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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican los rubros concedidos a los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido.
ACUERDO.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Echecopar, Juan Domingo y otro c/Hernández, Maximiliano y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°112.184/2010 del Juzgado Civil n°63 la Dra. Benavente dijo:
I.- Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 29 de abril de 2010, a las 19:10hs. aproximadamente, mientras I N E -por entonces de 10 años de edad- circulaba en calidad de acompañante a bordo de la moto Zanella 50 cc, dominio …, por la calle 25 de Mayo de la localidad de General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la altura ubicada entre las calles José C. Paz e Independencia, fue impactado en su pierna derecha por la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Falcon del demandado, que estaba estacionado sobre la calle 25 de Mayo. Ello provocó su caída y los daños por los que se reclama en este juicio.
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta en los términos del art. 1113, segunda parte, párrafo segundo del Código Civil y condenó a Maximiliano Luis Hernández a abonar al co-actor I. N. E. la cantidad de $… -comprensiva de $… por daño físico, $… por daño moral y $… por tratamiento kinésico- y a los co-actores Juan Domingo Ecehcopar y Elsa Mabel Fleyta la suma de $… -para cada uno- en concepto de gastos de farmacia, Rx, atención médica y traslados, con más sus intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Apelaron los actores y el Ministerio Público de la Defensa.
Expresaron agravios a fs. 457/460 y fs. 466/470, respectivamente, los que no fueron respondidos. En síntesis, las quejas se refieren a la cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño físico y daño moral, a la falta de reconocimiento del daño psíquico, de la lesión estética y de una partida para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado en favor del joven I. N. E. Finalmente, cuestionaron el momento indicado en la sentencia a partir del cual debe calcularse la tasa de interés fijada por el juzgador (activa) respecto del tratamiento kinesiológico.
II.-En esta alzada ya no se discute la responsabilidad establecida en la sentencia de grado, por lo que corresponde me aboque al examen de los agravios de los apelantes, referidos al monto de la indemnización reconocida para hacer frente a la incapacidad física y a la falta de reconocimiento del daño psíquico y su tratamiento.
Como ya lo ha señalado con anterioridad esta Sala, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo de la víctima, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf. Sala F causa libre n°440.745 del 26/04/2006; esta Sala, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchas otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada.
Para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).
Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas (art. 7 CCyC) a la que se aplica el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o polinómicos o tablas actuariales -Vuotto, Marshall, “Las Heras-Requena”, Vuoto II; todas ellas, expresiones de una misma fórmula (Acciarri, Hugo A. -Irigoyen Testa, Matías, “Utilización de fórmulas matemáticas y baremos” en Trigo Represas; Benavente “Reparación de daños a la persona” coord. A. Fognini, Ed. La Ley, 2014, T. III, pág. 527) surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. mismo autor “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), no sería atinado por ello prescindir de otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos supuestos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, me parece pausible, en el caso, tomar en consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados.
III.- Según las constancias de autos, a raíz del sieniestro, el co-actor I N E fue trasladado al Hospital Interzonal de Agudos Vicente López y Planes de General Rodríguez, donde recibió la primera atención médica. Se le realizaron radiografías diagnosticándosele fractura expuesta de tibia derecha, se efectuó toilette quirúrgica y se le inmovilizó la pierna con yeso. Tras el egreso hospitalario -luego de cuatro días de internación-, debió guardar reposo absoluto durante dos meses, con descargas parciales progresivas y rehabilitación kinésica. No pudo asistir a la escuela por un período de cuatro meses y por nueve meses no pudo realizar actividad física.
Luego de revisar al demandante y de solicitar estudios complementarios, el perito médico legista especialista en ortopedia y traumatología designado de oficio, Dr. Mariano Ortiz, concluyó que el entrevistado marcha sin claudicación y el miembro afectado curó en eje con buena consolidación, apreciando una disminución de la fuerza y resistencia del lado derecho a raíz de la hipotonía muscular cuadricipital que verificó, secuela que lo incapacita en un 10%.
Cabe aclarar que al estimar la incapacidad física el perito también tomó en consideración la cicatriz quirúrgica hallada en la cara anterior de la rodilla derecha, mediana, en C, de 10 cm de longitud x 1 cm de ancho, queloide, hipercrómica, no adherida a planos profundos, hipoestésica, indolora (fs. 353) la que -como se verá- será tratada al cuantificar el menoscabo extrapatrimonial, por cuanto no se advierte que su existencia vaya a tener incidencia patrimonial en el sentido que pueda afectar las posibilidades laborales o de generación de riqueza futura de la víctima.
En función de ello, se encuentra probado que el co-actor I. N. E. tenía 10 años al momento del accidente, que es de estado civil soltero y vive con sus padres y hermana menor, y que es estudiante, circunstancia que no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones físicas causadas por el hecho, en la medida que quedó probado que las limitaciones descriptas por el perito no sólo afectan la faz productiva sino también su vida de relación en general.
Sin embargo, en virtud de las pautas indicadas en el considerando III, con criterio de prudencia, por no resultar reducido, propongo al Acuerdo confirmar el monto reconocido en la sentencia de grado por incapacidad física (atr. 165 CPCC).
En lo atinente al daño psíquico propicio mantener la solución del a quo y rechazar el rubro. En efecto, si bien la Lic. Ana Martínez Bieule estimó algún porcentual de incapacidad, lo cierto es que de la evaluación realizada no se advierte ninguna repercusión en la vida estudiantil del entrevistado, ni en la esfera familiar y social. Por otra parte, se repara que su pronóstico es bueno (véase fs. 294, pto. 2). De manera tal que las secuelas halladas en el joven -que la perito cataloga como depresión reactiva leve-, bien pueden ser revertidas a través de la terapia que fue aconsejada por el término de tres meses y de una frecuencia semanal.
En función de ello, propicio fijar la cantidad de PESOS … ($…) para solventar los gastos del tratamiento psicoterapéutico indicado (art. 165 CPCC).
IV.- El daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, p. 114).
Si bien pondero las lesiones físicas y psíquicas padecidas por el joven N. I. E. -indicadas al tratar la incapacidad sobreviniente-, como así también la cicatriz referida en el peritaje, las condiciones personales antes descriptas, como también la incidencia espiritual que pudo tener el hecho en su vida, estimo que la suma reconocida en la sentencia de grado no resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.).
V.- Por lo demás, esta Sala sostiene que el daño estético carece de autonomía indemnizatoria dado que, en tanto implique daño patrimonial indirecto integra el rubro incapacidad y en cuanto a los aspectos extrapatrimoniales, se contempla en el daño moral (conf. esta Sala “Casanyes, Oscar Washington y otros c/ Villalba Horacio Enrique s/ daños y perjuicios” del 19/03/09, expte. 17.507/04, entre muchos otros).
En este caso, si bien fue referida por el perito médico la cicatriz arriba descripta, se advierte que ella no representa una alteración de la fisonomía de la víctima de una magnitud tal que justifique elevar la suma fijada por incapacidad, sin perjuicio de la valoración ya efectuada al cuantificar el daño moral. Desde ya que la circunstancia de que no configure un daño resarcible de forma autónoma no implica que la secuela quede sin resarcimiento, pues se trata de hechos que revisten especial relevancia a la hora de estimar la cuantía del daño moral. En ese orden de ideas, cabe recordar que la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial -la integridad corporal-, de manera que implicará siempre un agravio moral, mas no necesariamente un daño patrimonial (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, p. 222; voto de la Dra. De los Santos en autos “Céspedes c/ Los Constituyentes S.A.T.”, expte. n° 34.652/2007, del 22/05/2013)
En consecuencia, y habiendo sido considerado este menoscabo al tratar el daño moral, corresponde rechazar el reclamo autónomo por daño estético.
VI.- Finalmente, la queja relacionada al momento indicado en la sentencia a partir del cual debe calcularse la tasa de interés fijada por el juzgador (activa) respecto del tratamiento kinesiológico, no habrá de prosperar toda vez que en orden a la naturaleza de gasto futuro -es decir no devengado aún- la obligación de resarcir nace con la condena. Igual temperamento habrá de seguirse con relación a los gastos de futuros tratamientos psicoterapéuticos.
VII.- En síntesis. Propongo con mi voto modificar la sentencia apelada, admitiendo la suma de PESOS … ($…) en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, cuyos intereses serán calculados a partir del presente pronunciamiento, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada propicio se impongan en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68 CPCCN).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, … octubre de 2015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y admitir la suma de PESOS … ($…) en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, cuyos intereses serán calculados a partir del presente pronunciamiento. 2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción. 4) En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
4) I- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración respecto de los letrados, la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica, moral y económica del litigio, el monto del proceso y las pautas normativas de los arts.6, 7, 8, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
4) II- En consecuencia fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la actora en la suma total de PESOS … ($…), por su labor efectivamente cumplida, toda vez que no alegaron, los que se distribuyen de la siguiente manera: en favor del Dr. Gabriel Alejandro Fleisman, su labor de representación en la primera etapa, de representación y patrocinio en parte de la etapa de prueba y actuaciones señaladas a fs. 414, en la suma de PESOS … ($…); los del Dr. Jorge Ernesto Fleisman -por su labor de patrocinio en la primer etapa, en la suma de PESOS … ($…) y los de la Dra. Valeria Karin Silva, por su labor de la audiencia de fs. 157 que señala el art. 360 del CPCC, en la suma de PESOS … ($…). Por la labor realizada por los Dres. Gabriel Alejandro y Jorge Ernesto Fleisman, en la incidencia resuelta a fs. 136, se fija la suma conjunta de PESOS … ($…) discriminado por partes iguales.
Fíjanse los del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Federico Carlos Tallone, por su labor en las dos primeras etapas, siendo que no alegó, la suma de PESOS … ($…) y al mismo letrado por la labor en la incidencia resuelta a fs. 136, se los fija en la suma de PESOS … ($…).
4) III- Los de la perito psicóloga, Lic. Ana Martínez Bieule, por su dictamen de fs. 266/97 y contestación de fs. 339/40, en la suma de PESOS … ($…) y los de la perito médico, Dr. Mariano Ortiz, por su informe pericial de fs. 344/64, en la suma de PESOS … ($…). Los correspondientes al consultor Ángel Roberto de Barrio, por su informe de fs. 325/8 se fijan en la suma de PESOS … ($…) y los del consultor Daniel Adalberto Battaini, por su informe de fs.369, en la suma de PESOS … ($…).
4) IV- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.1, inciso g) del Anexo III del Decreto Reglamentario 1467/2011, se fijan los honorarios a favor de la mediadora Adriana Darriba, en la suma de PESOS … ($…).
4) V- Finalmente, regúlanse los honorarios de la Dres. Gabriel Alejandro y Jorge Ernesto Fleisman, por su labor profesional realizada en esta instancia en la suma de PESOS … ($…; conf. art.14 de la normativa citada).
Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
007960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100000