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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Cuantificación
En el marco de una demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Provincia de Mendoza por el accidente de tránsito sufrido por la actora, se confirman los rubros privación de uso del automotor, daño moral y gastos terapéuticos, y se eleva el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente.
En la ciudad de Mendoza a los nueve días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.477/129.170 caratulados “BERTOLIN, MARIA NATALIA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 314 en contra de la sentencia de fojas 306/9.
Practicado a fojas 359 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Ábalos, Sar Sar.
En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2° de la Ley 3.800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dr. Claudio F. Leiva y Dra. Mirta Sar Sar.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÓN:
COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que a fojas 314 la Dra. Flavia Macchiavello, por la actora, y a fs. 324 el Dr. Pedro García Espetxe por Fiscalía de Estado, promueven recurso de apelación contra la sentencia de fojas 306/9 que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Provincia de Mendoza, condenándola a pagar la suma de $ …, con más los intereses legales de la Ley 4.087 desde la fecha del evento dañoso y hasta la sentencia, y de allí en adelante, según la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
A fojas 332 la Cámara ordena expresar agravios a la actora y Fiscalía de Estado apelantes por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
En oportunidad de expresar agravios a fojas 334/336 el Dr. Rogelio Galdeano, por la actora, se queja de la tasa de interés que ha condenado el a quo en el rubro daño al vehículo ya que al tratarse de un daño material debió fijarlo desde la fecha del hecho o, en su defecto, desde cada erogación y determinación del daño y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Expresa que las facturas y documentos de fs. 16/20 dan cuenta de los daños producidos en el vehículo de la actora y erogaciones consecuentes entre el 27 de febrero de 2009 hasta el 08 de abril de 2009; a lo que agrega que el perito determinó que los valores reclamados se ajustan a los normales en plaza a la fecha de su confección.
En segundo lugar se agravia considerando excesivamente bajo el monto de $… fijado a la fecha de la sentencia como reparación por el rubro incapacidad, alegando que no compensa el daño ocasionado y sus consecuencias conforme ha quedado acreditado esencialmente con la pericia médica de fs. 254/6 que indican como secuela neurológica un síndrome subjetivo posconmocional con una incapacidad parcial y permanente del 5% debiendo tomar analgésicos, antiinflamatorios, antivertiginosos y fisioterapia por lo que solicita que se eleve dicha condena a $…
II.- Que a fojas 337 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 341/2.
A fojas 343 comparece el Dr. Oscar Torrecilla por la demandada y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso intentado por considerar que los agravios no revisten entidad suficiente para atacar la sentencia que hizo lugar a la totalidad de la pretensión de la actora, salvo la posterior pretensión de actualización por desvalorización monetaria.
A fs. 346 la Cámara tiene por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 324 por Fiscalía de Estado.
III.- Que a fojas 357 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 359 el correspondiente sorteo de la causa.
IV.- Tratamiento del agravio relativo al rubro indemnizatorio Incapacidad sobreviniente: que la actora recurrente se queja del monto de $ … concedido por la juez de grado.
La Sra. Bertolín en la demanda, alega que como consecuencia del evento sufrió traumatismo por latigazo del cinturón de seguridad que le produjo traumatismo en el tórax, fuerte dolor de nuca, cuello y columna vertebral, debiendo ser asistida el 06/02/09 en el Hospital Italiano donde se le realizaron estudios médicos.
Sostiene que dicha afección fue disminuyendo con el paso de las semanas, que-dando secuelas que perduran hasta la actualidad, como una sensación de mareo y nau-seas, por lo que dicho daño debe ser indemnizado.
Expresa que el rubro quedará sujeto a la prueba a rendirse en autos, especialmente las periciales médicas.
Es harto sabido que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valoradas teniendo en cuenta sus condiciones personales; en este orden de ideas, el art. 2 de la ley 22.431 considera incapacitada “a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.”
La incapacidad sobreviniente tiende a reparar la disminución que experimenta el damnificado, de una manera permanente o no, de sus aptitudes psicofísicas. Cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud y comprende tanto la capacidad productiva como la general. Abarca el atender todas las actividades del diario vivir, posibilidades de aseo, traslado, alimenta-ción personal, continuar o concluir estudios, practicar deportes, oír música, bailar, etc. Es decir, que para fijar la indemnización por este rubro, hay que ajustarse a las particularidades de cada caso concreto.
La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso, a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto sino aten-diendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social, entre otras) (PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.008, Tomo 4, pág. 301 y sgtes.).
Dentro de los daños a la persona, la incapacidad sobreviniente, como situación lesiva que los origina o bien reputada intrínsecamente como perjuicio, es quizá aquel donde hay mayores riesgos de incurrir en excesos o en defectos que infringen el principio de reparación integral.
Tanto en perspectivas productivas como en las puramente espirituales, en el que-.brantamiento genérico de la normalidad vital se aprecia la incidencia de la aminoración desde la perspectiva de cualquier sujeto que pudiera sufrirla; se valúan entonces la suficiencia o idoneidad para el desarrollo básico de la existencia prescindiendo del contexto circunstancial de la víctima y sin limitación a una actividad determinada, en tanto significa no poder aprovechar energías de las que goza el común de los seres humanos. Hay un quebrantamiento en el curso razonable de la vida del incapacitado, que ya no goza de la normalidad precedente ni tampoco (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Daños a la persona”, 2.009 – 3, pág. 91 y sgtes.).
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso. Por esta razón corresponde rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente si no subsisten secuelas físicas, aunque las haya habido a su tiempo, pues una incapacidad parcial y temporaria o transitoria no es la que se resarce, de la cual sólo podría proceder lucro cesante ya que los períodos de inactividad se computan como tales pero no como incapacidad sobreviniente si no consolidan en secuela”. (SCJM, Sala I, expte. N° 72.373, “Álvarez, Viviana Rosario en J° Álvarez, Viviana c/Autotransporte El Trapiche p/Daños y Perjuicios S/Inconstitucionalidad – Casación”, 23/08/2002, LS 311 – 067; criterio reiterado en: expte. N° 69.469, “Fiscalía de Estado en J° Camargo de Aguirre c/OSEP p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad y Casación”, 12/12/2000, LS 298 – 452; expte. N° 96.371, “Corzo Manuel Antonio en J° 150.524 Corzo Manuel c/Genesoni, Guillermo Santos y ot. P/Daños y Perjuicios s/Inconstitucionalidad – Casación”, 19/04/2010, LS 412 – 145).
Se adelanta que se considera que el monto fijado por la sentenciante debe ser aumentado por las razones que se exponen a continuación.
Analizando la prueba rendida en autos, surge del acta obrante a fs. 01 del expediente penal N°… venido como AEV, que en el lugar del accidente se encontraba una ambulancia del S.E.C. que diagnosticó a la Sra. Bertolin de latigazo cervical y traumatismo de tórax leve, siendo trasladada al Hospital Italiano.
Asimismo a fs. 04 del citado expediente obra constancia de la declaración del hecho realizada por la actora al día siguiente del mismo, en la que manifiesta que el médico de guardia que la atendió en el Hospital Italiano, Dr. Sergio Orellano, le diagnosticó traumatismo cervical, le dio cuatro días de reposo y le dijo que regresara a los dos días a hacerse un control y realizarse nuevos estudios, y además expresó que le duele mucho la cabeza, el cuello, la nuca y la columna vertebral.
A fs. 08 de dicho AEV se encuentra agregado el certificado expedido por el médico de sanidad policial, el cual deja constancia de haber examinado a la actora el 15/02/09 quien al momento del examen no presenta lesiones externas.
En cuanto a la prueba pericial neurológica, la misma se encuentra agregada a fs. 254/6, y en ella el Dr. Rubén Cornejo concluye afirmando que la actora sufrió un accidente que le produjo politraumatismos teniendo como secuela neurológica un síndrome subjetivo posconmocional con una incapacidad parcial y permanente del 5%. A fin de funda-mentar su dictamen pericial el galeno solicita al actor la realización un electroencefalograma, el que adjunta al mismo.
Afirma además dicho médico neurólogo que dicha secuela le permite realizar a la Sra. Bertolín sus tareas cotidianas y que el tratamiento de la misma consiste en analgésicos, antiinflamatorios y fisioterapia de acuerdo a la aparición de síntomas.
El síndrome postconmoción cerebral es un conjunto de síntomas que una persona puede experimentar durante semanas, meses, o en ocasiones hasta un año o más después de una concusión cerebral (una forma leve de lesión traumática del cerebro). También puede ocurrir en los casos moderados y graves de lesión traumática del cerebro. El diagnóstico se puede hacer cuando los síntomas derivados de una conmoción cerebral duran más de tres meses después de la lesión, o puede ser que comienza dentro de una semana o diez días del trauma.
La condición puede causar una variedad de síntomas: físicos, como dolores de cabeza; cognitivos, tales como dificultad para concentrarse; y emocionales y de comporta-miento, como irritabilidad. Aunque no existe un tratamiento para el síndrome postconmoción cerebral en sí, los síntomas pueden ser tratados, con medicamentos y terapias físicas y conductuales.
Cabe destacar que si bien a fs. 261 se presenta el Dr. Oscar Torrecilla en representación de la demandada y observa a la referida pericia neurológica, manifestando que dicha observación será objeto de análisis en oportunidad de producirse los alegatos, y más allá del valor que tendría una observación en dicha instancia procesal, la misma tampoco fue vertida al momento de alegar (cfr. fs. 304/5), por lo que se habría consentido el dictamen pericial de fs. 254/6.
A ello se agrega que al interponer la demanda la actora acompañó copia simple de prescripciones médicas de estudios radiológicos y analgésicos, de certificados médicos de haber sufrido politraumatismo por tec vial, como así también de facturas del Hospital Español e Italiano de las que surgiría que fue atendida en la guardia de dichos nosocomios y que abonó las radiografías solicitadas, todo en los primeros días de febrero de 2009, es decir al mes del accidente.
Se aprecia que, sin perjuicio del valor probatorio pueda darse a las copias simples de la documentación detallada precedentemente, las mismas vendrían a reforzar los extremos ya acreditados por otros medios probatorios, es decir que la accionante sufrió de traumatismo cervical como consecuencia del choque vehicular y que como consecuencia de ello fue asistida por profesionales médicos.
En cuanto al porcentaje de incapacidad otorgado, se recuerda que a fin de determinar la indemnización por incapacidad sobreviniente, los porcentajes de invalidez fijados por los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, pero solo tienen valor relativo, ya que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe apreciar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que importen una disminución de la capacidad vital (CNac. de Apelaciones en lo Civil sala F, “R.S.R. c. L.M.E. y ots. s/ D. y P.” 8/07/14, La Ley Online AR/JUR 44762/2014).
Se estima en virtud de lo expuesto, habiéndose acreditado que la accionante sufrió secuelas incapacitantes como consecuencia del accidente y considerando que la misma es una mujer joven, que tenía 33 años al momento del mismo, que la suma fijada por la juez a quo a fin de indemnizar el rubro en trato, debe aumentarse hasta la suma de $… con más los intereses de la ley 4.087 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y de ahí en adelante los intereses a tasa activa hasta la fecha de su efectivo pago.
V.- Tratamiento del agravio de los intereses aplicados al caso. Que la recurrente plantea la cuestión de los intereses aplicables al presente caso.
a) Que no se puede soslayar que los intereses integran la idea de reparación integral de la actora. Este derecho que tienen las víctimas de ser resarcidas, de manera integral, de los daños injustamente sufridos, tiene raigambre constitucional, y se funda en lo dispuesto por los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución. (LORENZETTI, Ricardo, “La influencia del Derecho constitucional en el Derecho Privado”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, Buenos Aires, De-palma, 1.998, Tomo 31, pág. 355 y sgtes.; LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; Rivera, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», «Accidentes», pág. 265 y sgtes.)
b) La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “cuando una sentencia determina los daños al momento de su dictado, corresponde que los intereses se devenguen a la tasa prevista en la ley 4.087” (Expediente: 61875, “Cahiza Armando Ángel en J: Hernández de Chilardi Energía Mendoza SE Daños y perjuicios – Casación”, 21-08-1998, LS 282 – 231); que “los daños deben ser fijados al momento de la sentencia, consecuentemente la suma de condena devengará intereses a la tasa anual del 5% (ley 4087) desde el día del hecho hasta la fecha de dictado de la sentencia y desde allí en adelante corresponde liquidar los intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago”. (Expediente: 68195, “Velazquez, Patricia y otra en J: Velásquez, Patricia y ot. Cristóbal Moreno López Daños y Perjuicios – Casación”, 29-09-2000, LS 297 – 307) También ha afirmado que “cuando se realiza una estimación de los daños al momento de la sentencia, los montos de tal modo reconocidos han sido establecidos con su actualización, por lo que hasta ese momento, lo único que se debe son los intereses de la ley 4.087 previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados. En el supuesto de valores determinados en función de gastos o erogaciones que ya fueron efectuados, los intereses moratorios se fijan a partir del momento en que aquellos sean exigibles, es decir cuando el perjuicio se concreta, con la consiguiente merma del patrimonio que los intereses tienden a reparar”. (Expediente N° 75307 – Fiscalía de Estado en J: Díaz Alejandra y ots. Dirección General de Escuelas Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad – Casación”, 15-08-2003, LS 327 – 040; en el mismo sentido: expediente N° 77485, “Dirección Provincial de Vialidad en J: 114.602/27.279 Lázaro, Lidia Noemí Paiva, Santos Argentino y otros Daños y Perjuicios S/Casación”, 21-05-2004, LS 336 – 209).
c) La principal pauta para la cuantificación de cualquier daño es la real extensión del perjuicio por el que se reclama; el daño causado constituye el tope o techo de la reparación a acordarse. No debe soslayarse que condenar a un demandado a indemniza-ciones que contradicen los textos legales vigentes o que superan su extensión máxima autorizada, implica vulnerar el principio de reserva, consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. La vulneración de los derechos constitucionales del demandado, que provoca una sentencia condenatoria más extensa que lo que autoriza el ordenamiento jurídico, es un extremo perturbador e inconveniente. (TRIGO REPRESAS, Félix A.- LÓPEZ MESA, Marcelo J. , «Tratado de la responsabilidad civil», op. cit., Tomo V, “Cuantificación del daño”, 2.006, pág. 37 y sgtes.); Kemelmajer de Carlucci menciona como derivaciones de este criterio las siguientes re-glas: a) Los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando por el método de su aplicación, quizás correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad; b) No puede hablarse de vulnerabilidad de la cosa juzgada sino, por el contrario, de su mantenimiento, cuando se trata de reducir la pauta indexatoria contenida en un fallo en los casos en que por medio de su aplicación irrestricta dicho arbitrio, conducente a mantener incólume la significación económica de la condena, torna a ésta en objetivamente injusta ante la realidad económica vigente al momento del pago. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 191 y sgtes.)
d) Que en el presente caso, la juez de grado impone los mismos intereses a todos los rubros que admite: daños al vehículo, privación de uso, incapacidad sobrevi-niente, gastos médicos y daño moral, sin distinción alguna.
A todos ellos les aplicó el interés previsto por la Ley 4.087 desde la fecha del evento dañoso y hasta la sentencia y de allí en adelante, los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
En la demanda la actora reclama la suma de $… más rubros sujetos a prueba, y los intereses a tasa activa desde la fecha en que cada rubro se hubiera devengado.
Asimismo, al referirse a los daños al vehículo (punto VI subpunto B) de fojas 31, la accionante demandó la suma de $… que es la sumatoria de una factura de Fiat Total por $…, una factura de Todo Color por $…, una factura de CF Sports de $…, una de Taller Cholo por $… y presupuesto de Pinturas Arco Iris por $…
La sentenciante de grado al tratar el rubro tiene en cuenta que los daños al vehículo fueron constatados a fs. 1 del sumario penal, las fotografías de fs. 24/6 y lo ex-puesto por el perito a fs. 151 por lo que admite la suma solicitada, destacando que la misma se corresponde con las facturas de fs. 16/20.
En conclusión, a la suma de $ …, monto efectivamente acreditado conforme la referida prueba (instrumental y pericial), deben agregársele los intereses a tasa activa desde la fecha de su erogación, es decir desde el día indicado en las facturas y presupuesto cuyas copias obran a fs. 16/20 de los presentes, y hasta el efectivo pago.
VI.- En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a 314 en contra de la sentencia de fojas 306/9, en el sentido de admitir el monto fijado por incapacidad sobreviniente a la suma de $…, como así también en cuanto a los intereses de condena respecto al rubro daños al vehículo, conforme se expone en la presente.
ASÍ VOTO.
Sobre la primera cuestión la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
Las costas deben imponerse a la parte recurrida vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
ASÍ VOTO.
Sobre la segunda cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere por sus fundamen-tos al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 09 de febrero de 2.015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Admitir el parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fojas 314 y en consecuencia, modificar la sentencia de fojas 306/5, que queda redactada del siguiente modo: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de fs. 27/35 condenando a la PROVINCIA DE MENDOZA a que en el plazo de DIEZ DIAS pague a MARIA NATALIA BERTOLIN la suma de PESOS … ($…) con más los intereses legales de la ley 4.087 desde la fecha del hecho, hasta la sentencia de primera instancia y en adelante los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago únicamente respecto a los rubros privación de uso ($…), incapacidad sobreviniente ($…), daño moral ($…) y gastos terapéuticos ($…); debiendo aplicarse al rubro daños al vehículo ($…) los intereses a tasa activa desde la fecha de su erogación y hasta su efectivo pago. II.- Costas a los demandados ven-cidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.). III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Flavia Macchiavello, Rogelio Andrés Galdeano, Oscar Torrecilla y Pedro García Espetxe, en las respectivas sumas de Pesos ($…), Pesos ($…), Pesos ($…) y Pesos ($…), sin perjuicio de los complementarios que puedan corresponder (arts. 3, 19 y 31 Ley 3641). IV.- Regular los honorarios profesionales de los peritos ingeniero mecánico Ignacio M. Berra y médico neurólogo Rubén Cornejo, en las sumas de Pesos ($…) a cada uno de ellos, sin perjuicio del reajuste que corresponda. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE”.
II.- Las costas deben imponerse a la parte recurrente y a la recurrida en tanto resultan vencidas (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a) por lo que se rechaza la apelación de la actora en cuanto al aumento del monto fijado por el rubro incapacidad sobreviniente: a los Dres. Oscar Torrecilla en la suma de Pesos … ($…) y Rogelio Galdeano en la suma de Pesos … ($…); b) por lo que se admite el aumento del monto fijado por el rubro incapacidad sobreviniente: a los Dres. Rogelio Galdeano en la suma de Pesos … ($…) y Oscar Torrecilla en la suma de Pesos … ($…) (art. 3,19 y 15 de la ley arancelaria). Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
IV.-Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios correspondientes al recurso de apelación en cuanto prospera por los intereses aplicados al rubro daños al vehículo.
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dr. Claudio F. Leiva Dra. Mirta Sar Sar
Juez de Cámara Juez de Cámara
Andrea Llanos
Secretaria
Maldonado, Alejandra Gabriela c/Troglio, Jorge Omar y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Merc edes – Sala III – Buenos Aires – 27/02/2014
000161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100336