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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se evalúan las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados“BECERRA, Cristian Alberto c/ CARDOZO, Eduardo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 449 y de fojas 457 y fojas 458; ellos contra la sentencia definitiva que luce a fojas 435/46 por medio de la cual la señora Juez A Quo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a Eduardo Cardozo -y a la Aseguradora Citada en Garantía Provincia Seguros S.A. en la medida de la cobertura- a pagarle al señor Cristian Alberto Becerra la suma de … pesos ($…), con más los intereses establecidos en el considerando VIII. Ello en virtud de haberlo hallado responsable al Demandado por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del ilícito de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2006 a las 15.30 horas cuando conducía su vehículo Fiat Duna … y en su carácter de embistente lateral del rodado del Actor, aplicando en lo pertinente los artículos 36, 39, 48 del Código de Tránsito, 502, 512 903, 1109 y 1113 del Código Civil. Cabe apontocar que la responsabilidad, conforme el tenor de los agravios, arriba firme e incuestionada a esta Alzada.
Luego, en base a ese deber de responder, pasó la Magistrada Anterior a establecer la procedencia y cuantificación de cada uno de los rubros peticionados en la demanda. Así, estimó la Incapacidad Parcial Permanente y/o Transitoria en la suma de … pesos ($…), el Daño Psicológico en … pesos ($…), los Gastos por Tratamiento Psicológico en la suma de … pesos ($…), el Daño Moral en … pesos ($…), y los Gastos Médicos y de Traslado en … pesos ($…); rechazando por otro lado la procedencia del Daño Material, la Privación de Uso y la Desvalorización del Rodado.
Una vez sorteado el expediente a esta Sala, conforme providencia de Presidencia que obra a fojas 472, cada una de las partes expresó sus agravios.
A fojas 481/5 se agregaron los del Demandado y la Citada en Garantía. En primer lugar se queja por la suma por la que procediera el Daño Moral “considerándolo exorbitante, en relación a las probanzas arrimadas a la causa, y las facultades que dimanan del art. 165 del ritual” Cita Doctrina y Jurisprudencia, y pide su rechazo o justa morigeración conforme “prudente arbitrio judicial”.
En segundo lugar, se disconforma con la suma otorgada por resarcimiento de la Incapacidad Sobreviniente. “No obra en autos prueba alguna que justifique el importe otorgado al Actor” Se remite para ello al peritaje médico producido en autos, por la que el experto habría señalado que el Actor padeció una incapacidad total y transitoria durante 30 días. “Teniendo en consideración el tratamiento dictaminado por el experto y lo manifestado en el sentido que el actor presentó una incapacidad transitoria durante 30 días, concluimos que no se trata de una incapacidad física permanente, sino sólo transitoria, (sólo fue de 30 días) y a mayor abundamiento, que luego del tratamiento aconsejado por el experto, es una incapacidad inexistente, sin secuelas ni limitaciones, por ello carece de incapacidad práctica, por lo cual consideramos erróneo el decisorio que otorgó indemnización al accionante…Asimismo el actor no acreditó merma en sus supuestos ingresos, ni en su actividad productora de bienes como consecuencia de las secuelas sufridas, recaudos establecidos uniformemente por la jurisprudencia para acoger favorablemente el reclamo impetrado…” Pide su revocación, y en su caso, su morigeración.
En tercer lugar, se queja por el importe reconocido por Gastos Médicos y de Traslado, sosteniendo que se ha vulnerado la norma del artículo 165 del Rito por su concesión sin sustento probatorio, y teniendo en cuenta que al Actor se lo atendió en nosocomios públicos. Pide su revocación o morigeración.
En cuarto lugar, se agravia por los montos reconocidos por el Daño Psicológico y su Tratamiento. En este sentido, dice que hay una manifiesta superposición de rubros pues el daño psíquico no constituye un tercer género de daños “la lesión psíquica será indemnizable como daño patrimonial en tanto genere imposibilidad de desarrollar una actividad productiva…o como daño moral…”. En otro orden de ideas, señala que “Por ello no es posible, si se reclama la indemnización de supuestas secuelas incapacitantes, pretender también una suma de dinero destinada a solventar el tratamiento psicológico…”
Ordenado el traslado de estas quejas, recibieron réplica por el escrito de fojas 500/506. En relación al Daño Moral, sostiene que el Agravio hace referencias genéricas, no ahondando en el caso de marras, pues si lo hiciera se concluiría “en el grave daño moral que sufrió el actor. De la prueba producida en autos ha quedado acreditado mediante prueba informativa, documental pericia médica, psicológica y testimonial…”. Se remite a las constancias de cada una de estas probanzas en réplica al agravio. En cuanto a la Incapacidad Física Sobreviniente, dice que el Perito nunca se pronunció acerca de una recuperación del Actor, ni que éste presentara una incapacidad transitoria, sino que claramente se pronunció por la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 26,05 %. Se remite a las constancias de la pericia que transcribe. Pide la deserción de esta parcela de los agravios, sosteniendo que “Los agravios de la contraria no resultan una crítica razonada de la sentencia por lo que solicito se rechace el mismo considerándose desierto el recurso interpuesto a su respecto, haciendo lugar a lo peticionado por esta parte en sus agravios…” En relación a los agravios referentes a los Gastos Médicos, pide su desestimación, sosteniendo que la contraparte parece desconocer la realidad diaria en que se encuentran los nosocomios y centros de atención, así como la realidad económica circundante. Con referencia al Daño psicológico, entiende su parte que no existe una duplicidad o superposición indemnizatoria de un tercer género de daño, pidiendo también el rechazo de esta parcela del recurso por considerarla desierta. Hace reserva del Caso Federal.
Por otra parte, a fojas 486/98 se adjuntaron los agravios del Actor. El primero de ellos, contra la suma establecida por Incapacidad Física, considerándola exigua, indicando que “la sentenciante otorgó un monto indemnizatorio muy por debajo de los valores standards de la jurisdicción y del fueron sin siquiera hacer una referencia a los motivos por los cuales tomó dicha decisión…”. Se remite para ello al resultado de la prueba pericial médica, a la documentación médica adjuntada, a la prueba testimonial rendida -las que a su criterio “recogen una frondosa información en relación al tiempo de recuperación del actor, sus lesiones, sus dificultades en su vida familiar y laboral, sus dolencias y sufrimientos, los tratamientos a los que fue sometido, etc. Nada de esto fue analizado por el inferior quien dedicó unas pocas palabras a esta contundente prueba testimonial.”, al incidente de beneficio para litigar sin gastos y en síntesis “llama la atención que el sentenciante no haya reparado lo suficiente en la edad del actor, en sus actividades sociales, en sus posibilidades truncadas debido al accidente de autos, en la entidad de las secuelas que aún hoy presenta todo lo cual surge de la prueba producida en autos…” Cita Doctrina y Jurisprudencia en referencia a cálculos indemnizatorios y las diversas formas de cuantificar el daño, pidiendo en consecuencia su elevación “teniéndose en cuenta especialmente la teoría del calcul au point, considerándose además las circunstancias particulares del actor, sus condiciones generales las lesiones que fueron probadas como consecuencia directa del accidente de marras…”
En segundo lugar, se disconforma con el exiguo monto otorgado por el inferior en relación al rubro Daño Psicológico, especialmente por la orfandad de sustento legal y técnico para arribar a esta decisión. Sostiene que “…La sentenciante hace referencia al porcentaje de incapacidad determinado por el experto, considera que la pericia reviste valor probatorio, técnico y científico , por cuanto no se ha apartado de ella, sin embargo a la hora de valorar el daño sufrido la inferior ha estimado un monto exiguo, sin explicitar los motivos de su decisión…” Transcribe partes del peritaje y menciona los estudios en que se basa el experto para legar a sus conclusiones. Pide su elevación por entender que el monto otorgado conforme pruebas producidas “resulta alejado de los standards del fuero y la jurisdicción…”.
En tercer lugar, se queja con la suma estimada como resarcimiento del Daño Moral. Así, dice que “Del análisis de la sentencia es fácilmente ostensible que la inferior no ha ni siquiera dedicado una línea de su fallo, a las condiciones particulares del actor, ni a los sufrimientos acabadamente probados y sufridos por éste, sino que se ha limitado a realizar una mera generalización en cuanto a la procedencia de este rubro pero en abstracto…” Cita las probanzas por las que considera este monto debería ser elevado en esta Alzada.
Por último, se agravia por la tasa de interés dispuesta en la sentencia atacada, citando jurisprudencia y pidiendo la aplicación de la tasa activa. Hace reserva del Caso federal.
Ordenado el traslado de estos agravios, no recibieron réplica, circunstancia sobre la que se dejó constancia en la providencia de fojas 507. A fojas 511 se decretó el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara Magistrado Preopinante.
II. Solución.
II. a) La Deserción del Recurso de la Demandada y Citada.
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que el Actor ha pedido se decrete la deserción de cierta parcela de los agravios de la Demandada, por considerar que no constituyen en determinados aspectos -antes reseñados-, la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que“Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) 1. La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico
Pasaré ahora al análisis de cada una de las críticas vertidas por las partes contra la sentencia de la Instancia. En relación al Daño Físico, cuya procedencia fue estimada en la suma de … pesos ($…), corresponde apontocar que “No cabe duda que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso…
La incapacidad sobreviniente consiste en la disminución de las aptitudes físicas y/o psíquicas que afectan a la víctima y se traduce en un menoscabo de su plenitud….que cubre no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que la incapacidad tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, (conf. Cám. Nac. Civ., Sala «H», in re «C.E. c/Etmo Remolcador Guaraní S.A.», en La Ley 1995, E, pág. 414, fallo Nº 93.788, por voto de la Dra. Reinoso de Gauna; Sala «F», causa libre Nº 49.512, del 18-12-89; Jorge Joaquín Llambías Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-, t. IV-A, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 120, Nº 2373, Aida Kemelmajer de Carlucci en Augusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, t. 5, pág. 219, Nº 13, entre otros)…”
Asimismo, en contestación a los agravios del Actor en este particular aspecto, debo apontocar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)
Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios.
Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Juez RODRIGUEZ (SD); Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez – Sánchez – Iglesias Berrondo, sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, Rodríguez – Iglesias Berrondo – Sánchez, sumario JUBA B3400446).
Asimismo, en cuanto a los embates e impugnaciones sufridos en la Instancia, debo señalar, coincidiendo con jurisprudencia en la materia, que “Si el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica o científica, que los jueces no pueden conocer por si mismos y las conclusiones son compartidas, basta que éstos así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se apartan de la pericia, están obligados a expresar los motivos por los cuales lo hacen y dejan de lado las opiniones técnicas.”(conf. CC0101 MP 94179 RSD-425-95 S 14-11-1995, Juez FONT (SD), Sepulveda, Duran Roberto c/ Manuel Darwin s/ Beneficio de litigar sin gastos Daños y perjuicios, Font-De Carli; CC0102 MP 133441 RSD-145-6 S 27-4-2006, Juez ZAMPINI (SD), Ortiz, Elvira I. c/ Scala, Jorge y otro s/ Daños y perjuicios, Zampini-Cazeaux-Font; sumario JUBA B1351275)
En este sentido, observo que la pericia médica de fojas 331/335 informa acerca de las secuelas del Actor, en el sentido que “ El actor presenta un cuadro compatible con una cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas, radiográficas y electromiográficas y limitación funcional del segmento cervical de la columna vertebral que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la TV, 2) Presenta limitación funcional del hombro izquierdo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 13 % de la TV. En ambos casos las incapacidades son de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. En caso que VS decida aplicar el concepto de la incapacidad restante, según la fórmula de Balthazard la incapacidad parcial y global del actor es del 26,05 % de la TV siempre de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. (…) 9) Es aconsejable que el actor realice tratamiento de rehabilitación fisiokinesioterápica (FKT) durante al menos 6 meses con una frecuencia trisemanal estimándose el costo de cada sesión en $ … (pesos …). El objetivo del tratamiento es evitar que la minusvalía progrese dado la tendencia de hacerlo en este tipo de lesiones (…) 12) Luego del accidente el actor presentó una incapacidad total y transitoria durante aproximadamente 30 días…” Peritaje que no fue cuestionado por ninguna de las partes. Y que, de su prolija lectura se puede colegir que la incapacidad secuelar detectada resulta ser de carácter “parcial y permanente”, y que una cosa muy distinta es lo expresado por los Demandados en sus agravios, respecto al presunto carácter temporario de esa incapacidad. Lo temporal fue la incapacidad parcial, por 30 días. La otra (26,05 %) resulta parcial y permanente. En ese sentido, “Cabe diferenciar la incapacidad física permanente de la transitoria, dado que la primera entraña la pérdida o minoración de la potencialidad de que gozaba el afectado y que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalescencia, es decir, cuando no se ha logrado el restablecimiento en forma total o parcial, quedando por ende una disminución psíquica o física y que se manifiesta a través de secuelas incapacitantes permanentes.” (conf. CC0001 SM 61814 RSD-142-9 S 29/09/2009 Juez SANCHEZ PONS (SD) Zapata, Andrea c/La Primera de Grand Bourg Línea 440 y otro s/Daños y perjuicios, Sanchez Pons-Sirvén, sumario JUBA B1952036). Por ello, los agravios de los Demandados en este sentido merecen ser desechados.
Con ese Norte, corresponde ahora avocarme al resto de las quejas, tanto las que solicitan la reducción del monto estimado, como su elevación; ellas en relación a las constancias objetivas de autos. Para llegar al resultado adelantado en las resultas de la presente ($…), la Anterior Sentenciante indicó “Ahora pues, partiendo del punto de vista que el derecho a la integridad física tiene raigambre constitucional, su menoscabo o lesión ocasione o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que la víctima se vio privada, comprendiendo la reparación no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada, y dicho resarcimiento debe fijarse conjugando el aspecto laborativo y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre la esfera personal de la víctima (…) Ello así, de las constancias de autos surge acreditado que el Sr. Becerra Cristian Alberto sufrió daños físicos a consecuencia del accidente (ver declaración testimonial de fs. 112/113 del Sr. Jorge Alberto Damián Barrego y fs. 114/115 del Sr. Roberto Luis López, respuestas a las pregunta 2da y a la repregunta 2da y documentación de fs. 8/9 reconocida a fs. 134, fs. 2/5 reconocida a fs. 135 y constancia de guardia de fs. 7 reconocida por contestación de oficio de Clínica del Buen Pastor producida a fs. 296/297). Por último de la pericia médica agregada a fs. 331/335 (…)teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentaje de incapacidad dictaminado por el Sr. Perito y las circunstancias personales de la víctima -ser un hombre joven de aproximadamente 25 años a la fecha del accidente, que se desempeñaba como personal de mensajería (ver declaración jurada de fs. 24 del expediente Nº 10783; «Becerra Cristian Alberto c/ Cardozo Eduardo y otro/ a s/ Beneficio de Litigar sin Gastos» y declaraciones de fs. 112, respuestas a la 2º pregunta y fs. 114/115 respuesta a la tercera pregunta); que luego del accidente se encuentra desempleado (ver testimonio antes nombrado respuesta a la primera repregunta de fs. 115 y testigos del expediente sobre Beneficio de Litigar sin gastos de fs. 28/29 y fs. 37 respuestas, 2º pregunta, ratificadas a fs. 45/46 y fs. 53)…”
En este sentido, cabe señalar y hacer mérito en esta Alzada, apreciando los testimonios conforme expresa norma de los artículos 384 y 456 del Rito, de lo declarado por el testigo Barrego (fojas 112/13) respecto al Actor “…él estaba en la cama, estaba dolorido, tenía un cuello ortopédico, tenia dolor de cintura y el golpe fue el hombro izquierdo (…) él estuvo casi un mes en cama, 20 días, el día del accidente estuvo esta la noche en el hospital, creo que chocaron al mediodía o a la tarde no se bien. Se estuvo tratando, por cuenta de él porque no tenía obra social, estaba mal porque trabajaba de mensajería con la moto y no sabia si iba a poder volver a trabajar, porque encima estaba en negro y estuvo muchos días parado. Se estuvo haciendo kinesiología por el golpe en la cabeza. Hasta el día de hoy no lo vi mas en la moto porque le agarro miedo, menos mal que ese día no iba en la moto, porque podría haber sido todo mucho peor.» (…) A LA QUINTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta cual es la actividad laboral del actor en la actualidad? CONTESTO: «Ahora es desocupado.» (…) A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Para que diga el testigo como le constan las lesiones que dice que sufrió el actor?: CONTESTO: «Lo vi en cama, a parte venia el médico y se hacia sesiones de kinesiología, un par de veces estuve en la casa y vi cuando le venían hacer las sesiones a la casa, venían a domicilio, se lo hacia por cuenta de él…”
A fojas 114/115 el testigo Roberto Luis López declaró -en alusión al aquí Actor “Cuando fui a la casa estaba en la cama tenía cuello ortopédico, y tenía golpes en los hombros y brazos eso es lo que vi yo. Tuvo que hacer kinesiología durante un mes en la casa (…) A LA TERCERA: Como se encontraba el actora anímicamente el día en que lo fue a ver y los días posteriores? “El no estaba bien anímicamente cuando fui a verlo y por el tema del trabajo porque trabajaba en negro con una moto de motoflete y como el ayuda a los padres con ese trabajo no sabia si le iban a guardar el trabajo, entonces no estaba bien. A la semana lo volví a ver seguía de reposo, no salía a ningún lado yo trabajo a la vuelta y el siempre venia se había quedado con miedo y no salía a la calle. yo fui un par de veces mas . Actualmente esta sin trabajo él por ejemplo con la moto no trabajo mas le quedó ese miedo que le pase algo, lo se porque él antes manejaba y ahora se hace llevar aparte porque me dice que no quiere manejar. (…) En este acto el letrado de la parte demandada procede a repreguntar A LA PRIMERA: Para que diga el testigo si sabe y le consta. COMO LE consta que en la actualidad no trabaja? Porque soy vecino y trabajo con el padre y se positivamente que no trabaja, lo veo siempre en la casa, yo trabajo a la vuelta de la casa y lo veo siempre ahí no es que le padre me diga » este no trabaja » lo se porque lo veo. Yo trabajo dia por medio de 7 de la mañana a 21 hora, día por medio porque me dializo…”
A su vez, puedo traer a colación que, de los propios dichos del Actor al Perito Psiquiatra a fojas 247/250 “Refiere haber cursado estudios secundarios hasta 2° año en escuela nocturna (el ciclo tenía tres años de duración), abandonándolo en el año 2002, sin ningún tipo de inconvenientes. Es soltero, no tiene hijos, vive con sus padres. Refiere que desde el año 2007 tiene un taller donde arregla motos en el fondo de la casa de sus padres” (fojas 248). (lo resaltado me pertenece)
Asimismo, de las constancias obrantes en autos no surge informe positivo acerca de la atención que se menciona en la demanda en el Hospital Paroissien. (fojas 199). Si de su atención por guardia en la Clínica del Buen Pastor (ver 296/7). Oficio agregado y no cuestionado por las partes.
Apontoco también las declaraciones obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, que fueron tenidas en cuenta por la Sentenciante.
Es decir, la Anterior Magistrada no ha hecho caso omiso a las circunstancias que se dicen omitidas en los agravios del Actor, los ha considerado a la hora de establecer el correspondiente resarcimiento.
En base a ello, y a los mencionados elementos que se dan por comprobados, el eje de la discusión se direcciona necesariamente hacia la justicia o injusticia de la estimación monetaria realizada, conforme las probanzas adunadas por cada una de las partes. Para ello, conforme los elementos objetivos antes mencionados, y tomando sólo con carácter referencial similares pronunciamientos de otros tribunales en casos similares al de autos vgr in re “Gualco, Sergio Adrián c/ Quinteros, Francisco José s/ Daños y Perjuicios”, donde la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, al allí Actor, de 27 años de edad, casado, operario, le otorgó por lesiones que consistieron en traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, latigazo cervical y herida en cuero cabelludo, traumatismo en hombro y rodilla derechos, que le dejaran secuelas de cervicalgia y secuela de índole neurológica, con afectación de la abdoelevación del hombro, y desde el punto de vista psíquico stress postraumático a predominio angustioso-fóbico leve, en sentencia del 22/5/2015 la suma total -por incapacidad psicofísica- de … pesos ($…); o in re“Corvalán, Sebastián Norberto c/ Frano Ana Claudia s/ Daños y Perjuicios”, el mismo Tribunal, donde la Sala H en sentencia del 20/3/2014 y por lesiones que consistieron en traumatismo cervical, de tórax, pelvis y mano izquierda, con secuelas de cervicobraquialgia postraumática, contractura antálgica de hombro izquierdo. Pequeña lordosis hacia la izquierda, disminución de la fuerza del brazo izquierdo, le otorgó al allí Actor la suma de … pesos por incapacidad sobreviniente psicofísica (los porcentajes de incapacidad 10 % física y 9 % psíquica); soy de la opinión que en el caso de autos la indemnización establecida por este concepto, en atención a las lesiones padecidas e informadas por el Perito Médico, a la edad del Actor al momento del hecho (24 años), a su estado civil (soltero), a su ocupación, y por otro lado la falta de comprobación acerca de la afectación real y efectiva desde el punto de vista pecuniario en la vida del Actor (no se acreditó disminución de ganancias, de lo que se percibía con anterioridad y con posterioridad al hecho, etc); la indemnización por este concepto ha de ser reducida hasta la suma de … pesos ($…) (arg. arts. 903, 904, 1069, 1083 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. b) 2. La Incapacidad Sobreviniente por Daño Psíquico y su Tratamiento.
Se disconforman ambas partes por la indemnización de … pesos ($…) otorgada por este concepto, y de … pesos ($…) para su tratamiento.
En primer lugar, debo apontocar que cuando se indemniza esta partida por separado del Daño Físico no nos encontramos ante una doble indemnización o indemnización de un tercer género de incapacidad, sino que se trata una de las afectaciones del ser humano en su integralidad y personalidad desde uno de sus aspectos. En ese sentido, esta Sala ha venido sosteniendo y reiterando, a la hora de establecer esta indemnización, la opinión del doctor Roncoroni en el sentido que “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408). No se cae en duplicidad resarcitoria cuando se comprobaron -como en el caso de autos- desde el punto de vista médico afecciones en la persona como ser integral, ya sea en su aspecto físico o psíquico. Sólo se cumple con el principio de la indemnización integral.
En contestación a otro de los agravios de la Demandada, siguiendo el criterio del Superior Tribunal Provincial, “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD), Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA) Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713)
De la lectura de la pericia obrante a fojas 247 y sstes. surge que “El examen pericial medicolegal y psiquiátrico que he practicado al Sr. Cristian Alfredo Becerra ha determinado que el mismo sufre de un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva y angustia, de estado II-III de evolución crónica. Para establecer la incapacidad que dicha dolencia le genera al peritado, he seguido como guía el baremo del decreto 659/96 de la ley 24557. Con tales parámetros, y atento el específico caso sub examine, fijo su incapacidad en el quince por ciento (15 %) de la TO, parcial y permanente. (…) el mismo reune idoneidad, razonabilidad, eficiencia y suficiencia para ser considerado factor o mecanismo psicopatogénico de su enfermedad mental actual. Con lo que queda certificada la estrecha y directa relación de causalidad medicolegal entre el accidente denunciado en autos y dicha patología psiquiátrica”
A su vez, contestando explicaciones a fojas 267 el mismo Perito indicó “Considero conveniente que el actor realice tratamiento psicológico con el objeto prioritario de lograr su contención e impedir que su cuadro evolucione hacia la peoría. El tratamiento debiera ser de dos sesiones semanales…” Es decir, el cuadro crónico encontrado al momento del peritaje -causalmente relacionado con el evento traumático- amerita su tratamiento para no empeorar la situación creada. Por ello, sostengo que tampoco se duplican indemnizaciones con el otorgamiento de ambas partidas, tal como se lo sostiene en los agravios.
Del otro lado de las aguas, el Actor sostiene que no se ha considerado en debida forma la afectación que las mentadas dolencias psíquicas le han producido en su vida. Como lo dije en el tratamiento a la cuestión que antecede, el Recurrente no ha brindado otros elementos comprobatorios fehacientes -a más de lo que surge de la prueba testimonial (en lo atinente al punto en tratamiento) y pericial previamente transcriptos- que me lleven a propiciarle a mis Colegas de Sala la elevación de la suma concedida en la Instancia. Por ello, opino que la indemnización por incapacidad psíquica y de su tratamiento deviene ajustada a derecho, propiciando en consecuencia su confirmación en la suma antedicha. (arg. arts. 903, 904, 1069, 1083 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) El Daño Moral.
Se quejan ambos Recurrentes por el monto otorgado como resarcimiento moral, conforme posturas reseñadas en las resultas de la presente. Otorgó la anterior Magistrada la suma de … pesos ($…)
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf.SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
En el caso de autos, el actor venía en su vehículo y de buenas a primeras debió sufrir la incertidumbre y padecimiento espiritual que provoca ese segundo de no saber si se puede seguir o no con vida -nte un imprevisto suceso de tránsito-, y luego de ese hecho debió ser atendido en el Nosocomio de que da cuenta la prueba informativa de fojas 296/7. No hay constancias de su atención en el Hospital Paroissien, reitero, tal como se lo sostuvo en la demanda (ver fojas 192/99). Es decir, el actor no quedó internado, no debió ser sometido a cirugía alguna, ni a prolongados tratamientos curativos o paliativos excesivamente invasivos. Es por ello que entiendo que la indemnización por este concepto ha de ser confirmada. (arg. arts. 903, 904, 1069, 1078, 1083 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) Los Gastos Médicos y de Traslado.
Estableció la Anterior Magistrada la procedencia de este rubro en la suma de … pesos ($…). Se queja la Demandada, pidiendo su reducción.
Se ha dicho que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos, “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”
En principio, no resulta acertado que esta partida se haya concedido sin probanza alguna que la sustente. En la sentencia, se puede leer que “teniendo en cuenta el tipo de daño que sufrió el actor según surge de la pericia médica a la cual me he referido con anterioridad y la documentación acompañada con la demanda la que fue debidamente reconocida (ver documentación en fs. 2/6, constancia original de atención en clínica privada del Buen pastor de fs. 7, copia de tratamiento kinésico de fs. 8/10 y estudios de fs. 11/12 juzgo equitativo establecer la suma de … PESOS ($…) a la fecha de la presente sentencia (art. 165 del C.P.C.C.)…”; piezas reconocidas en audiencias de fojas 135/6. A más de ello, los montos estimados no resultan desajustados a este tipo de accidentes y a las dolencias padecidas -y presuntos traslados-. Por ello considero que la indemnización establecida por este concepto resulta ajustada a derecho. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. e) La Tasa de Interés.
Pide el Actor se aplique la tasa de interés activa al caso de autos, citando jurisprudencia al respecto. En este sentido, no desconocemos los precedentes citados -aunque de otros Tribunales Nacionales en plenarios que no nos resultan de aplicación obligatoria a esta Jurisdicción-; ni puedo dejar de señalar que esta Sala en casos como el de autos ha aplicado una tasa de interés diferenciada -desde el momento del hecho hasta la que la sentencia adquiera firmeza, tasa pasiva-; y desde ese momento hasta el del efectivo cumplimiento de la condena conforme tasa activa. (vgr in re 1460/2, Jimenez Zapata Isabel c/ De Abreu Campanario Juan Ignacio y otros s/ Daños y Perjuicios, RSD 50/2008, sentencia del 18/12/2008).
Sin perjuicio de ello, debemos aplicar lo decidido por el Superior Tribunal Provincial en reiterados pronunciamientos, con carácter de Doctrina Legal, en el sentido que “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (conf. SCBA LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Por ello, y más allá de cualquier tipo de posición personal que se pueda tener al respecto, por cuanto “El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales.” (conf. SCBA LP C 117245 S 03/09/2014 Juez HITTERS (SD), Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo, Hitters-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari, sumario JUBA B21335 entre otros), corresponde mantener la tasa de interés pasiva tal como se la dispuso en la Instancia.
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios de la Demandada, reduciendo la indemnización otorgada en la Instancia en concepto de Daño Físico hasta la suma de … pesos ($…), confirmándosela en todo el resto en cuanto ha sido materia de recursos y agravios.
En consecuencia, corresponde reducir el monto por el que prospera la demanda hasta la suma total de … pesos ($…). (conf. considerandos II a), II b), II c), II d) del voto a la Primera Cuestión, arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En relación a las costas, corresponde imponerlas al Demandado -y a la Aseguradora en la medida de la cobertura- pues mantienen su calidad de vencidos (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la representación letrada del Actor en el … por ciento (…%), correspondiendo distribuir dicho porcentaje de la siguiente manera: 1) a favor del doctor doctor Julián Pontoriero (T° …, F° …, Leg. Prev. …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el … por ciento (…%); 2) A favor de la doctora Marcela Alejandra Gil (T° …, F° …) en el … por ciento (… %) por su actuación en las audiencias de fojas 112/115; 3) Los de la doctora Aldana Rohr (T° …, F° …) en su carácter de Apoderada en el … por ciento (… %) por su comparecencia en las audiencias de fojas 111,121 y 207; 4) a favor de la doctora Mariel Edith Chaves (T° … F° …, CUIT …, Monotributista) como letrada apoderada del Actor en la audiencia de fojas 131 y 163, en el … por ciento (… %); b) Los del doctor Roberto Mario Singman (T° … F° …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Provincia Seguros S.A. y del Demandado Cardozo en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil)
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del Perito Médico Psiquiatra Luis Alberto Kvitko (MP …, Caja Prev. …, CUIT …, Monotributista) en el … por ciento (… %), b) Los del doctor Generoso José Santoro (MP …, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Perito Médico en el … por ciento (… %), y c) los del Ingeniero Rubén Orlando Badín (MP …, Monotributista CUIT …, Legajo caja Ing. …) en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Julián Pontoriero (T° …, F° …, Leg. Prev. …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el … por ciento (… %); b) a favor del doctor Roberto Mario Singman (T° … F° …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Provincia Seguros S.A. y del Demandado Cardozo en el … por ciento (… %), porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos los doctores Rodríguez e Iglesias Berrondo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Reducir el monto por el que prospera la demanda hasta la suma total de … ($ …). (conf. considerandos II a), II b), II c), II d) del voto a la Primera Cuestión, arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada al Demandado -y a la Aseguradora en la medida de la cobertura-, en su calidad de vencidos (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Conforme mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados en la Instancia, regular sus honorarios (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la representación letrada del Actor en el … por ciento (… %), correspondiendo distribuir dicho porcentaje de la siguiente manera: 1) a favor del doctor doctor Julián Pontoriero (T° …, F° …, Leg. Prev. …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el … por ciento (…%); 2) A favor de la doctora Marcela Alejandra Gil (T° …, F° …), en su carácter de Apoderada del Actor en las audiencias de fojas 112/115 en el … por ciento (… %), 3) A favor de la doctora Aldana Rohr (T° …, F° …) en su carácter de Apoderada en las audiencias de fojas 111,121 y 207, en el … por ciento (…%); 4) A favor de la doctora Mariel Edith Chaves (T° … F° …, CUIT …, Monotributista) como letrada apoderada del Actor en la audiencia de fojas 131 y 163, en el … por ciento (… %); b) Los del doctor Roberto Mario Singman (T° … F° …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Provincia Seguros S.A. y del Demandado Cardozo en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses e impuestos que correspondieren. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los del Perito Médico Psiquiatra Luis Alberto Kvitko (MP …, Caja Prev. …, CUIT …, Monotributista) en el … por ciento (… %), b) Los del doctor Generoso José Santoro (MP …, CUIT …, Monotributista) en su carácter de Perito Médico en el … por ciento (… %), y c) los del Ingeniero Rubén Orlando Badín (MP …, Monotributista CUIT …, Legajo caja Ing. …) en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido en la Alzada en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Julián Pontoriero (T° …, F° …, Leg. Prev. …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Actora en el … por ciento (… %); b) a favor del doctor Roberto Mario Singman (T° … F° …, CUIT …, IVA Responsable Inscripto), en su carácter de Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Provincia Seguros S.A. y del Demandado Cardozo en el … por ciento (…%), porcentajes a calcularse sobre los estipendios establecidos para las labores de la Anterior Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
003698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102052