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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se analizan los montos indemnizatorios otorgados a los actores en concepto de daño emergente, daño moral y gastos médicos.
En General San Martín, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “QUIROGA, MARIANGELES Y OTRO C/ BENITEZ BRITEZ, ANIANO CONCEPCION S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:
I. La sentencia de fs. 366/377 que hace lugar a la demanda entablada es apelada a fs. 384 por la demandada y su citada en garantía.-
Mediante la expresión de agravios que luce glosada a fs. 401/409 precisan sus agravios los recurrentes, solicitando que se modifiquen los montos indemnizatorios de la sentencia recurrida. Cuestionan en primer término la suma total establecida argumentando que la misma constituye un enriquecimiento indebido para las actoras. Critican la valoración efectuada del rubro daño emergente. Argumentan que al reclamar el rubro en cuestión no se acompañaron comprobantes de gastos, y si bien la jurisprudencia recepta su resarcimiento aun sin prueba acabada, no puede transformarse este rubro en una caja de pandora. Critican, también, la partida otorgada por el rubro “daño físico” por considerar que la misma es exorbitante y carente de fundamento, toda vez que no se ha computado correctamente la entidad y trascendencia de las lesiones, así como tampoco las condiciones personales de la víctima. Cuestionan también la valoración efectuada del daño psicológico y su tratamiento. Argumenta, asimismo, que resulta elevado el quantum fijado para resarcir el rubro daño moral, ello atendiendo la entidad de las lesiones y los padecimientos reales. Se agravian por la indemnización conferida en concepto de privación de uso en tanto entienden que el daño no se encontraba probado. Cuestionan, finalmente la tasa de interés aplicable, principalmente en lo atinente a la fecha de cómputo y la actualidad de los montos fijados.-
Efectuado el traslado de ley a fs. 411/412 contesta agravios la parte actora solicitando el rechazo del recurso interpuesto.-
II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 08/07/2013 (conf. demanda, fs. 44vta.; contestación de fs. 81 y 95vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
II. Se trata en autos de un siniestro ocurrido el 08/07/2013, protagonizado por una motocicleta Gilera que fuera embestida por el vehículo Peugeot 205 conducido por el demandado.-
III. Cuestionan la demandada y citada en garantía el quantum establecido para indemnizar la incapacidad sobreviniente (Daño Físico).-
Respecto a la coactora Mariangeles Quiroga, a fs. 281/285 obra constancia de historia clínica del Hospital Central “Juan C. Sanguinetti” de la localidad de Pilar, donde consta que fue atendida el día del infortunio.-
El perito médico traumatólogo Dr. Juan Carlos Landucci, se expide a fs. 333/335, respondiendo a las explicaciones solicitadas a fs. 353 (arts. 473, 474 C.P.C.C.).-
Informa que a raíz del evento la actora presenta un síndrome cervicobraquial relacionado a un traumatismo. Esguince crónico en su tobillo izquierdo, con una tenosinovitis de los peróneos laterales. Indica que la actora presenta Incapacidad Parcial y Permanente del 19% como consecuencia de las lesiones descriptas que relacionan con el accidente relatado en autos.-
Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).-
Analizada la pericia llevada a cabo en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., ponderando las circunstancias personales de la víctima, una mujer de aproximadamente 30 años al tiempo del infortunio, atendiendo el tipo de lesión sufrida (cervical y de tobillo), estimo que corresponde disminuir el monto fijado en la instancia de origen para enjugar este rubro de la suma de … ($…) a la suma de … pesos ($…).-
Respecto del coactor Matías Adrián Pereyra Zarate Respecto, a fs. 277/280 obra constancia de historia clínica del Hospital Central “Juan C. Sanguinetti” de la localidad de Pilar, donde consta que fue atendido el día del infortunio.-
El perito médico traumatólogo Dr. Juan Carlos Landucci, se expide a fs. 340/343, respondiendo a las explicaciones solicitadas a fs. 353 (arts. 473, 474 C.P.C.C.).-
Informa que a raíz del evento el coactor presenta secuelas de fracturas en la muñeca derecha distal del radio y escafoides consolidada la primera con alteración de su eje, deformación y una limitación funcional, con un compromiso del nervio mediano. Un síndrome cervicobraquial derecho. Desgarro meniscal interno e inestabilidad anterior. Presentando una incapacidad parcial y permanente del 36.24% de la T.O. y T.V.-
Analizada la pericia llevada a cabo en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., ponderando las circunstancias personales de la víctima, un joven de aproximadamente 30 años al tiempo del infortunio, atendiendo el tipo de lesión sufrida (muñeca y rodilla), estimo que corresponde disminuir el monto fijado en la instancia de origen para enjugar este rubro de la suma de … ($…) a la suma de … pesos ($…).-
IV. Cuestionan asimismo la demandada y citada en garantía el quantum establecido para indemnizar el rubro daños emergente, gastos terapéuticos.-
En lo atinente al rubro gastos médicos y de traslado, se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Tercera en causas nº 64.179, 63.629, 63.905, entre otras) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido en hospitales públicos, toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de las lesiones, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, para la coactora Mariángeles Quiroga disminuir la suma conferida en la instancia de grado de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…), disminuyéndose también la suma conferida al coactor Matías Adrián Pereyra de la suma de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…).-
V. Cuestionan los recurrentes la suma fijada en concepto de “daño psicológico” y su tratamiento.-
Obra en autos dictamen de la experta psicóloga a fs. 301/309 y explicaciones de fs. 329/331 (art. 474 C.P.C.C.) indicándose que la coactora Mariangeles Quiroga, al momento de la entrevista presenta una estructura de personalidad neurótica con características depresivas. Indica que los sucesos acaecidos han tenido la entidad suficiente como para agravar los rasgos de su personalidad de base. Precisa que la coactora presenta un Desarrollo Reactivo (2.6.5 Baremo Castex & Silva) de grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20% atendiendo a la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral. Recomienda, asimismo la realización de un tratamiento psicológico individual con una frecuencia adecuada de una vez por semana y una extensión de un año.-
En suma, dada la entidad de la lesión padecida, el porcentaje de incapacidad peritado, habiendo precisado la experta (fs. 329 vta.) que un 10% de la incapacidad peritada guarda vínculo de causalidad con el hecho de autos, los antecedentes de esta Sala, corresponde disminuir de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…), el monto correspondiente al daño psíquico.-
Asimismo, en atención al tratamiento aconsejado (semanal durante un año) corresponde confirmar el monto conferido en la instancia de origen en la suma de … pesos ($…) para hacer frente al tratamiento aconsejado (arts. 474, 384 C.P.C.C.).-
Asimismo, respecto al coactor Matías Adrián Pereyra Zarate luce en autos dictamen de la experta psicóloga a fs. 293/300 y explicaciones de fs. 329/331 (art. 474 C.P.C.C.) indicándose que los sucesos que promueven las presentes han tenido para la subjetividad del coactor suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable con la figura del daño psíquico. Puntualiza que el Sr. Pereyra presenta un Desarrollo Reactivo (2.6.5 Baremo Castex & Silva) de grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad del 15% atendiendo a la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral. Asimismo recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro de extensión anual y con una sesión semanal.-
En suma, dada la entidad de la lesión padecida, el porcentaje de incapacidad peritado, habiendo precisado la experta (fs. 329 vta.) que un 7,5% de la incapacidad peritada guarda vínculo de causalidad con el hecho de autos, los antecedentes de esta Sala, corresponde disminuir de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…), el monto correspondiente al daño psíquico.-
Asimismo, en atención al tratamiento aconsejado (semanal durante un año) corresponde confirmar el monto conferido en la instancia de origen en la suma de … pesos ($…) para hacer frente al tratamiento aconsejado (arts. 474, 384 C.P.C.C.).-
VI. También cuestionan los recurrentes el monto conferido para hacer frente al daño moral.-
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, la edad de la víctima, reducir el monto asignado en la instancia anterior de la suma de … pesos ($…), a la suma de … pesos ($…), para la coactora Mariangeles Quiroga.-
Asimismo, en relación al monto conferido al coactor Matías Adrián Pereyra Zárate, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, la edad de la víctima, reducir el monto asignado en la instancia anterior de la suma de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…).-
VII. Cuestionan también los apelantes el monto conferido para hacer frente al rubro privación de uso.-
Esta Sala Tercera (causas nro. 61.076, 61.152, entre otras) ha sostenido que si bien la pretérita jurisprudencia de este Tribunal (Sala Primera en causa 50.635, entre otras) otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación, una razonable indemnización por el concepto, por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-
En la demanda (fs. 50 vta.), al reclamar la indemnización por privación de uso, se señala que la misma corresponde en razón del tiempo que insumió la reparación del vehículo.-
La experticia practicada (fs. 287/289) ha determinado el tiempo total de reparación en catorce días corridos, pero no se ha probado por ningún medio el perjuicio económico que tal privación le ocasionó al demandante. No surge de las probanzas el uso que se le daba a la motocicleta en cuestión y dada la ausencia de elementos indiciarios respecto de los gastos irrogados por la indisponibilidad del vehículo, corresponde rechazar el rubro en análisis, revocándose en este punto la sentencia de grado (art. 375 del C.P.C.C.).-
VIII. Como última consideración y ante el agravio vertido respecto a la fecha de cómputo y la tasa de interés fijada en el decisorio de origen cabe señalar que esta Sala Tercera en causas 61.156, 62.089, 63.560 entre otras sostuvo que con referencia a la tasa de interés aplicable, el principio es la determinación por parte del juez cuando ellos no han sido convenidos por las partes, ni se encuentran fijados legalmente -art. 622 Código Civil.-
Al respecto, la Sala I de este Tribunal sostuvo (causas 51.867, 59.044, entre otras), que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a las nuevas realidades (TSJ, Córdoba, sala laboral, junio 25-2002, in re: «Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. s/ demanda-rec. de casación» Rev: E.D: bol, del 12-9-2.002. pág. 7).- En atención a ello, también se sostuvo (Sala I, c. 54.523) que siendo los montos asignados en valores reales, ha de mantenerse la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual (causas N° 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 y también la Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002, 50.830 del 23-5-2.002, entre otras) y, desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos. En efecto, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil).-
Tal criterio resulta coincidente con el receptado por el Superior Tribunal Provincial mediante Ac. 2078 del 21/10/09 en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”, línea jurisprudencial que continua (C. 100.920 del 15 de junio de 2011, entre otras).-
En virtud de lo expuesto y conforme los antecedentes reseñados, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo atinente a este ítem.-
Por los fundamentos expresados voto por la Afirmativa, con las modificaciones insinuadas.-
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto los siguientes ítems indemnizatorios: 1) Respecto de la coactora Mariángeles Quiroga: Reducir el monto asignado para resarcir el daño emergente a la suma de … pesos ($…). Disminuir la suma destinada a enjugar el daño físico a la cantidad de … pesos ($…). Reducir el monto conferido para hacer frente al daño psicológico a la suma de … pesos ($…). Disminuir la suma asignada para solventar el daño moral a la cantidad de … pesos ($…). 2) Respecto del coactor Matías Adrian Pereyra Zárate: Reducir el monto asignado para resarcir el daño emergente a la suma de … pesos ($…). Disminuir la suma destinada a enjugar el daño físico a la cantidad de … pesos ($…). Reducir el monto conferido para hacer frente al daño psicológico a la suma de … ($…). Disminuir la suma asignada para solventar el daño moral a la cantidad de … pesos ($…). Asimismo, desestimar el rubro privación de uso en razón de lo dispuesto en la primera cuestión. 3) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de … pesos ($…) correspondiendo a la coactora Mariángeles Quiroga la suma de … pesos ($…) y al coactor Matías Adrián Pereyra Zarate la suma de … pesos ($…). 4) Las costas de Alzada, atendiendo el éxito parcial del recurso interpuesto y la existencia de contradicción, corresponde imponerlas en el orden causado (Art. 68 del C.P.C.C.).-
Así lo voto.
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto los siguientes ítems indemnizatorios: 1) Respecto de la coactora Mariángeles Quiroga: Reducir el monto asignado para resarcir el daño emergente a la suma de … pesos ($…). Disminuir la suma destinada a enjugar el daño físico a la cantidad de … pesos ($…). Reducir el monto conferido para hacer frente al daño psicológico a la suma de … pesos ($…). Disminuir la suma asignada para solventar el daño moral a la cantidad de … pesos ($…). 2) Respecto del coactor Matías Adrian Pereyra Zárate: Reducir el monto asignado para resarcir el daño emergente a la suma de … pesos ($…). Disminuir la suma destinada a enjugar el daño físico a la cantidad de … pesos ($…). Reducir el monto conferido para hacer frente al daño psicológico a la suma de … ($…). Disminuir la suma asignada para solventar el daño moral a la cantidad de … pesos ($…). Asimismo, desestimar el rubro privación de uso en razón de lo dispuesto en la primera cuestión. 3) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de … pesos ($…) correspondiendo a la coactora Mariángeles Quiroga la suma de ciento … pesos ($…) y al coactor Matías Adrián Pereyra Zarate la suma de … pesos ($…). 4) Las costas de Alzada, atendiendo el éxito parcial del recurso interpuesto y la existencia de contradicción, corresponde imponerlas en el orden causado (Art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
004161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102288