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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se elevan las sumas otorgadas al actor en concepto de incapacidad física, daño psíquico y daño moral.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 04 de Junio de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «PASTORIZA SILVIO SEBASTIAN Y OTRO/A C/ JAÑES ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» , Causa Nº MO-14928-2010, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental a fs. 460/467 dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Silvio Sebastian Pastoriza Y Andrea Juana Garcia. En consecuencia resolvió: 1) Condenar a Roberto Jañez a pagar a los actores la cantidad de pesos … ($…) y sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago dentro de los diez días de quedar firme tal decisión. 2) Imponer las costas del juicio a la parte demandada, atendiendo el principio objetivo de la derrota y de reparación integral. 3) Que la condena podrá ejecutarse contra la citada en garantía “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA” en la medida de la póliza contratada. 4) Diferir la regulación de honorarios, como de la incidencia articulada, hasta la oportunidad prevista por el artículo 51 del Dec. Ley 8904/77.
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 468 la parte actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 467 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 498/507, replicada a fs. 531/vta.-
Asimismo, a fs. 478 apelan los demandados y la citada en garantía, interponiendo también el respectivo recurso de apelación, el cual fuera concedido libremente a fs. 492, obrando la respectiva expresión de agravios de fs. 511/518, confiriéndose el traslado pertinente a fs. 519, mereciendo la réplica de fs. 522/528.-
3) A fs. 533 vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a.- Agravios de la parte actora
En primer lugar ambos actores se agravian de los montos indemnizatorios fijados por el a quo en concepto de incapacidad física, los que consideran reducidos.-
En segundo término la Sra. Andrea Juana Garcia se agravia de la cuantificación de la reparación del daño psicológico, por considerar la misma insuficiente.-
A continación es el Sr. Silvio Pastoriza el que ataca el rechazo en su favor del mentado daño psicológico y asimismo considera desactualizada la suma fijada en concepto de tratamiento terapéutico.-
Por último embisten contra la cuantificación del daño moral.-
b.- Agravios de la demandada y citada en garantia
Comienza su embate atacando, primero, la procedencia y, subsidiariamente, la cuantificación de rubro incapacidad física.-
Luego ataca el monto fijado en concepto de daño psicológico en relación a la Sra. Garcia.-
Posterior a ello, embiste también la estipulación del sentenciante del reclamo de gastos de traslado.-
Y concluye agraviándose del monto fijado en concepto de daño moral también para ambos actores.-
A los términos de cada una de tales fundamentaciones recursivas cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Planteadas así las cuestiones traídas a resolver me avocaré a continuación al análisis de las mismas.-
a) Incapacidad física
El sentenciante ha cuantificado el rubro en estudio en $… en relación al Sr. Silvio Sebastian Pastoriza y en $…, respecto a la Sra. Andrea Juana Garcia.-
Tales fijaciones, como vimos en el precedente punto II, recibieron el embate tanto de la parte actora, como de la demandada y citada en garantía.-
Presentado el tema, pasemos a su estudio.-
En orden al tratamiento del rubro, cuadra poner de resalto que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso-(conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Cabe aquí aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152 R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva del punto de incapacidad en la suma de pesos …; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Ahora bien, respecto a tal temática, hemos sostenido posteriormente «…habré de proponer a mis colegas una modificación, no ya en el aspecto de fondo de tal teoría, sino en la cuantificación que hace de cada punto de incapacidad; ocurre que la estimación de … pesos ($…) por punto se fijó en épocas de estabilidad monetaria en las cuáles el poder adquisitivo de nuestra moneda tenía idéntica paridad con el dolar estadounidense, divisa que se ha tomado como indicador de aquella estabilidad, ésto -dicho sea de paso- sin hacer disquisiciones de otra índole sobre el tema; ocurre que a partir de la serie de medidas económicas instrumentadas desde fines de diciembre de 2001 aquélla paridad desapareció operándose una devaluación de nuestro signo monetario que por pública y notoria no requiere mayores comentarios ni pruebas; y siendo tal mantener el valor hasta ahora vigente por el «calcul au point» implicaría tomar una base que no se corresponde con la realidad, base que incluso agredería el principio de reparación integral de que nos habla el art. 1.083 del Código Civil; los jueces no podemos permanecer ajenos a las realidades socio-económicas que nos rodean; y ya en la concreción de mi pensamiento he de proponer a mis colegas que, en función de las razones antes expuestas, se eleve el valor dinerario de cada punto a la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500); ello -lo reitero- sin sujeción estricta a cálculo matemático y como una de las pautas y puntos de partida para adecuar en más o en menos el monto que se acuerde al caso particular, según las circunstancias del caso…» (causa nro. 45.282, 123/03, «Sallemi Alejandro R. y ot. c/ Laya, Alberto s/ Daños y perjuicios»).-
Ha transcurrido desde la fijación de tal valor referencial, las indudables mutaciones socio-económicas habidas y la preservación del principio de reparación integral fueron elementos que se tuvieron en cuenta para que en uso de sus facultades la Sala elevara el valor dinerario por punto a $ … (autos Corral Mirta Gladys c/Valdez Juan Carlos(Causa C6-49861 R.S.60/2014).-
Sobre este piso de marcha, es hora de pasar al análisis de las pruebas allegadas y al tratamiento de los agravios.-
Y así diré que, en el punto, el dictamen pericial de fs. 361/366 es prueba fundamental (arts. 384 y 457 CPCC).-
En dicha experticia el perito médico traumatólogo en relación al Sr. Silvio Sebastian Pastoriza señaló que «a raíz del accidente ocurrido con fecha 13/04/2009, en base a la revisación clínica, física, estudios complementarios (RX, RNM, EMG) presenta limitación funcional rodilla derecha y múltiples cicatrices (muñeca derecha, codo izquierdo, pierna derecha, pierna izquierda) que determinan incapacidad parcial y permanente con nexo causal entre el accidente y el daño producido».-
Por último estima la mentada incapacidad en el 21,94% de la t.o.-
Ahora, en lo atinente a la coactora Andrea Juana Garcia, informa que «a raíz del accidente ocurrido con fecha 15/04/2009, en base a la revisación clínica, física, presenta cicatrices en antebrazo izquierdo, dorso, región dorsal de la mano izquierda, mama izquierda secuela de quemadura, que determina incapacidad parcial y permanente con nexo causal entre el accidente y el daño producido».-
Le asigna el 27,88% de incapacidad parcial y permanente.-
El perito a fs. 392/398 evacuó las explicaciones que le fueran requeridas por la parte demandada y citada en garantía a fs. 383/385, mediante dicha presentación ratifica la pericia presentada oportunamente, puntualmente en aquellos temas apuntados por su letrada apoderada.-
Ello, generó una nueva presentación (a fs. 441/443), que la jurisdicción tuvo presente.-
He de detenerme, en este punto, en el embate de la demandada y su garante.-
En primer lugar cuestiona la procedencia -y subsidiriamente la cuantificación- del rubro incapacidad física en relación a la Sra. Garcia.-
Destaca que las lesiones sufridas por la Sra. Garcia no son incapacitantes dado que las particularidades de las cicatrices, relacionadas las mismas puntualmente con el daño estético y no con el rubro en análisis. Critica nuevamente las conclusiones del perito en cuanto al porcentaje que le otorga a las mismas.-
Análoga crítica efectúa en relación a Pastoriza aunque -en este punto- se le suma la lesión en la rodilla, considerando excesivo el monto indemnizatorio otorgado por el a quo.-
Sobre la base de tales críticas me remito al escrito de inicio y de la lectura del mismo se observa que al promover la presente acción los accionantes ya basaron el reclamo del rubro de incapacidad física sobre tales lesiones (ver fs. 10/12 vta.), no reclamando autónomamente en consecuencia daño estético.-
Respetando, pragmáticamente, el encuadre de origen, debemos valorar tal cuestión en el seno entonces de la incapacidad física, tal como lo hiciera también el sentenciante.-
En relación a ello vale rememorar que -en reiteradas ocasiones- desde esta alzada hemos sostenido que la lesión estética, en ciertos casos, puede ser causa o concausa de una incapacidad (esta Sala en causa nro. 54.474 R.S. 501/07, 56.245 R.S. 269/09, entre otras).-
Por otro lado, hemos sostenido -tratándose de cicatrices y en un caso con planteos análogos- que «en cuanto a la ausencia de repercusión funcional de la cicatriz que aun no existiendo repercusión funcional, el perito habla de una incapacidad. Lo que, por mi parte, no veo irrazonable ni incorrecto: lo funcional se relaciona, valga la redundancia, con el funcionamiento; por cierto, una cicatriz en un miembro no afectará su «funcionamiento» pero puede resultar incapacitante, y así lo ha dictaminado un experto en la materia» (esta Sala en causa C8-57958, R.S. 57/2015).-
Sobre tal lineamiento, hemos de analizar el caso.-
Hemos puesto de manifiesto precedentemente que la parte demandada y citada en garantía nuevamente en esta alzada, y pese a los pedidos de explicaciones efectuados oportunamente en la instancia de origen, critica las conclusiones del perito médico.-
A dichos cuestionamientos he de responder señalando que el dictamen cumple con los recaudos del art. 472 del rito, las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas y avaladas por diversas citas bibliográficas, obrando en autos diferentes estudios complementarios, el perito respondió satisfactoriamente los pedidos de explicaciones y no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, nos lleven a apartarnos de las conclusiones periciales (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.) pues las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes a tales efectos (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Así, no encuentro razones para apartarme del dictamen.-
Esta Sala ha señalado que “las conclusiones a que arriba el perito no atan al Juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas y es por ello que puede apartarse de las mismas, pero dando los fundamentos de su convicción contraria y tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria” (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras).-
Por otra parte, y dadas las características del caso de autos, debemos recordar que aunque luego de brindadas las explicaciones por el experto, se haya impugnado la pericia, solicitando un nuevo peritaje, el juzgador no está obligado a acceder a tal petición, porque ello es para él facultativo (esta Sala en causas nº 42.245B R.S. 2/00; 49.130 R.S. 696/03; entre otras), habiéndose sustentado -en análoga orientación- que «si la prueba pericial se ha producido por un perito único (…) la discrepancia de la parte con el dictamen producido no puede ser fundamento suficiente para que se haga actuar facultades propias del órgano jurisdiccional y ordenar una nueva pericia ya que las partes no pueden jurídicamente compeler a ello pues tanto lo mentado en el artículo 36, inciso 2º como la del artículo 473 3º parte del código procesal son facultades que pueden ejercerse si así se estimare necesario (…)» (esta Sala en causa nro. 40.412, R.I. 101/03).-
Amen de lo expuesto, debemos tener en cuenta que la potestad otorgada por el art. 473 del C.P.C.C. apunta a aquellos casos en que el judicante se encuentre ante una pericia técnicamente insuficiente o carente de validez (esta Sala en causa nro. 51.688 R.S. 158/05), no siendo tal el caso de autos en el que la pericia aparece plenamente ajustada a las exigencias rituales y las conclusiones del perito no ostentan -a mi modo de ver y mas allá de las discrepancias técnicas que respecto de las mismas pudieran tener la demandada y su aseguradora- deficiencias como para ameritar la realización de un nuevo dictamen.-
Soy de la idea, entonces y por todo lo dicho, de que no cabe apartarse de las conclusiones periciales ni se perfila necesaria la realización de nuevos dictámenes.-
Más aún, es necesario tener en cuenta ahora para la recepcion del daño -y posteriormente para valorar la cuantificación- la localización de las cicatrices en el cuerpo de la coactora, el tamaño de las mismas y la edad de dicha actora.-
Así las cosas, la procedencia del rubro resulta clara y ajustada a derecho, debiéndose consecuentemente rechazar sin más el agravio traído por la parte demandada y citada en garantía en este aspecto.-
Zanjada dicha cuestión, me ocuparé a continuación de las cuantificaciones del rubro a los actores, dado que las mismas han generado el embate de todos los apelantes.-
Comencemos por Pastoriza.-
La demandada y su garante, también ataca en este punto al dictamen pericial, cuestionando puntualmente la valoración de los porcentajes que otorga el experto de las distintas lesiones.-
Evitando duplicar argumentos, no encuentro elemento concreto para dejar de lado las conclusiones del perito, ello evaluándolo a luz de la sana crítica que receptan los art. 384 y 474 del C.P.C.C., le otorgo en definitiva suficiente fuerza probatoria.-
Más aún, tanto en el análisis de las lesiones de Pastoriza como Garcia el dictamen pericial concuerda con las constancias de fs. 95/104, 289/302 y 324/326.-
Así, sobre la base del porcentaje pericialmente informado, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los actores (Silvio Sebastian Pastoriza, 33 años al momento de evento y Andrea Juana Garcia, 27 años al momento del hecho; de las circunstancias socio económicas acerca de las cuales nos ilustran las piezas de fs. 22, 24, 26, 46/48 de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos) y las sumas ya enunciadas como punto de partida para la tarifación del resarcimiento, tengo para mi que los montos fijados en la instancia previa se perfilan reducidos, por lo que prohijaré su elevación a las sumas de $… (… pesos), en relación al Sr. Pastoriza y $… (… pesoss) en lo atinente a la Sra. Garcia.-
b) Daño psicológico, tratamientos
El sentenciante receptó el reclamo de Andrea Garcia en este punto, cuantificándolo en la suma de $… y rechazando la pretensión en relación al Sr. Pastoriza, acogiendo el reclamo de tal coactor sobre gastos de tratamiento terapéuticos, fijando su procedencia en la suma de $…; para la restante coactora tambien admitió gastos de tratamientos por la suma de $ ….- –
Tanto la actora como la demandada y citada en garantía atacan lo decidido, cada una por sus fundamentos.-
Para ello a título introductorio vale destacar que en materia de daño psicologico hemos sostenido que Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (esta sala en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).-
En la especie, la prueba fundamental a computar es la pericia de fs. 400/404 vta., la cual analizaremos a la luz de la letra de los artículo 384 y 474 del C.P.C.C., anteriormente mencionados.-
En relación a dicho dictamen debo reparar que el mismo fue efectuado por el Dr. Roberto Gatto, en su carácter deespecialista en psiquiatría y psicología médica, siendo así desinsaculado a fs. 77.-
Observada así la idoneidad del profesional, pasaré a la compulsa del informe técnico.-
El experto destaco en relación a la actora Garcia que «el accidente produjo lesiones anatómicas y neurológicas que reclama por secuelas psíquicas despertadas por las condiciones particulares del suceso antes su carácteristica imprevisible e inesperada y de significación peligrosa mientras se encontraba paseando, repercutiendo en algunas áreas psíquicas del actor con impacto anímico, con sentimientos de temor y angustia ante el mismo y vivencias de abandono e inseguridad psíquica que en el momento actual es un trastorno reactivo, que dado el tiempo transcurrido, se desestima una remisión espóntanea del cuadro y que para poder cuantificar la minusvalia según el Baremo de La Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Bs. As. corresponde a un cuadro de neurosis depresiva moderada que le produce una incapacidad parcial y permanente del 20% de la Total obrera guardando una relación directa con las vivencias del actor en los hechos denunciados.-
Además que atento a las características evolutivas del cuadro corresponde indicar realización de una proceso psicoterapéutico individual focalizado en el problema presentado, que puede influir sobre los síntomas padecidos, reforzando los mecanismos de autosuficiencia y de reafirmación del funcionamientos yoico es de esperar así una recuperación del cuadro depresivo que puede mejorar con tratamiento psiquiátrico que para conseguir el propósito terapéutico deseado se debe estimar que la psicoterapia debe comprender un periodo de duración de un año con una frecuencia de una sesión semanal dado el tiempo transcurrido se desestima una remisión espontánea del cuadro y la sugerencia de psicoterapia es al solo hecho de evitar su progresiva agravación. Para valorar el costo de tratamiento, se fijan los honorarios de cada sesión en la suma actual de $…, valor estimado promedio en el mercado actual de esa actividad asistencial».-
Ahora en relación al Sr. Pastoriza el experto destacó que «dicho actor sufrió un accidente que produjo politraumatismo y quemaduras que requirió atención médica y rehabilitación si bien tiene una personalidad previa de rasgos fóbicos, los hechos vividos potenciaron estos síntomas con una hipersensibilidad defensiva y hace que aparezcan rasgos fóbicos obstaculizando su vida de relación, que le han ocasionado un desarrollo psicopatológico post-traumático leve que y que para poder cuantificar la minusvalía según el Baremo de La Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Bs. As. corresponde a un cuadro de neurosis depresiva leve que le produce una incapacidad parcial y permanente del 20% de la Total obrera guardando una relación concausal siendo un 10% a su personalidad de base y un 10% con las vivencias del actor en los hechos denunciados. Deberá realizar tratamiento psiquiatríco que para conseguir el proposito terapeutico deseado se debe estima que la psicoterapia debe comprender un periodo de duración de un seis meses, con una frecuencia de una sesión semanal. Para valorar el costo del tratamiento, se fijan los honorarios de cada sesión en la suma actual se $…, valor estimado promedio en el mercado actual de esa actividad asistencial, entrevista psicológica.»-
Sobre tales bases, trataremos el caso.-
Conferido el pertinente traslado, la letrada de la demandada y citada en garantía solicita explicaciones a fs. 412/415, contestadas por el perito a fs. 438, reiterando sus planteamientos a fs. 449/453.-
Dicha letrada también en este rubro persigue su rechazo en relación a la Sra. Garcia y subsidiariamente ataca la cuantificación del mismo.-
Entonces, partamos analizando la procedencia del punto en relación a la mencionada coactora.-
Resultan claras -y contundentes- las conclusiones del perito en cuanto a la relación entre la incapacidad que se vislumbra en la Sra. Garcia con el accidente objeto de autos.-
Me remito a las explicaciones brindadas por el experto, frente al pedido de la demandada y citada en garantía: “el hecho de autos, por las caracteristicas que constan en autos, ha sido idóneo, razonable, eficiente para ser considerado factor o mecanismo causal de daño psiquico, además el daño psiquico es el conjunto de acontecimientos y secuelas que impactaron en su esfera psíquica, y el dolor como así las lesiones anatómicas postraumáticas”.-
Así pese, a la critica técnica que hoy realiza la mentada apelante me remito a lo expuesto en el punto “ut supra” tratado en cuanto al cuestionamiento técnico del dictamen, en esta instancia, no encuentro en la experticia mérito para apartarme de los términos de la misma (arts. 348 y 474 del C.P.C.C.).-
A tenor de lo dicho, considero en primer lugar ajustado a derecho la procedencia del rubro en relación a la Sra. Garcia.-
Abordemos ahora el rechazo del mismo en relación al Sr. Pastoriza, el cual generó el embate del mismo.-
Esta Sala ha venido sosteniendo la improcedencia de acumular sumas resarcitorias por incapacidades permanentes, a resarcimientos tendientes a la realización de tratamientos (causa nro. 43.263, R.S.194/01, entre infinidad de otras en el mismo sentido) pues lo contrario podría implicar una indebida duplicidad resarcitoria; ello con la excepción de aquellas hipótesis en que el tratamiento apunte a evitar agravamientos del cuadro (esta Sala en causa nro. 49.570 R.S. 759/04, entre otras).-
Sentado ello analizo el punto, el cual como veremos tendrá elementos -por omisión- particulares.-
De la reseña del informe pericial se advierte que si bien el experto fija una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera, también nos expresa que la misma está compuesta por un 10% de la personalidad de base de Pastoriza y el restante 10% sí con los hechos de autos. Circunscribe el cuadro como neurosis depresiva leve.-
Además de ello, vimos que recomienda tratamiento terapéutico semanal y de 6 meses de duración.-
Ahora, omite el perito señalar puntualmente el efecto del tratamiento (si lo es con el objetivo de revertir el cuadro apuntado o evitar que se agrave el mismo).-
Frente a dicha falencia, no podemos dejar de receptar el daño psicológico originado por el evento dañoso, el cual el perito lo cuantificó claramente en un 10% de la total obrera, debiendo destacarse -especialmente- que el mismo perito sindica a la incapacidad como PERMANENTE, lo cual es claro indicio de que el tratamiento no revertiría sus efectos.-
Decidida así la procedencia del punto en relación al Sr. Pastoriza, analicemos la cuantificaciones del rubro en relacion a ambos actores.-
Es asi que, valorando los porcentajes pericialmente informados, teniendo en cuenta las circunstancias personales ya referenciadas precedentemente y las sumas ya enunciadas como punto de partida para la tarifación del resarcimiento, como así también que debe calcularse residualmente la incapacidad en esta área y -asimismo- el hecho de haberse reconocido paralelamente una indemnización vinculada con los tratamientos psicológicos, tengo para mi que el monto fijado en la instancia previa en relación a la Sra. Garcia se perfila reducido, por lo que prohijaré su elevación a la suma de $… (… pesos), y en relación al Sr. Pastoriza -habiendo señalado anteriormente que, a mi juicio, se lo debía admitir- estimo que ha de cuantificárselo en la suma de $… (… pesos).-
Luego de tal postulación nos enfrentamos -como consecuencia- a los gastos de tratamiento terapéutico, rubro receptado por ela quo.-
En cuanto a las sumas reconocidas por gastos de tratamiento, debo señalar que la suma fijada por el Sr. Juez de Grado responde a lo que surge de la pericia a la que ya he hecho referencia, ajustándose a las reglas de los arts. 1086 del Código Civil y 165 del CPCC; la parte actora argumenta en pos de su elevación, pero sin advertir que el perito nos habla de costos aproximados y también de duración aproximada; si a ello sumamos que ya se ha reconocido una suma por incapacidad psicológica permanente, no veo razón -o fundamento- para disponer la elevación de las sumas fijadas por el a quo.-
c) Daño moral
El sentenciante ha tarifado el rubro fijando el monto indemnizatorio correspondiente al Sr. Pastoriza en la suma de $… y en relación a la Sra. Garcia de $…, decisión que genero el embate tanto de la parte actora como de la demandada y citada en garantia.-
Abordando el punto debo recordar que he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por las víctimas por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Además, reiteradamente hemos venido señalando que daño psicológico y daño moral son partidas resarcitorias que responden a diversos conceptos, integrando el primero el «daño material» y el segundo el «daño moral», pudiendo bien existir un padecimiento espiritual -dolor- sin verificarse un daño material relacionado con la esfera psíquica del reclamante (causa nro. 44.116 R.S. 621/01, entre otras), distingos que (incluso) se trasladan al régimen probatorio por cuanto el daño psicológico requiere de prueba específica, mientras que el moral -tal lo dicho mas arriba- si la víctima ha sufrido padecimientos físicos se tiene por demostrado in re ipsa.-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hacen por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, y de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho y las lesiones padecidas por ambas víctimas, sus circunstancias personales ya reseñadas, ponderando también los tratamientos a los que debieron someterse y las secuelas que les han quedado, soy de la opinión que los montos fijados en la instancia previa tambien aparecen reducidos, por lo que propondré su elevación a la sumas de $… (… pesos) respecto al Sr. Pastoriza y $… (… pesos) respecto de la Sra. Garcia.-
d) Gastos
Objetan la demandada y citada en garantía el monto de $…, fijado por el «a quo» en concepto de gastos.-
Abordando el punto debo recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; pero ese concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces, sino que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba, y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas y carácter de ellas, y todo ello sí debe ser probado, no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares.-
Sentado ello teniendo en cuenta las caracteristicas del caso convocante y las lesiones padecidas por ambos actores, como así también los tratamientos y curaciones a los que debieron someterse (véase, en tal sentido, pericia de fs. 361/366 y constancias médicas allí referidas) me llevan a considerar que el monto estipulado por el a quo en concepto de gastos aparece prudente y razonable; no dejo de advertir, en este sentido, que las apelantes discrepan con el mismo, pero sin traer practicamente crítica concreta, razonada, autónoma y autosuficiente en este sentido, soslayando la multiplicidad de atenciones médicas y curaciones que se referencian en el ya aludido dictamen; propondré, entonces, el rechazo de los agravios traidos en el punto.-
e) Costas de alzada
Las costas de la instancia, tal la propuesta que he venido delineando, deberán imponerse a la demandada y citada en garantía en su totalidad, atento a su carácter de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá modificar el decisorio recurrido, debiéndose elevar las sumas fijadas por el sentenciante en relación a la Sra. Garcia en concepto de incapacidad física, daño moral y daño psicológico, a las de $… (… pesos), $… (… pesos) y $… (… pesos), respectivamente.-
En relación al sr. Pastoriza se deberán elevar las sumas fijadas por el sentenciante en concepto de incapacidad física y daño moral a las sumas de $… (… pesos) y $… (… pesos) respectivamente; asimismo, se deberá modificar el decisorio en cuanto rechaza el daño psicológico en relación al Sr. Pastoriza, el cual se deberá receptar y cuantificar en la suma de $… (… pesos).-
Finalmente, se deberá confirmar el fallo apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Ello con costas de alzada a la demandada y citada en garantía atento a su carácter de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA el decisorio recurrido, ELEVANDOSE las sumas fijadas por el sentenciante en relacion a la Sra. Garcia en concepto de incapacidad fisica, daño moral y daño psicológico, a las de $… (… pesos), $… (… pesos) y $… (… pesos), respectivamente. En relación al sr. Pastoriza SE ELEVAN las sumas fijadas por el sentenciante en concepto de incapacidad física y daño moral a las de $… (… pesos) y $… (… pesos) respectivamente; asimismo, SE MODIFICA el decisorio en cuanto rechaza el daño psicológico en relación al Sr. Pastoriza, el cual SE ADMITE, cuantificándolo en la suma de $… (… pesos). Finalmente, SE CONFIRMA el fallo apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Costas de alzada a la demandada y citada en garantía atento a su carácter de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
siguen las firmas.-
Dr. JOSÉ LUIS GALLO
Juez
Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
003084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101600