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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente sufrido.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., Alberto Rufino c/ ANTISTA, Oscar Aníbal y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo:
I –
Por sentencia obrante a fs. 269/273 se hizo lugar a la demanda y en consecuencia se condenó a Oscar Aníbal Antista a pagar a Rufino Alberto L. la suma de … pesos ($…), a Karina Elizabeth Ávila la de … pesos ($…), a Y. G. L. … pesos ($ …) y a Ángel Ricardo L. … pesos ($ …), más intereses y costas. Asimismo se hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro contratado. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. Los actores fundaron sus quejas a fojas 321/327 y cuestionaron en primer lugar el rechazo resuelto por el sentenciante al reclamo en concepto de incapacidad psicofísica del co- actor Ángel L.. Luego discuten los montos fijados a favor de la menor en concepto de incapacidad física y psicológica y daño moral, por considerarlos reducidos. Por último se quejan de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido. Por su parte, la demandada y su aseguradora expresaron sus agravios a fojas 317/319 y cuestionan la tasa de interés establecida en la sentencia y dicen agraviarse de la totalidad de los montos fijados en la condena por resultar excesivos.
La Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen a fojas 337/ 339 y cuestionó por bajos los montos indemnizatorios fijados a favor de su representada.
II – 1) La insuficiencia recursiva
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c/ MCBA», 12-09-79, E.D. 86-442, entre otros).
A la luz de lo expuesto estimo que lo expresado por las demandadas en el capítulo II. Segundo Agravio, titulado los montos de la condena, no cumple con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces declarar desierto el recurso respecto al “segundo agravio” obrante a fojas 319.
III – 2) Incapacidad sobreviniente
Cuestiona Ángel Ricardo L. que no fuera indemnizada la incapacidad psicofísica sufrida a raíz del siniestro. Por su parte la Defensora de Menores de Cámara y la actora cuestionan el monto fijado a favor de Y. G. L. por considerarlo reducido.
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los peritos.
El co-actor L. a raíz del siniestro sufrió politraumatismos varios, excoriaciones en cadera, rodilla izquierda y pierna derecha, con herida cortante en mano derecha. Las lesiones fueron consideradas de carácter leve en el informe médico legal (conf. fojas 37 y 50 de la causa penal).
En la experticia médica se consignó que el actor en la actualidad presenta una mínima cicatriz en la pierna derecha que le determina un daño estético estimado en una incapacidad parcial y permanente del 0,65 % de la T. O. (conf. fojas 196).
En cuanto al daño psicológico, informó la profesional que presenta un síndrome reactivo post – traumático con connotaciones fóbico-depresivas de carácter leve o insinuado, estimando una incapacidad psíquica de un 10% de carácter parcial y permanente, por el tiempo transcurrido desde el hecho accidental.
Entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que el daño físico y psicológico debe ser indemnizado dentro del presente rubro, por la repercusión que dicho detrimento ha tenido en la faz patrimonial del actor. Sin perjuicio de haber sido indemnizado por el magistrado de grado los gastos por tratamiento psicológico, queda claro que el daño es irreversible y permanente y como la propia experta concluye el tratamiento es recomendado para que no siga influenciando negativamente en el psiquismo y lograr finalmente su fortalecimiento.
En cuanto a los daños que sufrió la menor, se informó en la historia clínica obrante a fojas 54 de la causa penal, que la paciente ingresó por TEC sin pérdida de conocimiento, por traumatismos múltiples, con lesiones cortantes en mano derecha y en zona frontal izquierda; ambas requirieron sutura. También se visualizaron hematomas en ojo izquierdo y en el hombro del mismo lado. Fue asistida en el servicio de pediatría del Hospital Municipal Dr. Héctor M. Cura, Municipalidad de Olavarría.
En la pericial médica se concluyó que la niña presenta, como secuela del hecho dañoso, cicatrices múltiples que determinan el siguiente daño estético de tipo permanente a saber: a) cicatriz del rostro que determina un 8,5% de incapacidad parcial y permanente; b) cicatriz en la mano que la incapacita en un 6,24% de la T.O; y c) cicatriz en la rodilla que determina una incapacidad parcial y permanente del 4,36%; d) disminución funcional de la mano por la lesión secuelar tendinosa del dedo índice que la incapacita en un 3% parcial y permanente; e) secuelas por la fractura de pared lateral de órbita izquierda que la incapacita en un 5% de la T.O.
En relación al daño psicológico informó la licencia que la menor presenta un síndrome reactivo post – traumático con connotaciones fóbico depresivas de carácter moderado que la incapacita parcial y permanentemente en un 20%.
Ahora bien, para resolver el daño de las víctimas tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) Y. G., 11 años, cursando el primario, vive con sus padres y hermanos; b) Ángel Ricardo L., 27 años, vive con sus padres y hermanos, terminó el primario, obrero, gana $… por mes aproximadamente (conf. fojas 10 y 11 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctimas, las lesiones físicas y psicológicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado a favor de la menor -$…-, resulta reducido, por lo que propongo que sea elevado a $… En cuanto al co- actor Ángel Ricardo L., considero prudente fijar la suma de $ … en concepto de incapacidad sobreviniente.
III – 3) Daño moral
Cuestionan los actores el monto fijado a su favor en concepto de daño moral, por considerarlo reducido.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas por los actores y su repercusión en la faz espiritual -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que el monto fijado por el juzgador a favor de Ángel L.- $…- resulta acorde y ajustado a derecho por lo que propongo que el mismo sea mantenido y la queja rechazada. En cuanto a la cantidad asignada a favor de la menor -$…- considero que resulta reducida, por lo que propongo que sea elevada a $ …, monto reclamado en la demanda.
III – 4) Gastos médicos, de farmacia y traslado
Los actores dicen agraviarse del monto establecido en la sentencia de grado en el presente rubro, sin embargo solo se limitan a sostener que resulta reducido. Nótese que luego de consignar en el escrito de fojas 322 que las cantidades fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral, y reintegro de gastos farmacéuticos, resultan bajas, solo se desarrolla los dos primeros rubros y ninguna crítica concreta se realiza del rubro en cuestión.
Por ello, se declara desierto la presente queja, de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal.
III – 5) Gastos de tratamiento psicológico
La Defensora de Menores de Cámara cuestiona la cantidad fijada por el juzgador en concepto de gastos de tratamiento psicológico de la menor.
La perito aconsejó a Y. realizar un tratamiento de dos sesiones semanales, durante al menos dos años, estimándose el costo por sesión de $… a $…
El sentenciante fijó la suma de $…, cantidad que a la luz de las pruebas obrantes en autos resulta reducida, por lo que propongo que la misma sea elevada a $ $….
III – 4) Intereses
La sentencia en estudio mandó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio y hasta el efectivo pago. Ambas partes cuestionan la decisión de grado.
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores actuales y agregar intereses a tasa “pura”.
Sin embargo, para evitar discordancias con los colegas del tribunal en una u otra Sala, complicando la cuantificación de la reparación, hago mis propuestas atendiendo a la adición de intereses a tasa activa desde la fecha del hecho generador, coincidiendo con el fallo recurrido.
Por lo expuesto propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve que se apliquen intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el accidente y hasta el efectivo pago.
IV- Resumen, costas
Por lo expuesto de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara, postulo admitir los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se fija a favor de Ángel Ricardo L., la suma de … pesos ($…) en concepto de incapacidad sobreviniente; b) se eleva a … pesos ($…), a … pesos ($…) y a … pesos ($…) las indemnizaciones fijadas a favor de la menor en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos por tratamiento psicológico respectivamente; c) se declara desierto el segundo agravio -montos de la condena- expresado por la demandada y la queja del actor respecto a los gastos farmacéuticos (conf. art. 266 del Código Procesal);d) se la confirma en todo lo demás que fuera materia de agravios; e) las costas de alzada se imponen a la demandada vencida. En Acuerdo trataremos las apelaciones a las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes. Notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho, a las partes por cédula y fecho devuélvase a su juzgado de origen.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. VICTOR F. LIBERMAN – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de junio de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar a favor de Ángel Ricardo L., la suma de … pesos ($…) en concepto de incapacidad sobreviniente; b) elevar a … pesos ($…), a … pesos ($…) y a … pesos ($…) las indemnizaciones fijadas a favor de la menor en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos por tratamiento psicológico respectivamente; c) declarar desierto el segundo agravio -montos de la condena- expresado por la demandada y la queja del actor respecto a los gastos farmacéuticos (conf. art. 266 del Código Procesal);d) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravios; e) las costas de alzada se imponen a la demandada vencida.
En relación con los fundamentos expuestos en la apelación de honorarios de fs. 282, corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros).
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de lo normado por el artículo 505 del Código Civil, modificado por la ley 24.432, que se solicita a fs. 319 vta., debe señalarse que, en tanto los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, estas cuestiones deben sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el interés económico comprometido, constituido por el monto de condena más sus intereses; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 273 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Ramiro Osvaldo Di Giano, letrado apoderado de la parte actora, en pesos … ($ …); los del Dr. José Gabriel Reznik, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos … ($ …); y los del perito médico Federico Guillermo Sabelli y la perito psicóloga Mónica Liliana Funes, por sus informes sobre dos de los coactores, en pesos … ($ …) para cada uno de ellos.
En lo que respecta a la mediadora Dra. Miriam R. N. Gini, en atención a lo argumentado a fs. 282, corresponde señalar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del decreto 1467/11, el cual expresamente establece que “el Juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción”, resulta aplicable la escala dispuesta por el Decreto Nacional 1467/11, por lo que se fija su retribución en pesos … ($ …) (conf. art. 1°, inciso g) del Anexo III).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. José Gabriel Reznik en pesos … ($ …), y el del Dr. Esteban Oscar Di Carlo, letrado apoderado de la parte actora, en pesos … ($ …) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho, a las partes por cédula y fecho devuélvase a su juzgado de origen. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Víctor Fernando Liberman
Ana María Brilla de Serrat
002958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101462