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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se evalúan las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente sufrido.
En la ciudad de San Justo, provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial La Matanza, los Dres. José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “VILLAN CAROLINA ADRIANA C/ FRANCO FELIX Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Causa Nº 3822/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación, -Doctores RAMÓN DOMINGO POSCA – JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
A fs. 641/652 vta. la Sra. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la señora Carolina Adriana Villan y en consecuencia, condenó a Feliz Franco y a la aseguradora citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” -en la medida de la cobertura contratada- a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma total de PESOS … ($…), con mas los intereses que resulten de aplicar al capital de condena la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva), vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho -30 de agosto del 2008- y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al accionado y a la citada en garantía en su condición de vencidos y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
A fs. 660, el Dr. Hugo Horacio Zuccotti -letrado apoderado de Carolina Adriana Villan- apela la sentencia de marras, recurso que fuera concedido libremente a fs. 662 primer párrafo.
A fs. 661 el Dr. Fernando Abal -letrado apoderado de la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”- apela la sentencia dictada, recurso que fuera concedido libremente a fs. 662 segundo párrafo.
A fs. 669 se radicó la presente por ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría a fs. 473 para que los apelantes expresen agravios.
A fs. 674/689 vta. la parte actora expresa agravios, haciéndolo la citada en garantía a fs. 689/691.
A fs. 693/695 vta. la actora contesta el traslado conferido a fs. 692 pto. III, dándosele por decaído el derecho que han dejado de utilizar a el resto de las partes intervinientes en autos a fs. 696.
Consecuentemente, se llamaron los autos para dictar sentencia a fs. 696, realizándose el sorteo de votación y estudio de la presente causa a fs. 697.
II. 1 Los agravios presentados por el Dr. Hugo Horacio Zuccotti -letrado apoderado de Carolina Adriana Villan-
A fs. 674/689 vta. la parte actora expresa agravios. Luego de hacer un relato sobre las constancias de autos, se agravia respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente. Expresa que la actora “NO SE HALLA CAPACITADA PARA DESARROLLAR TAREAS QUE DEMANDEN DESPLIGUE FISICO COMO CORRER, ADOPTAR POSICION DE CUCLILLAS O SUBIR UNA ESCALERA, QUE PADECE UNA INCAPACIDAD PSICOFISICA GLOBAL DEL 49.40%, QUE LE SERA MUY DIFICIL SUPERAR UN EXAMEN PREOCUPACIONAL Y QUE ES MUY PROBABLE QUE NECESITE FUTURAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS” (ver expresión de agravios fs. 683). Agrega que teniendo en cuenta la profesión de la actora -profesora de educación física- y la edad que le faltaba al momento del accidente, 36 años para llegar a la jubilación ordinaria, no menos de 50 años para llegar a su expectativa de vida y que el salario mínimo vital y móvil es actualmente $…, solicita se incremente la indemnización.
En segundo lugar se agravia respecto al valor establecido para el daño psicológico y su tratamiento. Entiende que la suma otorgada resulta contradictoria con el monto fijado para cuantificar el daño físico. Estima que dándole el mismo valor al punto de incapacidad psicológica que se le dio en la sentencia al daño físico ($…), se llegaría a una suma de $… solo de daño psicológico y de $… de costo de tratamiento. Es por ello que solicita se eleve el rubro en cuestión.
En tercer lugar se queja respecto el quantum indemnizatorio del daño moral, peticionando que en el caso de hacerse lugar a la modificación de los montos de la indemnización de la incapacidad física y psicológica de la actora, se modifique la cuantificación del mismo.
En cuarto lugar se queja respecto de la justipreciación de los gastos por asistencia médica, farmacia y traslado. Entiende que la suma fijada no llega a cubrir los gastos que pudiera tener que soportar una persona que padece un 24.4% de incapacidad física y un 25 % de incapacidad psicológica y una necesidad muy probable de intervención quirúrgica futura, aunque la actora hubiese tenido obra social al momento del accidente, no implica que la tendrá a futuro, más aún cuando también se informa en la misma pericia, que se le dificultará superar un examen preocupacional.
Por último, se queja de la tasa de interés fijada en el decisorio, toda vez que entiende que debería aplicarse la tasa activa al capital de condena.
II. 2 Los agravios expresados por el Dr. Fernando Abal -letrado apoderado de la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”-
A fs. 689/691 la citada en garantía expresa agravios. Aduce que el fallo apelado se fundamente en premisas erróneas y que no se ha valorado correctamente las pruebas de autos.
En primer lugar se queja respecto a la indemnización concedida por Incapacidad sobreviniente. Entiende que la limitación funcional de columna cervical detectada por el perito médico en su informe ha sido mensurada en cuanto al porcentaje de incapacidad en el 10 % y no en el 24 % como se señala en la demanda, siendo este error determinante en el monto indemnizatorio fijado. Destaca que el experto concluye que por aplicación de la fórmula de Balthazard, la incapacidad parcial y global de la actora es del 24.40 % de la Total vida. Por lo expuesto, solicita se reduzca el monto otorgado.
En segundo lugar, se queja respecto de la indemnización concedida por daño moral. Entiende que se han tenido por ciertas supuestas lesiones a afecciones legítimas del accionante, soslayando que no procede reparar este rubro pues no ha mediado responsabilidad del demandado. Solicita que en caso de considerar que su parte deba responder por el daño moral que sufre el actor, solicita que a todo evento y subsidiariamente a lo peticionado en el primer agravio, se reduzca el monto de la indemnización fijada en la instancia de grado.
II.3 La contestación de los agravios por parte de la accionante.
A fs. 693/695 vta. la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 692 pto. III. Manifiesta que la expresión de agravios de la contraria no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del CPCC. Aduce que no dice la citada en garantía porqué le parece que el monto es excesivo, ni lo argumenta. Respecto la afirmación de la citada en garantía en cuanto no ha mediado responsabilidad del demandado, remarca que en el primer agravio no trata ni una palabra acerca de la responsabilidad del mismo, sino que solo se limita en sus agravios a atacar la justipreciación del daño. Solicita el rechazo in limine de todas las quejas incoadas.
III. La indemnización
III. 1. El recurso interpuesto por la citada en garantía.
La demandada ha consentido la sentencia apelada al no interponer recurso de apelación contra la misma. La SCBA si bien ha establecido antiguamente el criterio respecto a que si el demandado no apeló la sentencia, la aseguradora carece de legitimación para oponerse a ella (Ac. 43080 del 18-9-1990), tal doctrina legal ha sido modificada por Ac. 59.366 del 10-6-97.
Al respecto ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “No puede ser el asegurador un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) no lo es menos que en paralelo tiene que tener la posibilidad de defender su propio patrimonio (art. 17 de la Constitución nacional), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo. Por vía de ejemplo: salta a la vista que se violaría el derecho de defensa si se le impidiese impugnar a la aseguradora, en el caso que el asegurado entre en una connivencia fraudulenta con el tercero; o si simplemente ejercita una actitud negligente en el proceso.” (SCBA, Ac 55654 S 17-10-1995 , Juez HITTERS (MI), “Ghiglieri, Héctor Jorge y otro c/ Provincia de Buenos Aires y/o D.E.B.A. s/ Daños y perjuicios”, AyS 1995 III, 840 SCBA, Ac 55419 S 23-4-1996, Juez HITTERS, “Domínguez, Agustín J. c/ Mainardi, Alcides s/ Daños y perjuicios” SCBA, AC 59366 S 10-6-1997 , Juez HITTERS (MA) “Centeno, Julio C. c/ Ponzio, Horacio s/ Daños y perjuicios” OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada en Ac. 34.435, Ac. 34.388, Ac. 39.505, Ac. 43.067, Ac. 43.080, Ac. 43.703, Ac. 45.619, Ac. 51.937, Ac. 52.187 y 55.654. En la misma fecha y en igual sentido: Ac. 57.117 y Ac. 58.500. JA 1997 IV, 633 – DJBA 153, 310 – DT 1997 B, 2166 – LLBA 1997, 1103 B23528 JUBA). Inclusive la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional Civil establece que “Es apelable por la aseguradora citada en garantía, la sentencia consentida por el asegurado”. (CNCivil en pleno, 23/9/1991 -Flores, Oscar J. c/ Robazza, Mario O.”, J. A 1991-IV- 464). Es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con referencia al caso “Lanza Peñaranda, Ruth c/ Transporte Quirno Costa SA y otro”, del 27-11-90, JA 1991-II-313, entre otros; también tiene el mismo criterio la SCJ Mendoza, Sala I, 1-9-87 en causa “Vicente, Mario R. y otros c/ Comiso, Domingo y otro”, JA 1988-IV-375) (mi voto en Rocca Vda. De Isabella Francisca y otro c/ Martínez Alzaga Lucio Ricardo s/ Daños y Perjuicios” Causa Nº 2599/1 RSD Nº 200 Folio Nº 1040 sentencia del 1 de noviembre de 2011)
En consecuencia, corresponde considerar los agravios expresados por “Liderar Compañía de Seguros S.A”.- sin perjuicio que el asegurado ha consentido la sentencia apelada.
III. 2 Incapacidad sobreviniente.
El Sr. Juez de grado ha cuantificado el presente rubro en la suma de $ …. La citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros considera que la cuantificación es excesiva. La parte actora se agravia por considerar reducida la indemnización.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012)
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22)
La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana.
Corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280).
Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente. Posiblemente no tenga ya la plenitud para actividades deportivas, no pueda correr fácilmente los muebles de lugar o disminuyan sus chances de obtener nuevos empleos.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).
El perito médico en el examen físico de la columna cervical afirma que la actora “Refiere dolor a nivel de la columna cervical que es espontáneo, se incrementa con la movilización y los cambios barométricos irradiándose a nivel craneal. Disminuye con el reposo o con la ingesta de antiinflamatorios del tipo AINES….”. “….La presión de las masas musculares despierta dolor…”. (Ver pericia médica fs. 523). El retraimiento producido por el dolor limita seguramente a la plenitud física de la actora, ya menguada por el porcentaje de incapacidad determinado. Las molestias físicas agravan las secuelas del daño físico, con reeditadas exclusiones en diversos aspectos de la vida de relación.
Además el perito médico determina que “La movilidad de la columna cervical se encuentra disminuida según surge de los siguientes grados de excursión:
-Extensión: 10º; -Rotación D. 10º; -Rotación I: 10º; -Inclinación D: 20º; Flexión: 10º (Ver pericia médica fs. 523).
El examen de rodilla izquierda también evidencia que la actora “Refiere dolor a nivel de la rodilla izquierda que se manifiesta en forma espontánea y a la movilidad y los cambios barométricos. Disminuye con el reposo, la pierna en alta y la ingesta de antiinflamatorios del tipo AINES. No puede adoptar la posición de cuclillas por dolor e inestabilidad ni subir las escaleras. Disminución de la fuerza en pierna izquierda que se torna más elocuente cuando se la compara contra la colateral”. (Ver pericia médica fs. 523). Resulta evidente que una persona que tiene dificultades para posicionar su cuerpo – en este caso dificultades para colocarse en cuclillas – o realizar actos cotidianos como subir una escalera, experimenta su incapacidad en cada contingencia de su vida.
“….A la movilización, dolorosa, se detectan crujidos y chasquidos …” (El subrayado pertenece al perito; Ver pericia médica fs. 529).
Sigue explicitando el perito “Signo de Steinmann-Konjetzni 1:El dolor a la rotación se investiga con la rodilla en flexión a 160 º y se obtiene provocando la rotación de la pierna sobre el muslo. La rotación interna hace doler la interlinea articular externa en el caso de haber lesiones en el menisco externo, ya la rotación externa provoca dolor en la interlínea interna cuando existe lesión en el menisco interno “ (El subrayado pertenece al perito; ver pericia médica fs. 523 vta). “….Signo de Bragard 1: “Se provoca en el menisco interno la rotación externa y aplicando el dedo en la interlínea articular interna se despierta dolor que desaparece haciendo la maniobra inversa…” (Ver pericia médica fs. 523 vta).
La actora a consecuencia de un accidente en la vía pública experimentó lesiones a nivel de la columna cervical y la rodilla izquierda. Presentalimitación funcional de la columna cervical que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.V. Además “Presenta a nivel de larodilla izquierda síndrome meniscal con signos objetivos e inestabilidad anterior por lesión del LCA con hipotrofia que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 16 % de la T. V. El perito médico determina que las incapacidades mencionadas son de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. También precisa que si se resuelve aplicar el concepto de capacidad restante, según fórmula de Balthazard, la incapacidad parcial y global del actor es del 24,40% de la T. O. (Ver pericia médica fs. 525/vta).
A fs. 530/531 la citada en garantía impugna pericia, de las que se han dado traslado al experto a fs. 532, mereciendo contestación por parte del perito a fs. 535/ vta.
El perito médico ratifica la incapacidad determinada, refiriendo a la columna cervical que la disminución de la movilidad articular y medida en grados de excursión de la movilización pasiva, se ha determinado la incapacidad del 10 % T. O. En cuanto a la patología de rodilla izquierda, ratifica también el porcentaje de incapacidad determinado, se basa en la lesión del LCA, discrepando con el letrado en cuanto a una supuesta lesión de ambos meniscos que no ha sido mencionada en la pericia. Aclara que aplicando los baremos que cita, en la patología de rodilla con lesión de LCA e hipotrofia la incapacidad determinada oscila entre el 15% y 25% de la T.V. (Ver contestación de impugnación de la pericia fs. 535 vta).
Las observaciones planteadas no controvierten suficientemente la pericia, la que se encuentra fundada (doct. art. 474 CPCC).
Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
Respecto al dolor que refiere el experto en su informe pericial, ya he dicho: “El dolor no se mide en su justa dimensión con simples tablas, que por cierto los estudiosos han elaborado. Este tiene su propio peso y se carga sin intervalos. Cada vez que se pretende desarrollar un esfuerzo con el cuerpo, un dolor en la espalda resulta relevante para toda la manifestación del cuerpo, aún para realizar aquellos movimientos naturales de toda persona como son sentarse, acostarse, pararse, etc.” (“Gómez, Blanca Victoria c/ García, José Francisco y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°: 2126/1 RSD Nº 110 sentencia del 12/09/11)
El dolor -si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss).
Se ha dicho: «Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida». (CNCivil, Sala G, 24/9/99, «Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios», cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40).
Además no debe perderse de vista que: «En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual». (CNCivil, Sala F, 13/8/99, «Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios», cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30).
Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado.
De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades, (laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica.
He señalado con anterioridad: «En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado». (causa «Frías, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ daños y perjuicios» Reg.Sent.Def. 14-3 S 29-9-2003, JUBA; „Saravia, Marcela Rosa c/ Costa, Adrián Oscar, De Lara, Carlos, De Lara, Carlos Ariel s/ Daños y Perjuicios» y „De Lara, Carlos c/ Saravia, Marcela Rosa s/ Daños y Perjuicios“, causa No.573/1, R.S.D. No. 47/06, del 21 de diciembre de 2006.).
Se ha expresado: «En atención al porcentaje de incapacidad física (quince por ciento) y psíquica (cuarenta por ciento) que resulta de la pericia médica, la primera observación es que no cabe realizar una suma a través de una mera operación aritmética, pues tratándose de la graduación de las mismas, cabe atenerse a las tablas de Simoni, que revisten en este aspecto mayor capacidad física. Y así, los porcentajes asignados se establecen progresivamente, calculando el mayor de ellos sobre la base del quince por ciento, y el restante sobre la cantidad remanente, se torna así, carente de atendibilidad lo que se arguye sobre la incapacidad total de cincuenta y cinco por ciento (arg. arts. 1083, 1086, C.Civil; 165, 384, 474, C. Procesal)».(CC0201 LP 96284 RSD.291-1 S 20-11-2001, JUBA).
Por su parte, se ha señalado: «Cuando las lesiones afectan funciones distintas – brazo y pierna -, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación a la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes. Ello así si el accionante ha sufrido dos incapacidades parciales en el siniestro -20% por fractura de tibia y 10% correspondiente a la fractura de muñeca -, el cálculo de incapacidad total debe realizarse reteniendo íntegramente el primer porcentaje, es decir 20%, y el segundo deberá calcularse sobre la capacidad restante, o sea 10% – incapacidad – de 80% – capacidad que resta – dando como resultado un 8% que sumado a la primera arroja un total de 28% de incapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante (CC001 QL 934 RSD-22-97 S 27-6-1997, JUBA).
Por lo expuesto, la mera discrepancia con los porcentajes de incapacidad otorgados por el perito médico actuante no influye en la cuantificación del daño, la que no puede girar exclusivamente en torno a baremos, ya que los mismos son relativos.
La citada en garantía apelante erróneamente al expresar agravios sostiene que las conclusiones del perito médico resultan diferentes a las transcriptas en la sentencia. Se advierte de la lectura del fallo apelado que la Señora juez de grado ha considerado la incapacidad correspondiente a la limitación funcional de la columna cervical ( a la que el perito ha asignado el 10% de incapacidad parcial y permanente) y de rodilla izquierda, con un síndrome meniscal con signos objetivos e inestabilidad anterior por lesión del LCA con hipotrofia que le ocasiona una lesión parcial y permanente del 16% de la T,V., por lo que el 24% referido surge de la aplicación del principio de la capacidad restante a ambos porcentajes (ver pericia fs.522/525 vta. y sentencia apelada fs. 648/vta.) El agravio de la aseguradora en este aspecto no está fundado
Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (28 años, ver copia DNI fs. 2), su ocupación (Profesora de Educación Física), su composición familiar y contexto socio económico ( ver informes obrantes a fs. 21/23 y 25/28; declaraciones testimoniales de fs. 15, 15 vta., 16. ratificadas a fs. 39/40 y 47 de los autos homónimos sobre beneficio de litigar sin gastos, el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico a la luz del principio de la capacidad restante (24.4 %) y la copia de la historia clínica remitida por (ver fs. 274/278, informes radiológicos de fs. 285/289, formulario de justificación de licencia médica de 331/334 ) propongo se rechacen los agravios incoados por la citada en garantía y se haga lugar a los incoados por la actora, por lo que el quantum indemnizatorio deberá elevarse a la suma de PESOS … ($ …); (Doct. arts. 1069, 1083 y cc CC; 165 CPCC), considerándose que en la demanda se ha solicitado la cuantificación del rubro en una suma supeditada a lo que en más o en menos surja de la prueba. (Ver demanda fs. 187 vta).
III. 3 Daño Psicológico y tratamiento.
La señora juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ … La parte actora se agravia considerando exigua la indemnización. La citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A. ha consentido la admisión y cuantificación del rubro.
La actora compulsa el costo del tratamiento aconsejado por la perito psicóloga establecido en un año con valores oscilantes entre $ … a $ … por sesión. Afirma que considerando el valor más bajo de honorarios y el tratamiento limitado a una sesión semanal, multiplicados por 52 semanas al año, arriba a la suma de $ …, de allí que deduciendo esa cantidad de la cuantificación del rubro dispuesta en la suma de $ …, surge que el daño psicológica ha sido establecido en la suma de 24.120. Sostiene que considerándose que el perito ha determinado la incapacidad psicológica en el 25%, se está fijando en la suma de $ … cada punto de incapacidad en confrontación con el daño físico donde se lo ha establecido en la suma de $ …. Razona que siguiendo los mismos criterios para valorar cada punto de incapacidad, la indemnización por daño psíquico alcanzaría a la suma de $ …. No cuestiona la incidencia que pudo tener la consideración del tratamiento psicológico en la cuantificación del rubro. Entiendo que viene a esta Alzada consentida esta secuencia de la indemnización.
“….Esta Sala, con criterio amplio, aún en aquellos casos en donde la pericia psicológica determina la incapacidad psicológica con carácter transitorio o no permanente, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por daño psicológico y tratamiento, a los efectos de dar respuesta al daño infringido a la salud.”
“Ello obedece a considerar la finalidad de la terapia, orientada en parte a morigerar el daño e impedir su agravamiento, en aquellos casos donde expresamente no se determina que es posible de revertir el cuadro de salud…”
“….Ya he dicho que la consideración de la terapia no constituye un doble resarcimiento al resultar su finalidad meramente paliativa. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvian c/ Orellana, Héctor D. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op. Cit., pág. 84, sum. 102). (Peña Olga Bibiana y otro c/ Municipalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1377/1, RSD: 34/08, del 5 de junio de 2008).”
La solución que propongo es congruente con las conclusiones de la pericia psicológica y con el criterio amplio que debe aplicarse para interpretar los agravios.
En la sentencia apelada se ha determinado: “Al respecto, la perito indicó que la actora Carolina Adriana VILLAN posee daño psíquico por trastorno por estrés postraumático con relación causal en el accidente, consolidado jurídicamente y con una incapacidad del 25%”.
“Recomienda un tratamiento de duración de un año, estimando su costo en la suma de $ … a $ … (v. pericia de fs. 620/vta.; arts. 384 y 474 del CPCC)”. (Ver sentencia apelada fs. 649 vta.). Considerando las pautas a su entender aplicables y reseñadas en el rubro daño físico, y considerando que en la demanda se ha supeditado el reclamo a lo que en más o en menos surja de la prueba, cuantifica el rubro daño psicológico y tratamiento en la suma de $ …
La pericia está suficientemente fundada, desarrollando la perito los diversos test que ha utilizado para elaborar el diagnóstico. (Ver pericia psicológica fs. 393 vta./395). Tal como lo señalado la señora juez de grado la actora experimenta a consecuencia del hecho controvertido daño psíquico que representa el 25 % del Valor Psíquico integral, según Baremo de Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, correspondiente al desarrollo Psíquico Postraumático Moderado (2.6.7); (Ver pericia psicológica fs. 396/vta).
Ha destacado la Perito Psicóloga que actora “había accedido en el curso de su historia vital, a un desarrollo personal suficientemente independiente, estable y realizando actividades placenteras que indefectiblemente conllevan a un bienestar. Pero el accidente generó en ella temores que en la actualidad y a dos años y medio de sucedido no ha podido superar”.
“Con respecto a la personalidad, se observan rasgos de dependencia, introversión y auto desvalorización. Los conflictos emocionales y las molestias físicas, son una constante que se repite no solo en todas las técnicas administradas, sino también en el discurso cargado de angustia.” La perito psicóloga en forma exhaustiva descubre las distintas facetas de la actora afectadas psicológicamente y con relación causal al hecho controvertido. La actora esta debilitada para resolver conflictos de la vida cotidiana en forma efectiva y además el asilamiento, la formación reactiva y la intelectualización constituyen sus defensas y sus rasgos de introversión le dificultan la relación con los otros. (Ver fs. 395 vta). Ello repercute en el plano laboral, afirmando la perito que “En lo que respecta a su trabajo, también se vio alterado, debido a los problemas físicos que le surgieron a partir del accidente de autos”. La perito afirma que además inciden sobre el ejercicio de su profesión, generándole enojo y frustración. (Ver fs. 396). Además la perito establece que la actora es conciente “que su dificultad física es irreversible, es decir que nunca más va a volver a su estado físico inicial y que tampoco se cura, por lo que debe acostumbrarse a vivir con las molestias físicas al igual que las limitaciones corporales que esta patología genera. El accidente influye también en sus problemas respiratorios, ya que con el deporte había podido disminuir la sintomatología, pero en la actualidad estos aparecen nuevamente en su vida. La ansiedad que manifiesta y que no es controlada se materializa a través de síntomas somáticos, como es la dificultad para respirar”. (Pericia psicológica fs. 394). La perito también explica las repercusiones del daño psíquico en las demás facetas de la actora. (Ver fs. 396).
En cuanto al diagnóstico la perito establece: “El síndrome psicopatológico corresponde a un Trastorno por Estrés Postraumático, nomenclado F.43.1 en DSM IV, que es crónico dado que los síntomas perduran tres meses después del factor estresante que los originó. El hecho de autos constituye un factor causal directo de la psicopatología actual, dado que las formas de adaptación implementadas por el peritado hasta el momento del hecho de autos, resultaban efectivas y eran acordes a su edad, condiciones sociales y educacionales” (Ver fs. 396). Tal como ya se dijo siguiendo la lectura de la sentencia apelada, la perito ha establecido que el Psicodiagnóstico revela existencia de Psicopatología compatible con Daño Psíquico en una proporción del 25% del Valor Psíquico Integral, según Baremo de Daño Neurológico y Psíquico de Caxtex y Silva, correspondiente al Desarrollo Psíquico Postraumático Moderado (2.6.7). (Ver pericia fs. 396/vta).
De la aplicación del principio de la capacidad restante, el 25 % otorgado por la perito debe calcularse sobre el 75.60% de capacidad restante (deducido el 24.4 % de incapacidad física) lo que arroja un porcentaje del 18.9.
Estas conclusiones de la perito arriban sin embates a esta Alzada. (Doct. art. 474 CPCC). Las explicaciones solicitadas a fs. 499/500 han sido suficientemente respondidas por la perito. (Ver fs. 510/512 vta.). Ya expresé en el tratamiento del daño físico que todo cuestionamiento a una pericia debe estar suficientemente fundada con carácter de contrapericia. En este aspecto la impugnación a la pericia psicológica formulada por la citada en garantía a fs. 530/531 no resulta convincente para controvertir los fundamentos de la pericia psicológica. (Doct. art. 474 CPCC).
Entiendo que la cuantificación dispuesta en la instancia de origen es reducida con relación exclusiva al daño psíquico por estar consentida la determinación del costo de la terapia.
En consecuencia, propongo se admita el agravio expresado por la parte actora siguiendo las mismas pautas establecidas en el rubro precedente y las fundadas conclusiones de la perito psicóloga que explicitan la magnitud y consecuencias del daño psíquico y se eleve la cuantificación del rubro daño psicológico y tratamiento psíquico a la suma de PESOS … ($…) considerándose que en la demanda se ha solicitado la cuantificación del rubro en una suma supeditada a lo que en más o en menos surja de la prueba. (Ver demanda fs. 187 vta).
III.4 Daño Moral
El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ …, siendo apelado tanto por la actora como por la citada en garantía.
Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.
En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. La actora experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales.
¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño? En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material.
En el caso concreto fluye espontáneamente y de modo evidente que la actora experimenta una incapacidad importante en los campos físicos y psíquicos, con fuertes repercusiones, considerándose su condición de joven mujer que ha educado su organismo para la mejor actitud del ejercicio de su profesión de Profesora en Educación Física. La imposibilidad se seguir ejerciendo su profesión confronta su salud menguada con la realidad y ello trastoca sus valores sustanciales. Su proyecto de vida profesional y social esta alterado. Esa frustración genera intensamente el daño moral.
Entiendo que la cuantificación del daño moral con relación a las circunstancias personales de la actora, tal como se han referido en los rubros de las incapacidades psicofísicas, debe ser elevada atendiendo las pautas del caso ya explicitadas en el tratamiento de los rubros mencionados. En consecuencia propongo se eleve a la suma de PESOS … ($…) (1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC), considerándose que en la demanda se ha solicitado la cuantificación del rubro en una suma supeditada a lo que en más o en menos surja de la prueba. (Ver demanda fs. 187 vta).
Con el alcance indicado se admite el agravio expresado por la parte actora y se desestima el planteado por la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A.
III. 5 Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.
La señora juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ … La parte actora considera reducida la indemnización.
La falta de pruebas sobre los gastos no impide el reclamo. En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos su necesidad se infiere de la importancia de las lesiones y su tratamiento cuyo abordaje no necesariamente está exento de erogaciones sin cobertura puesto que la Obra Social o la asistencia pública no cubren la totalidad de los gastos (“Zarlenga Beatriz Susana C/ Transporte Ideal San Justo S. A. Y Otro/A S/ Daños Y Perjuicios”, Causa 3020/1 RSD Nº 162 del 25 de septiembre de 2013).
En este aspecto si bien corresponde considerar la cobertura de la Obra Social conforme a la prueba informativa obrante a fs. 545/555 – tal como lo ha hecho la señora juez de grado -, ello no impide la consideración de gastos en proporción mayor a la establecida en la sentencia apelada. Cabe presumir erogaciones afrontadas con dinero particular. La atención por consultorios externos requiere además de las erogaciones específicas, otros gastos derivados del traslado en automóviles de alquiler desde el domicilio hasta los distintos centros de atención. Respecto a los gastos de traslado que integran el rubro y que han sido consentidos por la citada en garantía, lo cierto es que también cabe presumir que la víctima ha acudido luego de atención médica en la Clínica a automóviles de alquiler para trasladarse desde su domicilio a los distintos centros de atención médica y sus correspondientes regresos al hogar.
Ello considerándose los gastos médicos documentados y otros que cabe presumir también fueron necesarios (ver HC fs. 274/278, informes radiológicos de fs. 285/289, formulario de justificación de licencia médica de 331/334 y pericia médica fs. 522/525 vta.)
En este caso la importancia de las lesiones y su tratamiento hacen presumir diversos viajes desde el domicilio (sito en Ardoino …, … piso, dpto … de la localidad de Ramos Mejía) hasta los distintos centros de atención médica. (Hospital Posadas, Centro de Diagnóstico Tesla sito en Avda. Pte. Illía … San Justo, Centro Oeste, Sanidad Educativa sito en Avda. Congreso …, Caba).
En consecuencia, considerándose las particularidades del caso concreto y los daños experimentados por la actora, propongo haga lugar al agravio incoado y se eleve la cuantificación del rubro en la suma de PESOS … ($ …). (Doct. Art. 165 CPCC), considerándose que en la demanda se ha solicitado la cuantificación del rubro en una suma supeditada a lo que en más o en menos surja de la prueba. (Ver demanda fs. 187 vta).
IV. Intereses.
La parte actora se agravia porque en la sentencia apelada se han establecido intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Sostiene que la tasa pasiva es insuficiente y premia al deudor, desalentando el cumplimiento. Practica cálculos comparativos que a su entender explican que la tasa pasiva resulta inferior al incremento anual de precios. Reclama se establezca algún otro parámetro que permita mantener razonablemente protegida la indemnización debida como puede ser la aplicación de la tasa activa o los promedios de los plazos fijos a 30 días o la que se considere más ajustada a la realidad
De allí que cabe desestimar la pretensión del apelante respecto a que los intereses que se aplicaran al capital de condena estén dados sobre los parámetros de la tasa que cobre el Banco de la Pcia. de Buenos Aires (tasa activa).
El art. 622 del Código Civil otorga a los jueces la facultad de determinar los intereses o la tasa que debe aplicarse a cierto capital, como en el caso, indemnizatorio. Esta discrecionalidad debe ser “…ejercida prudentemente, atendiéndose -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc. A la vez, con la fijación de los intereses no se intentará corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, “Fabiano”, sent. del 2-X-2002), ni tampoco se establecerán tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quede desnaturalizada…” (voto en minoría del Dr. De Lazzari, causa C. 107.394, “Brancaleone de Riva, Ana Nora contra Passo, Eduardo y otros. Daños y perjuicios”, sentencia del 9 de junio de 2010). Sin perjuicio de lo expresado, y manteniendo aún el criterio como doctrina legal, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho recientemente: “En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827). Así, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21 X 2009) se decidió por mayoría ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 -modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, «Cuadern», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Ello autoriza a declarar improcedente el agravio planteado y confirmar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (fs. 516)” – (SCBA, «Raimundo, Carlos Romualdo contra Bianco, Alberto y otro. Daños y perjuicios», causa C. 93.136, sentencia del 9 de Junio de 2010). (Con igual criterio SCBA «Brancaleone de Riva, Ana Nora contra Passo, Eduardo y otros. Daños y Perjuicios». causa C. 107.394, Sentencia del 9 de Junio de 2010; “A., G. contra Morganti, Juan. Daños y perjuicios” causa C. 97842, Sentencia del 3 de Noviembre del 2010; “Ojeda, Rosana Ester y otros contra Suarez, Victor Hugo y otros. Daños y Perjuicios” causa C. 100.920, Sentencia del 15 de Junio del 2011; “González, Raúl Alberto c/ Sidorín, Miguel y otro s/ Daños y Perjuicios, causa C. 107724, Sentencia del 5 de Octubre del 2011).
Así las cosas, propongo se desestime el agravio expresado por la parte actora y se confirme la parcela del fallo apelado.
V. Las costas de Alzada.
Propongo se impongan las costas de Alzada a la Citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” apelante y vencida atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Dr. José Nicolás Taraborrelli también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo:
A) DESESTIMAR los agravios expresados por la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” B) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la actora Carolina Adriana VILLAN y en su consecuencia: 1º) ELEVAR el rubro “Incapacidad sobreviniente” a la suma de PESOS … ($ …) 2º) ELEVAR el rubro “Daño Psicológico y tratamiento” A la suma de PESOS … ($…).3º) ELEVAR el rubro “Daño Moral” a la suma de de PESOS … ($…) 4º) ELEVAR el rubro Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, a la suma de PESOS … ($ …). 5º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 6º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” apelante y vencida según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C) 7º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos el Dr. José Nicolás Taraborrelli adhiere al voto que antecede y VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) DESESTIMAR los agravios expresados por la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” B) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la actora Carolina Adriana VILLAN y en su consecuencia: 1º) ELEVAR el rubro “Incapacidad sobreviniente” a la suma de PESOS … ($ …), 2º) ELEVAR el rubro “Daño Psicológico y tratamiento” A la suma de PESOS … ($…). 3º) ELEVAR el rubro “Daño Moral” a la suma de PESOS … ($…) 4º) ELEVAR el rubro Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, a la suma de PESOS … ($ …); 5º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo el resto cuanto ha sido materia de agravios; 6º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A” apelante y vencida según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C) 7º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
003774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102097