y tratamiento que exceden la atención brindada en un hospital público y la cobertura de la obra social.
Por tales razones y considerando las lesiones padecidas por la accionante y demás constancias de la causa, es que el monto acordado debe acrecentarse a la cantidad de $… (art. 165 del CPCC).
IX.- Gastos de traslado.
Por este ítem la Sra. juez de grado concedió la suma de $…
Corresponde en este aspecto, otorgar una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte, aunque no se acredite fehacientemente su monto. La fijación de este ítem depende de los elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médicos legales de la pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que esos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa (Exptes. Nº 16.874/01; 55.583/99; 90.213/01, entre muchos otros).
Teniendo en cuenta las lesiones sufridas, propongo aumentar el quantum otorgado a la cantidad de $… (Art. 165 del CPCC).
X.- Tratamiento psicológico.
La a quo concedió por este ítem la suma de $… y no la de $… como entiende la citada en garantía, quien además cuestiona la procedencia del rubro.
Al respecto, cabe destacar que en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada “de todos los gastos de curación y convalecencia” (art. 1086 del Cód. Civil). Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica y a la medicación que fuese necesaria.
El detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior.
La perito aconsejó a fs. 185 la realización de una terapia de dos años, a razón de una vez por semana con un costo de $… la sesión.
Las secuelas disvaliosas descriptas, merecen una condigna reparación, toda vez que, así como la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de
las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible.
A partir entonces de tales postulados, condiciones personales de la víctima y pautas establecidas por la perito, es que el rubro resulta procedente y el monto acordado en modo alguno excesivo.
XI.- Reparación del vehículo.
Por este ítem se fijó la suma de $…
Dicho importe es apelado por el actor.
El daño resarcible es el menoscabo patrimonial causado por el hecho que genera la responsabilidad.
En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados (Conf. Expte. 77.427/05). A tal efecto, debe integrársele al acreedor la suma de dinero que debe o debió destinar a la reparación del daño al vehículo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, conclusiones que surgen del informe de fs. 157 y siendo que el monto acordado responde al estimado por el perito ingeniero mecánico ($…) que no fuera impugnado, habiendo desistido la actora del informe al taller mecánico (fs. 160), es que propongo al Acuerdo desestimar los agravios vertidos y confirmar el quantum otorgado.
XII.- Respecto de los agravios vertidos por la actora en relación a los rubros “desvalorización del rodado” y “privación de uso” debe resaltarse que la disconformidad meramente general que la parte esgrime sobre la cuestión, no constituye una critica concreta y razonada del fallo de grado.
En ese marco, entiendo que lo expuesto por aquella, no cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que el recurso en este aspecto habrá de declararse desierto (art. 266 del CPCC).
XIII.- Intereses.
La Sra. juez de grado estableció intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento de grado y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Los actores solicitan la aplicación de esta última tasa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho – que resulta computable ( Expte. Nº 105.697/02, “Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con la Dra. Hernández y los Dres. Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés «puro» que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
Asimismo que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Agregando que, “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés «puro», que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
Sosteniendo que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los argumentos expuestos, es que corresponde modificar la sentencia apelada, fijándose los intereses a desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
XIV.- Por las razones expuestas expido mi voto de la siguiente manera: I) porque se modifique la sentencia recurrida incrementándose los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”; “gastos médicos y de farmacia” y “gastos de traslado” a las sumas de $…; $…; $… y $… respectivamente; II) porque se modifique el cómputo de intereses conforme lo establecido en el considerando pertinente; III) porque se confirme en todo lo que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios y IV) porque se impongan las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC).
El Dr. Domínguez y la Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. OSCAR J. AMEAL-CARLOS A. DOMINGUEZ-LIDIA B. HERNANDEZ-AVIER SANTAMARIA- (SEC.). Es copia.
Buenos Aires, junio … de 2015.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”; “gastos médicos y de farmacia” y “gastos de traslado” a las sumas de $…; $…; $… y $… respectivamente; II) modificar el cómputo de intereses conforme lo establecido en el considerando pertinente; III) confirmarla en todo lo que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; IV) imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC) y V) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Fecha de firma: 05/06/2015
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
002974E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101499