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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se rechaza el recurso deducido por la demanda, manteniendo los montos otorgados a la actora en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., J. M. C/ O. S. D. L. E. D. C. Y A.. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia de fs. 432/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI – BEATRIZ AREÁN.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 432/442 hizo lugar a la demanda entablada por J. M. A. y condenó a O. S. d. l. E. d. C. y A. C. (OSECAC), O. O. Arg. S. A., Od. S. A. y TPC Compañía de Seguros S. A. al pago de $… más intereses y costas.
A tal fin, el pronunciamiento tuvo por demostrado que la demora en el diagnóstico y la desatención de los profesionales que la habían asistido en 2007 habían ocasionado que la actora desarrollara una seria infección bucal (angina de Ludwig).
II.- Las sociedades condenadas, su aseguradora y la obra social apelaron el fallo. El recurso de la mencionada en último término fue declarado desierto a fs. 506, punto II.
En el memorial, de fs. 490/495 vta., respondido a fs. 497/499, las citadas en primer y segundo lugar, cuestionan lo otorgado en concepto de daño y tratamiento psicológico y daño moral.
III.- a. Tal como se ha señalado reiteradamente, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de las personalidades que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361;321: 1124; 322: 1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por la perito médica traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07; íd. L. 462.383, del 21/2/07; ver asimismo Fallos: 320:1361; 325:1156).
La perito psicóloga designada de oficio, en su dictamen de fs. 312/317, señaló que la actora sufría perturbaciones originadas en el hecho dañoso que le habían generado incapacidad. Calificó el padecimiento como trastorno por estrés postraumático y lo cuantificó entre un 25% y un 35% de la capacidad total.
Aclaró que no se trataba del mismo padecer que el vinculado con la muerte de un familiar cercano cuyo duelo había elaborado con éxito, sino de una nueva enfermedad (fs. 350 y vta.).
Expresó que las secuelas estaban cronificadas pero añadió que el porcentaje residual real de incapacidad dependería del trabajo terapéutico.
A su vez, indicó que por sufrir síntomas que le impedían llevar una vida normal precisaba un tratamiento de dos años con una frecuencia de dos sesiones semanales (fs. 351).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuando menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación han sido suficientemente respondidas por la experta a fs. 350/351 sin que los apelantes se hicieran cargo de tales respuestas.
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la demandante: 19 años a la fecha del suceso motivo de autos, soltera (hoy con un hijo), estudios secundarios incompletos, empleada administrativa, domiciliada junto a su madre y un hermano en la localidad de Lomas del Mirador, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1/2, 4/9,10/12, 24 y 25 del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 2, 23, 312 y 351 de esta causa), postulo desestimar el pedido de reducción de los $ … otorgados en la sentencia como comprensivos tanto de la incapacidad como del tratamiento psicológico, pues esta suma ni siquiera alcanza para cubrir los gastos de terapia indicados por la experta.
b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas).
A la luz de lo expuesto y desde que no se puede dudar del padecimiento espiritual generado por el destrato profesional que ocasionó que la infección bucal se agravase hasta configurar una angina de Ludwing que llegó a poner en riesgo su vida (ver peritaje odontológico a fs. 253), ni de los dolorosos tratamientos (ver testimonios de fs. 284 y 286) y las secuelas de la mala praxis ya descriptas, propicio no admitir los agravios de la parte demandada que pretenden la reducción de los $ … asignados en el fallo apelado.
IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se elevan los honorarios de los de los Dres. H. J. E. y M. F. C., por la representación ejercida como letrados apoderados de O. O. A. S.A., O.. S. A. y TPC Compañía de Seguros S. A., en conjunto, la suma de PESOS … ($…). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de los Dres. L. A. B. y R. P. M., por la parte actora, en conjunto, en la suma de PESOS … ($…) y los de los Dres. H. J. E. y M. F. C., por O. O. A. S.A., O.. S. A. y TPC Compañía de Seguros S. A., en conjunto, en la suma de PESOS … ($…). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los honorarios regulados al odontólogo S. V., a la suma de PESOS … ($…) y los de la psicóloga I. A. C., a la suma de PESOS … ($…). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Infórmese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN. (conf. art 4°Acordada 15/13 C.S.J.N). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
BEATRIZ AREAN
002170E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102958