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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se elevan las sumas otorgadas al actor en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, admitiéndose además el daño psíquico.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MEDINA, José Manuel c/MARTÍNEZ, Leandro Ariel y otro s/Daños y perjuicios” y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 464/475 vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia la actora y la demandada con su citada en garantía, recursos que libremente concedidos, lo sustentan con las piezas de fs. 500/509 vta. y 514/517 respectivamente, contestadas a fs. 530/532 y 524/529 en el mismo orden.
Por el fallo impugnado la iudex a quo en lo que es materia de recurso, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por José Mauricio Medina contra Leandro Ariel Martínez, y en consecuencia condena a éste a pagar al actor dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio la suma de $ …, con más los intereses que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones a plazo fijo a 30 días, según la vigencia en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del evento dañoso (23/09/2005) y hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a “Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A.”, respecto del automóvil del demandado interviniente en el siniestro en los términos del art. 118 de ley 17.418 y con los límites de la póliza respectiva, imponiendo las costas al encartado, difiriendo la regulación de honorarios.
El accidente que ocasionó los daños personales que son motivo de agravio, acaeció el día 23/9/2005, a las 19,45 hs. aproximadamente, en un día lluvioso, se encontraba el actor circulando a bordo de su bicicleta por la Av. Famatina de la localidad de Ituzaingó en dirección a la Autopista del Oeste, haciéndolo por la mano correspondiente dado que la arteria mencionada es de doble sentido de circulación. Al llegar a la intersección de la avenida indicada con la calle Almagro y ya entrando en la bocacalle, fue imprevistamente embestido por el vehículo marca Zuzuki, modela Vitara dominio …, conducido por el codemandado Leandro Ariel Martínez, quien circulaba en sentido Sur-Norte por la arteria Almagro, en ingreso a la avenida sin respetar la prioridad de paso del actor. La responsabilidad atribuida en forma exclusiva para el demandado Martínez, como conductor del automóvil interviniente en el siniestro, llega firme a esta alzada.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes, exclusivamente por los montos de condena y en algunos casos su procedencia.
La actora con cita de jurisprudencia, en primer término se agravia de que la juez a quo acordó la suma de $… por punto de incapacidad.
Que el actor presenta una lesión funcional en la rodilla izquierda, específicamente síndrome meniscal, y en base al dictamen pericial médico, se haya acordado una suma tan baja para indemnizar ese daño físico e incapacidad sobreviviente. Pide elevación en base a las pruebas producidas en autos.
Respecto del tratamiento de rehabilitación por fisiokinesia, de 30 sesiones, sostiene que la sesión de kinesioterapia ronda los $… por lo que entiende que se debe acordar $… por ese subrubro integrado dentro de la incapacidad física. Así lo pide.
Impugna también la sentencia en crisis al sólo el tratamiento psicológico en la suma de $…, criticando el razonamiento de la juez de grado de que “al aconsejar la realización de un ‘tratamiento psicoterapéutico’, está sugiriendo indudablemente que la incapacidad en cuestión es susceptible de poder ser revertida en todo o en parte, su ponderación, a los fines resarcitorios, no debe confundirse con el menoscabo físico ‘irreversible’ sufrido por el accidentado”.
Entre sus agravios al respecto, aduce el quejoso que desde el accidente, en 2005, hasta la fecha de la pericia psicológica, la lesión ha consolidado de manera que al momento de la pericia la sintomatología detectada por el experto era estable.
Por ello entiende que el rechazo de la indemnización para el daño psicológico sufrido resulta incongruente con la sintomatología demostrada por el actor y las múltiples referencias de la experta respecto, no sólo en relación al porcentaje de incapacidad otorgado por el perito sino también a las circunstancias de vida del demandante. Pide por ello se acoja el rubro y se justiprecie conforme a pruebas y el criterio de este tribunal.
En cuarto se agravia por lo escaso de la suma acordada por tratamiento psicológico es decir $….
Expresa que la suma de $… a … la sesión era en 2008, que actualmente esa cantidad es mucho menos de la mitad de lo que se cobra por sesión, por lo que debe elevarse el monto indicado ajustándola a la real necesidad de tratamiento del actor y los valores de actuales.
Por quinto impugna por lo escaso del daño moral acordado y en base a extensa jurisprudencia que transcribe y cita, frente a las consecuencias, como su intervención quirúrgica, lesiones psíquicas y físicas padecidas, el dolor físico y moral, la sensación de frustración no sólo económica, sino en su vida familiar y social, pide elevación a la realidad del detrimento sufrido por el accionante.
Por último se queja solicitando se aplique actualización monetaria y una tasa de interés coherente con la realidad económica y las extensas consideraciones que a tal fin efectuó en su memorial.
A su turno la demandada y su citada en garantía expresan agravios, impugnando en primer término el monto otorgado por incapacidad sobreviviente-daño físico y el tratamiento de rehabilitación por considerarlo elevado
Que el a quo no tuvo en cuenta las impugnaciones a las pericias que otorgan la “supuesta incapacidad” (sic) sufrida por el actor. Así la suma de $… resulta elevada, como también lo es la de $… por tratamiento de rehabilitación. Pide reducción.
Por segundo agravio impugna lo elevado del daño moral en la suma de $…, que debe contener equidad, de modo de que no se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido. Pide reducción.
III.- 1) Daño físico incapacidad sobreviviente y tratamiento kinesiológico
Indemnizado este parcial en conjunto en la suma de $… ($… por daño físico y $ … por FKT) es motivo de queja de ambas partes por lo resumido en II.
Tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no sólo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97).Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
Es de fundamental importancia la pericia médica de fs. 368/372. A fs. 368 informa la RNM de rodilla izquierda y firmada por Dr. Escudero quien indica: “Tenue hiperintensidad en STIR, difuminada, en el hueso esponjoso del aspecto posteromedial de la meseta tibial y en el aspecto basal lateral del cóndilo femoral interno, compatible con cambios edematosos medulares óseos a valorar según antecedentes traumáticos. Meniscos de señal y configuración habituales. Los ligamentos cruzados y colaterales, así como los tendones del cuádriceps y patelar están conservados. Moderado derrame articular a predominio en ambos recesos laterales”.
También corresponde hacer notar que a fs. 280 obra el parte quirúrgico del actor, elaborado en Clínica Privada Provincial S.A., que reza: “Artroscopia de rodilla izquierda, menisectomía parcial”. Dr. Alberto Ippólito MN 38.866.
A fs. 370 en consideraciones médico legales, el experto informa: “El actor resultó lesionado en accidente al ser embestida su bicicleta por una camioneta. Requirió cirugía artroscópica de rodilla para extracción de parte del menisco interno.”
“Encuentro entre el accidente de autos y las secuelas objetivadas, un nexo causal médico legal, dado que se cumplen con los siguientes criterios de causalidad médico legal: 1) De la indemnidad previa, 2) Etiológico, 3) Topográfico, 4) Cronológico, 5) Cuantitativo o de la gravedad de la injuria, 6) De la continuidad signo sintomatológica, 7) Substractum cierto, objetivable, no simulable, 8) De la exclusión o compartido, 9) No existencia de nueva injuria laboral o extralaboral agregada.”
“Presenta un síndrome meniscal en rodilla izquierda, consecuencia de traumatismo en rodilla de miembro inferior izquierdo, demostrada clínicamente y por estudios de RNM. Incapacidad 10%.(Baremos de Bonnet 10 a 30%, Romano 0 a 12%. Di Doménica 14%, Tabla de Incapacidades laborales, Ley 24.557 8 a 10%”.
Expresa que le favorecería rehabilitación fisiokinésica, 30 sesiones.
A fs. 381 y vta. se ratifica de sus dichos y fundamentos.
La disconformidad que ensaya la demandada en ambas instancias, respecto de la pericia médica, y con ello la sentencia, no alcanza a ser una impugnación, sino meras discrepancias carentes de respaldo científico.
La impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquélla- una adecuada explicación científica o técnica en la que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos genéricos del contenido del dictamen que ataca.
Ha decidido invariablemente nuestro cimero Tribunal provincial: “Cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como es la valoración de una pericia, es imprescindible demostrar -a más de denunciar- fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa” (SCBA, Ac. 50.167 S 6-4-1993, Juez San Martín (SD), más otros once Acuerdos idénticos y sin disidencia, hasta el 88.782 S 16-2-2005, Juez Genoud (SD) en juba muestra sumario B22420). (Conf. mis votos [S.D] Causa 57.499 R.S. 11/2010, Causa 57.834 R.S. 65/2010, Causa 66.080 R.S. 81/2011 entre otras, de esta Sala III departamental).
No encontrando en la pretensa impugnación de la demandada, fundamentos válidos para apartarme del dictamen pericial médico, ni del procedimiento lógico-jurídico seguido por el a quo al valorar tal prueba, conforma a mi criterio plena eficacia probatoria (art. 472 a 474 y 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, teniendo presente la edad del actor al momento del accidente (34 años), padre de cinco hijos menores, su condición de empleado en una fábrica de muebles de algarrobo, su incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.V. pericialmente comprobada como elemento orientador, su incidencia en la vida de relación, entiendo prudente y equitativo elevar este rubro daño físico incapacidad sobreviniente a la suma de $…, y por tratamiento kinesiológico de 30 sesiones a $… cada una la suma de $… (arts. 1067, 1083 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del código adjetivo), o sea la suma total de $… a la que deberá restársele lo que percibió el actor por A.R.T. es decir $ …, queda la suma de $… admitiendo parcialmente el agravio de la actora y desestimando el de la demandada. Así lo propicio.
III.- 2) El daño psíquico
Desestimado por el a quo, esencialmente por entender que con el tratamiento desaparecerá, es motivo de agravio del actor por las razones reseñadas en II.
He sostenido en reiteradas oportunidades sobre este tipo de daño como “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
El informe psicológico de fs. 341/3, luego de la batería de test de estilo y entrevista personal con el actor diagnostica que presenta un cuadro de alteración y perturbación a nivel psicológico leve, cuya sintomatología responde a las características de SÍNDROME REACTIVO DEPRESIVO POSTEMOCIONAL (Reacción Vivencial Psíquica Neurótica) Grado II.
A continuación agrega que si bien emerge luego del accidente y se instala como un hecho perturbador, responde a una estructura lábil donde su Yo no logra recomponerse para solucionar la situación de conflicto generado.
Conforme a las tablas de incapacidades laborativas establecidas por la Dirección de Reconocimiento Médico de la Prov. de Bs. As. y el baremo del Decreto 6559/96, el porcentaje de incapacidad que establece el perito es del orden del 10%.
Por el método de la capacidad restante dicho porcentaje se reduce al 9%.
Pero además lábil según el diccionario de la RAE significa “frágil, caduco, débil, poco estable, poco firme en sus resoluciones”. Es decir el actor presenta una personalidad frágil, débil poco estable que nos permite estimar que la incapacidad responde a un 50% por reacción postraumática y el resto por la personalidad de base del demandante. Lo que nos permite estimar como elemento orientador el 4,5% de incapacidad con relación causal directa al siniestro de autos.
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).
Por todo lo expuesto y teniendo presente los parámetros para la incapacidad física, este tipo de daño: el psíquico y según criterio de esta sala en la actualidad, por el 4,5% de incapacidad se admite en la suma de $…. (arts. 1067, 1083 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del código adjetivo).
III.- 3) El tratamiento psicoterapéutico
Admitido sólo este rubro por daño psíquico, en la suma de 4.320, es motivo de queja por ambas partes por disímiles motivos.
En la fundada pericia, el experto recomienda una psicoterapia de doce meses a una sesión semanal como mínimo.
No hay certeza de que el tratamiento haga desaparecer la patología psíquica del actor, pero sin duda el tratamiento ayudará, cuanto menos a que no se agrave su cuadro psíquico.
Además no hay doble indemnización, pues como ha sostenido la Casación provincial: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 69.476 S 9-5-2001, entre otras) mi voto en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], MO 10619 R.S. 72/2014 entre otras).
Entonces por tratamiento y conforme los valores de esta sala en la actualidad es decir $… la sesión entiendo prudente y equitativo elevar este parcial a la suma de $… (arts. 1067, 1083 y ccs. del C. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del código adjetivo).
III.- 4) El daño moral
Sufragado en la suma de $… origina las quejas de ambas partes por los motivos reseñados en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos sufridos por el actor, los dolores físicos sufridos por el trauma en ocasión del accidente y después, su intervención quirúrgica por la menisectomía parcial conforme surge del parte quirúrgico de fs. 280, su incapacidad física y psíquica parcial y permanente, entiendo prudente y equitativo elevar este renglón a la suma de $… (art. 1078 C. Civil, 375 y 165 del CPCC). Así lo propicio.
IV.- Actualización monetaria y tasa de interés
Por las razones reseñadas en II pide el actor la actualización monetaria y una tasa de interés superior a la pasiva acordada por el a quo.
La doctrina legal de la Casación provincial en forma inveterada desde el caso Fabiano en 2002 hasta la fecha desestimó la actualización monetaria. En efecto recientemente en forma unánime decidió: “El acogimiento de una pretensión indexatoria además de ser contraria al principio nominalista plasmado por la ley 23.298 y ratificado por la ley 25.561, que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario, no haría más que contribuir a ese proceso” (SCJBA, C 105172 S 11-3-2013, Juez Soria [S.D.]). Se desestima el planteo.
La misma suerte ha de correr el agravio subsidiario de que se aplique una tasa de interés que se compadezca con la realidad económica pero no la pasiva acordada en la anterior instancia.
En reciente fallo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (C 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios” del 21 de octubre de 2009), ratificó, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561).
Por “doctrina legal” ha de entenderse la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y su acatamiento “responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte … (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros)”. Se desestima el agravio.
En suma, propicio modificar la sentencia apelada elevando el rubro incapacidad sobreviviente y tratamiento kinésico -deducido el pago de la ART- a la suma de $…; el daño psíquico se admite en la suma de $…; el tratamiento psicológico se eleva a la suma de $… y el daño moral se eleva a la suma de $…, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso. Costas a la demandada y su aseguradora.
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada elevando el rubro incapacidad sobreviviente y tratamiento kinésico -deducido el pago de la ART- a la suma de $…; el daño psíquico se admite en la suma de $…; el tratamiento psicológico se eleva a la suma de $… y el daño moral se eleva a la suma de $…, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso. Costas de la alzada a la demandada y su aseguradora sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 30 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve modificar la sentencia apelada elevando el rubro incapacidad sobreviviente y tratamiento kinésico -deducido el pago de la ART- a la suma de $…; el daño psíquico se admite en la suma de $…, el tratamiento psicológico se eleva a la suma de $… y el daño moral se eleva a la suma de $…, confirmando cuanto más decide y fuera materia de agravio y recurso. Costas de la alzada a la demandada y su aseguradora sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
EUGENIO A. ROJAS MOLINA
JUEZ
JUAN MANUEL CASTELLANOS
JUEZ
Ante mí: MIRTA SUSANA COLLADOS
Secretaria de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial Sala III
del Dpto. Judicial Morón
003095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101596