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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se elevan las sumas de los diferentes rubros indemnizatorios concedidos al actor a raíz del accidente sufrido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMERO, Mariano Alberto c/ BONFIGLIO, Fernando Jorge y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Víctor Fernando Liberman. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 357/71 a fs. 380 y 376, con recursos concedidos libremente a fs. 381 y 377 respectivamente.
El accionante expresó agravios a fs. 434/6, los que fueron contestados a fs. 446/7. Critica las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir a) la incapacidad sobreviniente b) el tratamiento psicológico y c) el daño moral, por considerarlos sumamente reducidos. Asimismo cuestiona la tasa de interés fijada por el sentenciante.
A su turno la citada en garantía expresa agravios a fs. 438/441 los que fueron respondidos por la actora a fs. 444/5 cuestionando en general los elevados montos acordados en el fallo recurrido. Por otra parte critica la solución brindada por el “a quo” en torno a la franquicia deducida por el apelante.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad Sobreviniente y tratamiento psicológico.
El sentenciante admitió la cantidad de $… en concepto de daño físicopsíquico y comprensivo de la lesión estética y $… para afrontar los gastos de la terapia psicológica recomendada en la pericia médica.
La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación en virtud de las graves secuelas incapacitantes padecidas a raíz del accidente, mientras que la citada en garantía hace lo propio pidiendo la reducción de todas ellas.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “ la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
En cuanto al daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. caso 9511), es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.
Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., Sala “H”, mayo 8-995, «C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.», rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., «Torres María c/ Mayorga Daniel», del 5-9-85).
Veamos las pruebas:
A fs. 256/64 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Juan Koncurat del que surge que el Sr. Mariano Romero presentó por el accidente de autos fractura de fémur derecho y politraumatismos. Estuvo internado por espacio de dos meses en la Clínica Itoiz donde se lo asistió, se repracticó tracción esquelética, luego se lo intervino quirúrgicamente para la colocación de prótesis metálica. Prosiguió el tratamiento con internación domiciliaria y efectuó kinesioterapia. Requirió nueva intervención quirúrgica para reemplazo de prótesis. Además informa que padece alteración estética. Refiere que posee cicatriz en tórax de 3 cm de extensión sobre el esternón, alteración ungueal en dedo índice de mano derecha, cicatriz resultante de la intervención para la colocación de clavo y placa en muslo derecho de 26 cm de extensión por 1,75 cm con cambio en la coloración, textura y con alteración en la sensibilidad, otra cicatriz en la región interna de rodilla derecha, dos cicatrices redondeadas sobre la tibia derecha y dos cicatrices sobre el tobillo derecho. Concluye que Romero es portador de una incapacidad parcial y permanente del orden del 23% derivada de secuela de fractura de cuello de fémur derecho operada, con prótesis y déficit funcional de cadera y rodilla.
Con respecto a la faz psíquica el perito informó que el actor es portador de una incapacidad psíquica del orden del 15% parcial y permanente que requiere un tratamiento psicológico que estima en 100 sesiones a razón de $… por cada una de ellas a lo que habría que adicionarse unos $… en concepto de costo de medicamentos y estudios complementarios de laboratorio, imágenes y psicológicos.
A fs. 269 el accionante impugna los porcentajes de incapacidad asignados por el experto y solicita su reajuste, traslado que fue respondido por el médico a fs. 280 donde ratificó su trabajo pericial.
A fs. 284/7 la citada en garantía impugnó la experticia citada y acompañó respectivos informes de sus consultores técnicos. El perito contestó el traslado a fs. 290/2 y aclaró, entre otras cosas, que la necesidad del tratamiento psicológico es para controlar la evolución, evitar peorías e intentar lograr una readaptación, reintegración y reformulación general de su estar en el mundo en niveles superiores de funcionamiento general. Ello pues, el cuadro que afecta al actor puede evolucionar hacia patologías psiquiátricas más graves que la detectada al examen pericial.
En definitiva, las impugnaciones mencionadas no alcanzan a rebatir las fundamentadas conclusiones arribadas por el experto, pues, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc. ajeno a la formación cultural del juez, éste para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. (CNFed. Civ. y Com. Sala III, 14 XI- 1989; DJ 1990- 2- 341, citados por Falcón, E. Código Procesal Civil y Comercial, T. I., Ed. Abeledo Perrot, pág.772 y ss.).
Para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05).
En definitiva, el desacuerdo expresado por las partes son insuficientes para apartarse de las conclusiones sostenidas en le referido trabajo pericial.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (23 años), soltero, empleado y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida y propicio su elevación a … pesos ($…) admitiendo parcialmente las quejas interpuestas por el accionante.
Por último, con relación al tratamiento psicológico, teniendo en cuenta el costo y duración de la terapia recomendada, considero justa y equitativa la cantidad acordada en primera instancia y propongo su confirmación.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de … pesos ($…).
La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que la citada en garantía hace lo propio pretendiendo su sensible reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicopsíquicas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente, las cirugías a las que fue sometido, los dos meses en que estuvo internado más la posterior internación domiciliaria y demás condiciones personales de la demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a … pesos ($…), admitiendo parcialmente los agravios del accionante.-
3) Intereses:
En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.
El juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa pura del 8% anual y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
De esta decisión se agravia la parte actora pidiendo la fijación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (26/01/2009) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas introducidas por la parte actora y disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4) Franquicia.
1) La citada en garantía se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que el Sr. Juez de primera instancia desestimó la pretensión de la compañía aseguradora en torno a la aplicación de la franquicia contenida en el contrato de seguro celebrado entre ésta y la empresa de transporte y declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima.
2) Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, por mayoría, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
3) En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el fallo «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha dicho el Sr. Juez de primera instancia.
Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia y confirmar lo decidido en el fallo recurrido.-
III) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las partidas para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral a … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN); 5) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes.-
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
Adhiero al voto del doctor Víctor F. Liberman, remitiéndome en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, a los fundamentos expuestos en mis votos en los autos “CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios”, «FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios» del 27 de abril de 2010 y «González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe» del 30 de abril de 2010.-
Tal mi voto.
El señor juez de Cámara Dr. Víctor Fernando Liberman dijo:
El señor juez de Cámara Dr. Víctor Fernando Liberman Una de las más claras evidencias de que las empresas de transporte y su seguro son una sola cosa, salvo en los papeles, es la falta de pudor con que los mismos letrados -como en el caso- defienden intereses contrapuestos a pesar de la clara infracción a las normas de Ética del CPACF. Esto de por sí les quita legitimación recursiva.
Aclaro que comparto el criterio del plenario “Obarrio” (aunque, en mi opinión, la obligatoriedad está derogada) y es aplicable a pesar de lo resuelto por la Corte Suprema. Así, porque con posterioridad como integrante de la Sala L he explicado el doble fundamento obligacional del concurrente deber resarcitorio de las aseguradoras: por ser cómplices de una ilicitud genética negocial y por integrar una cadena de comercialización de un servicio público riesgoso (Remito, entre otros, 30-10-07, “Nieto c. La Cabaña”, RCyS. 2007-1114; ídem, 13-11-07, “Fernández c. Transportes América”. L.L. 2007-F, 743; RCyS. 2007-1122; J.A. 2008-II-756; otro más reciente en RCyS. febrero 2010, pág. 139 y sig., con comentario desde el Análisis Económico del Derecho de Pamela Tolosa).
Vuelvo a la falta de legitimación recursiva. Como pusiera de relieve la Sala H de este tribunal, se trata de una seria anomalía, habida cuenta que esta suerte de unificación de personería tiene cauce en el art. 54 del Código Procesal, pero en la medida en “que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.
Siguió recordando esa Sala, con voto de Kiper, que “dispone el Código Civil que el mandatario debe cumplir de manera ventajosa para su mandante (art. 1906), y abstenerse de cumplir cuando la ejecución fuese dañosa para el segundo (art. 1907). Debe preferir los intereses de su mandante a los suyos (art. 1908). Asimismo, se desprende de la ley 10.996 que el procurador está obligado a apelar las resoluciones adversas a su cliente, no las favorables”. Tras otras consideraciones, concluyó que no hay agravio que atender para la empresa de transportes, beneficiada con la inoponibilidad del descubierto.
Y, en lo referente al recurso en nombre de la aseguradora, al haber intereses contrapuestos, puede también interpretarse que en primer lugar la apelación se hizo en nombre de la empresa transportadora. Y “si la aseguradora ejerce la dirección exclusiva del proceso, no puede hablarse de una actuación concurrente de los litisconsortes sino de una actitud defensiva única (ver Kiper, Claudio, Proceso de daños, I, pág. 421). Si se trata de una única defensa, no puede ser contradictoria”.
“En el caso -terminó explicando la Sala H- la aseguradora tuvo la dirección del proceso. Cuando esto ocurre, la finalidad es que se ejerzan adecuadamente los derechos del asegurado; el asegurador persigue mantener indemne al asegurado (art. 109, ley 17.418; Kiper, ob. cit., p. 427).” (CNCiv., Sala H, 15-8-2008, “Zapata c. Transporte”; L. 504.971).
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de este tribunal. El mismo profesional no puede defender intereses contrapuestos. Esto atenta contra varias normas y principios del Código de Ética del CPACF y del ordenamiento procesal. Por ello, a su entender la actuación del profesional es ineficaz en los términos del art. 953 del Código Civil. Y, con cita de Podetti, resolvió que “el juez tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (CNCiv., Sala I, 13-12-2010, “Venturi c. Micro Ómnibus Quilmes”; L.L. 2010-F, 521).
Amplío fundamentos: “la gestión de la litis es facultad y no obligación del asegurador porque, normalmente, la dirección del proceso se puede retener y asumir o inicialmente desplazarla al asegurado. Incluso, se la puede declinar o abandonar luego de haber sido asumida” (de Donati, citado por Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 4ª. ed. act. y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 336).
Facultad o derecho que no muta en procesos como éste. “La dirección del proceso, por tanto, -como sostiene Stiglitz- es facultad que extiende sus efectos aun a litigios que inicialmente contienen pretensiones que exceden el límite máximo de la garantía comprometida” (pág. 339). Tal el caso de que la póliza contenga una suma determinada como descubierto obligatorio, como el de la especie.
Al protestar la decisión que obliga al asegurador a cubrir íntegramente al asegurado, el abogado está litigando en contra de los intereses del asegurado. Y, como recuerda Stiglitz, cuando hay conflicto de intereses, el asegurador “no puede considerar su propio interés con exclusión del interés del asegurado, pues debe hacer prevalecer los de este último” (op. cit., pág. 356).
Por esos motivos correspondería, sin siquiera tratarlo, declarar desierto el recurso de la aseguradora.
Así lo voto en esta disidencia meramente parcial y en cuanto a la forma. En lo demás, adhiero por razones análogas.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- VICTOR F. LIBERMAN –
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las partidas para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral a … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios, haciéndolo por mayoría con respecto a la franquicia; 4) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía vencida.
I.- En relación con los fundamentos expuestos en la apelación de honorarios de fs. 395/96, corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros).
II.- De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido, conformado por el capital más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 371 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Guillermo Franco Corradi, letrado apoderado del actor, en pesos … ($…); los de la Dra. Mariana Noemí Davegno, quien actuó en igual carácter en la audiencia de fs. 240/242, en pesos … ($…); los del Dr. Gabriel Antonio Mammana, letrado apoderado de los demandados y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos … ($…); los del perito médico Juan Koncurat, en pesos … ($…); los del perito ingeniero Luis Jorge Figueroa, en pesos … ($…); los del perito contador Claudio Daniel Szarlat Dabul, en pesos … ($…); los de los consultores técnicos Leonardo Isaac Birman, Jaime Israel Rosenberg y Alejandro Sergio Antonow, en pesos … ($…) para cada uno de ellos, y los del mediador Dr. Roberto C. Lubnicki, en pesos … ($…) (conf. art. 1°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11).
Por la actuación ante esta alzada, se fija el emolumento del Dr. Guillermo Franco Corradi en pesos … ($…), y el del Dr. Gabriel Antonio Mammana, en pesos … ($…) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri
10
Ana María Brilla de Serrat
12
Víctor Fernando Liberman
11
002705E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102989