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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Discernimiento viciado. Prescripción
Se rechaza la demanda entablada por el actor contra su progenitora, su hermana, el instituto médico y los profesionales, siendo que no existe ilícito alguno y en su caso estaría prescripta la acción.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R. L. P. M. c/ L. de R. M. M. y otros S/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1198/1206 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I) La sentencia de fs. 1198/1206 rechazó la demanda deducida por P. M. R. L. contra su progenitora M. M. L., su hermana G. M. R. y L., el Instituto Frenopático S.A. y los profesionales C. M.P., N.C. C.y L. E. B. Impuso las costas al vencido.
Apela el actor, expresando agravios a fs. 1271/1294, los que son contestados a fs. 1305/1314 por el Instituto Frenopático S.A. y a fs. 1315/11323 por la codemandada G. M. R. y L..
De acuerdo a los términos del escrito de demanda se atribuye responsabilidad a la madre y al ya fallecido progenitor del actor por haber dispuesto su internación en el instituto codemandado a quien también se reprocha el accionar, al igual que al profesional -ya fallecido-que aconsejara esa internación. Relató en su demanda que mediaron dos internaciones a fin de ser tratado por trastornos psíquicos siendo que, como surge de la pericia médica producida en la acción que por alimentos promoviera contra su madre y hermana, no padece dolencia alguna de orden psiquiátrico. Denunció el haber vivido dolorosas situaciones al ser sometido a tratamientos traumáticos en esa etapa de la adolescencia, lo que le impidiera llevar una vida normal, esto unido a la dolorosa convicción -que lo acompañara a lo largo de su vida- de padecer trastornos de esta índole. Al tomar conocimiento a través de pericias médicas de que es una persona normal -contraria a su creencia de que portaba alguna patología, producto de la actitud y decisión de sus progenitores y médicos- grande fue su estupor pero esta noticia le ha hecho tomar conciencia de la injusticia de las internaciones han causado un nuevo malestar producto de que fueran sus padres quienes procedieran ligeramente privándolo de una vida normal.
Las demandadas niegan la existencia de hecho ilícito alguno, señalan que el actor siempre ha tenido problemas de conducta y de relación y oponen la defensa de prescripción. En suma, atribuye a su creencia -generada por el accionar de sus progenitores- de no estar en condiciones psíquicas normales.
El magistrado de grado hace lugar a esta defensa argumentando que no existe prueba que de cuenta de la existencia de impedimento alguno con las características de fuerza mayor o imposibilidad fáctica de ejercer la acción por falta de conocimiento del ilícito que le impidiera al actor cuestionar los actos que ahora reprocha. En mérito a ello hace lugar a la prescripción por haber transcurrido el plazo de la acción deducida -según cada caso particular o singular situación personal- articulada por la totalidad de los accionados de autos (arts. 3947,3980, 4017, 4023, 4037 y sig.y conc. del Código Civil).
Por una elemental razón metodológica y visto el tenor de los agravios he de analizar los relativos a la defensa de prescripción receptada en el decisorio pues de su resultado depende el continuar avanzando en el tratamiento de los restantes agravios donde se vuelve a reprochar la conducta de los demandados.
II) Bueno es recordar los antecedentes que han generado el conflicto de autos.
Al contar el actor con 18 años pasó por dos internaciones sucesivas en instituciones psiquiátricas; el instituto Privado de Psicopatología y el Instituto Frenopático, recibiendo en este último -al que dirige la acción, entre otros demandados- tratamientos de electroshok, duchas frías, drogas, camisa de fuerza-. Al contestar la demanda no se niegan las internaciones, acompañándose constancias que dan cuenta de ellas (v. fs. 69/86).
En junio de 1998 el actor recurrente promueve juicio de alimentos contra su madre y hermana, alegando encontrarse en un estado de depresión que le impide atender a sus propias necesidades. Para acreditar tal extremo se produce con fecha diciembre de 1998 la prueba pericial que ofreciera, la que es objeto de impugnación ante lo cual el magistrado dispone una segunda pericia la que es cumplida en diciembre de 1999 por profesionales del Cuerpo Médico Forense.
No existe discordancia entre ambos dictámenes en punto a que el actor no padece incapacidad psíquica alguna que le impida desarrollar actividades laborales (v. fs. 146/149 y fs. 169/177 del expediente sobre alimentos Registrado bajo el N° 24.168/98). Esas opiniones son las que -según dice- lo llevan a tomar conciencia del error en el que había vivido y reprocha la conducta de los demandados, calificándola de arbitraria, injusta, dañosa y contraria a los deberes de progenitores y profesionales de la salud.
Por lo reseñado, resulta fuera de toda duda que se deducen dos acciones de naturaleza jurídica distinta. La acción entablada contra madre y hermana (esta última entendido como heredera del progenitor protagonista de los hechos visto que a la época de ocurrencia de los hechos contaba con 13 años) encuadra en el marco de la responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos en los términos de los arts. 1069, 1109 y conc. del Código Civil en tanto que la dirigida a profesionales e instituto médicos se rige por las disposiciones de los arts. 522 y conc. del mismo ordenamiento, correspondiendo el bienal del art. 4037 del citado ordenamiento para la primera y el general decenal del art. 4023 para la segunda, visto no se encuentra previsto un plazo menor.
III) Dicho esto, corresponde establecer un segundo aspecto de la cuestión cual es el momento a partir del cual ellos han de computarse. De su resultado depende la suerte de la defensa de prescripción articulada por las accionadas.
El art. 3956 del CC dispone que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. A partir de esa oportunidad es que queda habilitado el acreedor para ejercer la acción, salvo que medie alguna imposibilidad impuesta por la ley o por fuerza mayor (arts. 3972,3973, 3966 in finne y 3980 del mismo ordenamiento).
Aquí nos encontramos ante el meollo de la cuestión que hace a la defensa de prescripción en debate cual es el establecer si el actor se encontraba efectivamente ante un impedimento válido para promover las acciones de que se trata, a raíz de lo cual es plazo para deducirlas se encontraría suspendido.
Veamos. Para que se tenga por cierta la existencia de un impedimento que obste a la acción de que se trate, la jurisprudencia recepta unánime y pacíficamente que las imposibilidades deben ser juzgadas en forma estricta y han de ser de carácter material, general o colectivo, tales como guerras, cuarentenas inundaciones o disposiciones leales o administrativas. En suma, circunstancias que impidan materialmente actuar (v. ED jurisprudencia condensada en T 39 pag. 555 y sig. que marcan criterios que mantienen su vigencia).
En el caso se habla de un discernimiento viciado de error por ser los autores del ilícito sus progenitores y los profesionales e instituciones que actuaran a instancias de aquellos, no teniendo elementos para dudar de sus acciones y buena fe.
Este argumento, más efectista que efectivo, pudo ser -eventualmente- atendido cuando se el plazo de prescripción transcurría durante la minoridad del pretenso damnificado ya que evidentemente eran sus propios progenitores representantes legales contra quienes debía accionar y no era esperable que actuara per se ( v. Jorge Joaquin Llambias parr. 2121 bis pag. 684 Tratado de Derecho Civil, Parte General T II Ed. Perrot 5ª. ed. actualizada); pero si se tiene en cuenta que al generarse el supuesto ilícito contaba el actor con 18 años, no se advierte el obstáculo para que una vez superada esa etapa y como adulto plenamente capaz no llegara a un cabal discernimiento acerca del real estado de su salud psíquica y no es aceptable que sólo ante una pericia de profesionales idóneos superara el error en el que había vivido, comprendiendo la ilicitud del actuar de los ahora demandados.
Por otra parte, en manera alguna se encuentra acreditado que el actor careciera de discernimiento o que éste estuviera viciado al punto que le impidiera comprender la conducta ilícita que atribuye a los demandados y difícil es aceptar que han sido las conclusiones sobre un estado de salud actual, las que llevaran a condenar que las internaciones fueran dispuestas y concretadas con culpa o negligencia, máxime que los dictámenes referidos dan cuenta de un estado mental constatado a la fecha de la pericia pero en manera alguna podían abarcar tiempos pretéritos ni episodios y estados psíquicos correspondientes a 15 años atrás.
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido propicio se rechacen los agravios, confirmándose el pronunciamiento en todo lo que decide. Las costas de la alzada se impondrán al vencido ( art. 68 del CPCCN) lo que también propicio.
Por razones análogas, los Dres. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaría
Buenos Aires, 30 de junio de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente.-
Para decidir en los recursos interpuestos a fs.1211, 1213 y 1216 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado en la demanda conforme criterio que emana del fallo plenario en autos “Multiflex SA. c/ Cons. de Copropietarios Bartolomé Mitre 2557 “, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,37,38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. E. K. y los del letrado patrocinante del codemandado C. Dr. J.A. V. no resultan elevados, por lo que se los confirma; por resultar elevados, se reducen a la suma de PESOS … ($ … ) los honorarios del letrado apoderado del Instituto Frenopático Dr. P. O’G. por resultar equitativos se confirman los honorarios del letrado patrocinante de las codemandadas L. de R. M. y G. M. R. L. Dr. B.C.; asimismo, por resultar elevados se reducen los honorarios de la letrada patrocinante del codemandado B. Dra. C. R. C. a la suma de PESOS … ($ … ).
Atento lo establecido en el art. 1º inc. g) del Anexo III del Decreto 1467/2011 los honorarios fijados a la mediadora M. T. C. no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. E. K. en la suma de PESOS … ($ … ), los del Dr.P. O’G. en la suma de PESOS … ($ … ) y los del Dr. B. C. en PESOS … ($ … ).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
003584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101935