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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación. Tasa de interés
Se acoge el recurso deducida por la actora, elevando los montos reconocidos bajo los rubros daño emergente y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LEGUIZA, MARÍA F. C/HOCYK, MABEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “HOCYK MABEL C/CARRANZA DIEGO MARCELO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 248/308, se alza la Sra. María Fernanda Leguiza, quien expresa agravios a fs. 338/341. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado por la contraria. Con el consentimiento del auto de fs. 346 quedaron los presentes en estado de resolver.
El decisorio de la anterior instancia, en lo que aquí es materia de agravio, hizo lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, condenó a Mabel Hocyk a abonar a la Sra. María Fernanda Leguiza la suma de pesos … ($…) con más los intereses y costas del proceso y dentro del plazo de diez días de encontrarse firme dicho resolutorio.- Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis y tasa de interés aplicada a la presente condena.
III- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).
Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
IV.- DAÑO EMERGENTE:
a) La parte actora vierte sus quejas a fs. 339 por encontrarse disconforme con la suma reconocida ($…) para hacer frente al presente reclamo.
Sostiene que el monto otorgado en concepto de indemnización por daño emergente es exiguo atento que el perito médico constato el uso de cremas y el costo de las mismas, medicación que debe seguir usando para lograr una posible mejora en la lesión que le dejó el accidente de autos.-Agrega, asimismo, que debe adicionarse los gastos efectuados por medicamentos y traslados.
b) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia razonable que guarden proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).
En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, cuando se trata del accionante.
Ahora bien, teniendo en consideración que el especialista médico que intervino en autos adujo a fs. 210 que la accionante “… usó hasta la fecha-30-06-09- cremas con vitaminas A y para las cicatrices (hasta el 2006) sustancias cicatrizantes y con siliconas que demandan un costo, que durante ese tiempo puede estimarse entre … y … pesos mensuales…” la cantidad reconocida resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos … (conf. art. 165 C.P.C.C.N).
V.- DAÑO MORAL/LESIÓN ESTÉTICA:
a) Incluyen las quejas de la recurrente el monto por el cual progresará el presente acápite ($…).- Argumenta que de los hechos de la causa surge claramente que la estimación del monto indemnizatorio dispuesto por el anterior magistrado no compensa el real perjuicio que sufrió. Por las consideraciones efectuadas en la pieza procesal de referencia (v.fs. 338/339), solicita se eleve el monto indemnizatorio a la suma de pesos … ($…) conforme lo requerido en la demanda en los rubros daño estético y daño moral.
b) En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia de todo ello, atento la repercusión que en los sentimientos de la actora debió generar el hecho objeto de la presente litis y lo dictaminado por el perito medico legista, considero que la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos … ($…) como fuera solicitado en la pieza bajo análisis.
VI.- TASA DE INTERÉS:
a) El Sr. Juez de grado dispuso que las sumas concedidas bajo los rubros daño moral y gastos de movilidad y medicamentos devengarán intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado del pronunciamiento de la anterior instancia, y desde allí en adelante a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por no compartir el criterio establecido por el “a-quo” se queja la Sra. Leguiza al solicitar se aplique desde el hecho la tasa activa citada anteriormente, o en su defecto, la tasa pasiva fijada en el plenario “Vazquez c/Bilbao”.
b) He de recordar que tal como he dicho al votar en los autos «CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios» y «FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios» del 27 de abril de 2010 y «González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe» del 30 de abril de 2010, entre otros, una adecuada ponderación de las variables económicas actuales y de su evolución a lo largo del tiempo, me conduce a arribar a la conclusión de que ni la tasa pasiva bancaria que se aplicaba antes del dictado del fallo «Samudio» resarce en todo período la depreciación de la moneda generada por la inflación y además compensa la mora en el pago de lo debido, tal cual es función del interés compensatorio, ni las indemnizaciones que se fijan judicialmente contemplan la desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha en que se produce el perjuicio y la de su cuantificación.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, en oportunidad de integrar la Sala “J” de este Tribunal, como asimismo como Vocal de esta Sala, en criterio que se mantuvo hasta el dictado de “Samudio”: “Corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización -vedada por el art. 7º de la ley 23.928, aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada (ver sobre el tema Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el valor computable de la medianería”, Temis, Año XIV, 1973, n.266)”.
Coincidí, pues, con la propuesta de la Dra. Barbieri, plasmada en su voto en los autos “Mondino, Silvana Andrea c/Tettamanzi, Hernán Diego y otros s/daños y perjuicios” el pasado 14 de abril de 2010, si bien no comparto todos sus fundamentos, por cuanto, como he sostenido en el fallo «Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ daños y perjuicios» del 24 de junio de 2009, a mi entender, el plenario “Samudio” es aplicable con anterioridad a su dictado.
No obstante ello, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la mora, puede, en principio, generar un enriquecimiento indebido, dado que, si bien los valores estimados en la sentencia no son en modo alguno resultado de una indexación, no son tampoco los que se hubieran fijado a la fecha de la mora. Considero, por ello, que la aplicación de la tasa pasiva promedio hasta el 20 de abril de 2009, que propicia la Dra. Barbieri, compensa adecuadamente los perjuicios derivados de la mora en el pago sin generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta.
En suma, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio fijada en el decisorio recurrido a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de la doctrina plenaria citada hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte demandada y su aseguradora, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos … ($…) y pesos … ($…) los montos reconocidos bajo los rubros “Daño Emergente” y “Daño Moral” respectivamente.
2) Se disponga que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas a la Sra. María Fernanda Leguiza se fijen desde la fecha de inicio del cálculo estipulada en el decisorio de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio.
4) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
5) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta alzada.
6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de septiembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte demandada y su aseguradora, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos … ($…) y pesos … ($…) los montos reconocidos bajo los rubros “Daño Emergente” y “Daño Moral” respectivamente; 2) Disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas a la Sra. María Fernanda Leguiza se fijen desde la fecha de inicio del cálculo estipulada en el decisorio de primera instancia a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto de condena, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 307 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Fernando Zuberbuhler, letrado patrocinante de la actora, en pesos … ($ …); los de los Dres. José Antonio Pereira Vázquez y Germán Hugo Maldonado, letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía, por dos etapas, en pesos … ($ …); los del perito médico Dr. Rodolfo Burgueño, en pesos … ($ …); los de la perito psicóloga Ana María Josefina Catanese, en pesos … ($ …), y los de la mediadora Dra. Úrsula Andrea Bottaro, en pesos … ($ …) (conf. art. 1°, inc. e) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11).
En relación con el planteo formulado a fojas 312, referido a la limitación de la responsabilidad por las costas establecida en el art. 505 del Código Civil anteriormente vigente -art. 730 del actual Código Civil y Comercial-, debe señalarse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.
Por la actuación ante esta alzada, se regula la retribución del Dr. Fernando Zuberbuhler en pesos … ($ …) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
12
Patricia Barbieri
10
Osvaldo Onofre Álvarez
11
004250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99688