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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Prescripción. Responsabilidad extracontractual. AFIP
Se confirma la resolución que declaró prescripta la acción por daños y perjuicios interpuesta contra la AFIP, habida cuenta de que, por tratarse de una acción por responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es de 2 años (art. 4037 del Código Civil).
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. Los señores Ricardo Sambognia Piñeiro y Diego Pablo Espósito promovieron demanda de resarcimiento civil de daños y perjuicios contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, que fundaron en la conducta ilícita de haberlos involucrado en forma que consideraron temeraria en una maniobra inexistente de evasión fiscal que tuvo inicio en la notificación del acta N° 1140601/0 del 26/4/99, circunstancia que -invocaron los demandantes- los habría sumido en temor y zozobra por la suerte de la empresa Modelos R.P. S.A., en particular por la amenaza de quiebra y por el intenso desprestigio social que padecieron durante esos años. Finalmente, los aquí actores obtuvieron una sentencia favorable en el fuero laboral, en una acción meramente declarativa que estableció que la relación entre Modelos R.P.S.A. y el staff de modelos que integraban la compañía no era una relación de dependencia laboral, lo cual disipó toda incertidumbre y reveló la ilegitimidad de la conducta amenazante de la demandada. En este litigio, los demandantes reclamaron resarcimiento material, moral y por el rubro daño psicológico por un monto de $ … en conjunto, más intereses, desvalorización monetaria y las costas.
La sentencia de fs. 583/589 estimó que se trataba de una acción típica de resarcimiento civil por daño extracontractual y dio favorable acogimiento a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Para así resolver, el señor juez a-quo ponderó que el punto inicial para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil debía situarse en la notificación del acta N° 1140601/0, pues los actores habían fundado en este hecho todos sus argumentos, esto es, el 26 de abril de 1999. Desde entonces y hasta la promoción de la demanda con fecha 27 de febrero de 2006, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años y la acción estaba prescripta. El juez destacó que el trámite de la acción meramente declarativa no tenía incidencia en el plazo de prescripción de la acción, pues los actores habían sido notificados el 13 de diciembre de 1999 de la resolución n° 7597 del Ministerio de Trabajo, la cual estableció la ausencia de relación de dependencia entre la agencia y las modelos, situación que dejó sin fundamento el acta de las actuaciones administrativas. El señor magistrado estimó que no se había configurado ningún obstáculo para la promoción de esta acción y, por tanto, la acción estaba claramente prescripta y ello conducía al rechazo de la demanda.
Subsidiariamente, el señor juez de primera instancia se pronunció sobre la conducta de la Administración Federal de Ingresos Públicos, estimando que había obrado dentro de sus facultades reglamentarias y lícitas, dando inicio a un procedimiento administrativo reglado, donde los involucrados hubieran tenido todas las garantías resguardadas para su defensa, puesto que contemplaba instancias de revisión administrativa y judicial, de conformidad con los derechos constitucionales. En este procedimiento, el error de apreciación cometido por la A.F.I.P. no justificaba la calificación de conducta dolosa y tampoco se había incurrido en abuso de derecho pues no se llegó a promover ninguna ejecución ni a provocar ningún daño. Por tanto, el señor juez se pronunció sobre la falta de causa en la pretensión de resarcimiento deducida, lo cual también conducía al rechazo de la demanda.
2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 596. También interpuso recurso contra todas las regulaciones de honorarios, por considerarlas excesivamente elevadas, apelación que fue concedida a fs. 598. La parte demandada dedujo recurso de apelación contra la regulación de honorarios del perito médico psiquiatra y contra los emolumentos regulados al Dr. Leguizamón Peña por la incidencia de fs. 320, recurso que fue concedido a fs. 600. Finalmente, contra la regulación de fs. 602, interpuso apelación el apoderado de la parte actora, recurso que fue concedido a fs. 605.
El memorial de agravios de la parte actora corre a fs. 613/620 y recibió la contestación de su contraria de fs. 622/626.
3. Un primer grupo de agravios que presenta la demandante en esta instancia se refiere al tratamiento del tema de la prescripción de la acción. Reprocha a la sentencia haber comenzado el cómputo del plazo de dos años a partir del acta notificada el 26/4/99, en un claro apartamiento de las constancias de la causa y de la doctrina de la Corte Suprema. Afirma que su parte estaba impedida de promover la acción de daños hasta no contar con sentencia definitiva en la acción declarativa deducida en el fuero laboral, lo cual significó cinco años de convivencia con la incertidumbre y el desasosiego. Según el recurrente, la resolución del Ministerio de Trabajo del 13/12/99 no tuvo la importancia que le asigna la sentencia pues no era idónea para hacer oposición en el juicio ejecutivo y los actores se vieron en la necesidad de contar con una medida cautelar que los resguardara frente al riesgo de una ejecución millonaria. En segundo lugar, la parte actora plantea la nulidad de la sentencia por haber declarado la acción prescripta y, a la vez, haber dado tratamiento al tema de fondo de manera autocontradictoria. Finalmente, el recurrente impugna los montos regulados en materia de honorarios, los que, en todo caso, califica de desproporcionados y arbitrarios.
4. Corresponde desestimar, en primer lugar, la petición que formuló la parte demandada a fs. 622, en cuanto a declarar desierto el recurso de la demandante. Ello es así, pues el recurrente individualiza sus reproches en forma circunstanciada, de manera que el Tribunal puede proceder a la revisión de la sentencia apelada en aquello que el litigante considera erróneamente juzgado, con lo cual debe afirmarse que el recurso satisface las exigencias formales del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (esta Sala, causa n° 13.065/07 del 16/10/2014, considerando 4°, entre otros).
La primera cuestión que exige esclarecimiento es la referida al cómputo del plazo de prescripción, que ambas partes identifican como el plazo de dos años del artículo 4037 del Código Civil.
5. Cabe recordar que la prescripción no puede separarse de la causa de la obligación de que se trate y que su curso no corre sino desde que el derecho puede ser ejercitado (Fallos 308: 1101 y 320: 2289). Puesto que el presente versa sobre una acción de responsabilidad civil, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe, es conocida por la supuesta víctima y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer. Este criterio, que supone la adaptación de los principios generales -“actio non nata non praescribitur”- a las circunstancias de la causa, ha sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en supuestos en que el punto de partida de la prescripción supone que el actor haya conocido que la acción indemnizatoria ha quedado expedita a su favor (doctrina de Fallos 295: 168; 303: 851; 319: 1960 y considerando 3° de la sentencia dictada en T.632 XXXII Tortorelli Mario Nicolás c/Buenos Aires Provincia de y otros s/daños y perjuicios” del 23/5/2006, que el apelante invoca en su favor).
Ahora bien: la acción deducida es una demanda de resarcimiento civil fundada en los artículos 1073 y 1083 del Código Civil, es decir, que el hecho generador del daño es, en la pretensión de la demanda, una conducta ilícita de la AFIP realizada a sabiendas de su potencialidad dañosa (fs. 50).
6. En mi comprensión del litigio, los aspectos fácticos relevantes -que han sido puestos en conocimiento del Tribunal por la parte actora- son los siguientes. En primer lugar, que la AFIP determinó una deuda previsional a cargo de la empresa Modelos R.P. S.A. por medio del Acta n° 114.061/0, que ascendía a un monto superior a … pesos y que fue notificada a la citada firma por Acta N° 019-054752 del 26 de abril de 1999. El señor juez a-quo ha tomado dicha fecha como punto de partida para el cómputo del plazo de dos años contemplado en el artículo 4037 del Código Civil, pues entendió que a partir de ese momento los afectados tuvieron expedita la acción de resarcimiento civil. Comprendo el impacto y la zozobra de recibir semejante cargo fiscal, aun cuando no se tratara de una determinación de deuda firme, pues la actora -debidamente asesorada- no podía ignorar la existencia de un proceso impugnatorio de deuda previsional (artículo 11 de la ley 18.820 y Resolución de la AFIP n° 79/98, que habilita a la posterior revisión judicial del acto). Sin embargo, estimo que, de esa primera notificación, no resulta que los actores pudieran tener conciencia del alcance o naturaleza de la infracción como para concluir en la ilicitud de la conducta del organismo fiscal, de modo que la acción indemnizatoria fundada en el art. 1073 del Código Civil y concordantes quedara expedita en su favor (doctrina de Fallos 319: 1960, reiterada en el considerando 3° de la causa “Tortorelli”, sentencia del 23/5/2006 in re T.632 XXXII).
La segunda circunstancia relevante es el conocimiento que toman los actores de la Resolución n° 7597/99 del 13/12/99 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos (fs. 63/64 del expediente n° 10.392/2000; resolución que habría sido emitida en el sumario N° 702/99 y cuya autenticidad fue corroborada en el expediente citado, que tengo a la vista), por la cual el organismo público competente para definir la naturaleza del vínculo entre la empresa Modelos R.P. S.A. y los modelos del staff, se expide en el sentido de que según el artículo 18 de la Convención colectiva de trabajo aplicable, no existe relación de dependencia puesto que la relación directa se establece entre el modelo y el anunciante, o el fotógrafo o el productor de que se trate. No consta que esta resolución haya sido notificada a los aquí demandantes, pero ciertamente ellos la conocían cuando Modelos R.P. S.A. -representada por el mismo letrado apoderado que los representa en este litigio- dedujo impugnación en junio de 2000 ante la AFIP, mediante el procedimiento previsto por el artículo 11 de la ley 18.820 y Resolución general AFIP n° 79/98 (fs. 30 y ss. del expediente n° 10.392/2000). En efecto, a fs. 15 de esa presentación resulta que el estado de incertidumbre se había disipado en esa fecha pues la autoridad máxima en materia de relaciones laborales había dictaminado en un sentido que dejó sin sustento jurídico la interpelación del organismo fiscal.
Ello significa que en junio de 2000, los actores contaban con todos los elementos necesarios para comprender el alcance del cargo notificado el 26/4/99 y desprender las consecuencias jurídicas que estimaran convenientes. Por tanto, no tengo dudas que a partir de junio de 2000, la acción de resarcimiento civil se hallaba expedita para los actores y ése es el punto de partida del plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil. Sólo puede concluirse que a la fecha de la promoción del presente litigio, la acción estaba prescripta.
Destaco, en la posición más favorable a la parte actora, que esta Cámara ha admitido que el reclamo administrativo, cuando reúne los requisitos de una interpelación apropiada, tiene efectos suspensivos de la prescripción en los términos del artículo 3986, segunda parte, del Código Civil (esta Cámara, Sala II, causa n° 30.700/95 del 4/8/98; Sala I, causa 448/03 del 17/6/2004, entre otros). Esta suspensión sólo puede tener efecto durante un año, razón por la cual, si se computa el plazo del artículo 4037 del Código Civil teniendo en cuenta esta salvedad, el plazo de prescripción hubiera vencido en junio del año 2003, operando de todos modos la prescripción opuesta por la demandada con anterioridad a la promoción de este litigio en febrero del año 2006.
Por lo demás, habida cuenta que el magistrado de primera instancia ponderó que la AFIP no había llegado a promover ninguna ejecución fiscal, sino que había realizado actos meramente preparatorios y que el acta notificada el 26/4/99 había quedado sin efecto por la resolución del Ministerio de Trabajo (fs. 572 y fs. 586), era de interés del recurrente en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación probar la fecha en que concluyó el trámite administrativo que había abierto o, en su caso, establecer si tal vía había quedado suspendida o paralizada. Estos hechos, que hubieran sido relevantes para una eventual determinación del dies a-quo para el cómputo de la prescripción, no fueron traídos al expediente por los actores y entiendo que el Tribunal no puede suplir este defecto sin alterar la imparcialidad que gobierna la conducción del proceso.
7. No es fundada la posición de la parte recurrente quien sostiene que no podían accionar por daños y perjuicios hasta que no finalizara por sentencia firme la acción declarativa tramitada por expediente n° 10.392/2000. Como hemos expuesto, la comprensión de las conductas atribuibles a la demandada fue esclarecida a lo largo del año 2000, y las opciones a seguir se encontraban a disposición del sujeto interesado, no existiendo en el Código civil vigente y en materia de resarcimiento civil, otra dependencia que la del proceso de responsabilidad civil en relación al criminal en los términos de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil (“le criminel tient le civil en état”, de la doctrina francesa citada por Vélez Sársfield en la nota; conf. Belluscio A.C., Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, tomo 5, p. 298). El fundamento jurídico de esta dependencia, es la jurisdicción exclusiva de los tribunales criminales para decidir sobre la existencia de un delito y sobre la responsabilidad penal de un procesado (C.Aubry et C. Rau, Cours de droit civil français, Paris, 1858, t. 6, & 769, p. 505). Nada similar sucede cuando la persona lesionada por lo que considera un delito o acto ilícito civil procura tener certeza sobre los hechos y/o reclamar el resarcimiento civil que, entiende, le corresponde. Ambas pretensiones pueden ser llevadas ante juez competente de manera simultánea o, a opción del actor, en forma autónoma, sin que ello afecte el normal curso del plazo de la prescripción que corresponda.
8. En atención a lo resuelto sobre el tema de la prescripción, corresponde confirmar el fallo de primera instancia en cuanto admite la defensa de la demandada y rechaza la demanda en atención a que la acción de resarcimiento civil estaba prescripta. Esta decisión torna inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el agravio invocado por el recurrente respecto del defecto lógico de tratar el fondo del asunto. Aun cuando parezca innecesaria la aclaración, es evidente que esta sentencia no abre juicio sobre la eventual satisfacción de los requisitos indispensables para la procedencia sustancial de la responsabilidad del Estado por acto lícito. El rechazo de la demanda, que propongo confirmar, torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios, con excepción del reproche deducido en la materia honorarios.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de declarar que la acción estaba prescripta y confirmar el rechazo de la demanda. Las costas de Alzada correrán a cargo de la parte actora, vencida, pues no encuentro razón para apartarme del principio objetivo de derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar que la acción estaba prescripta y confirmar el rechazo de la demanda. Las costas de Alzada correrán a cargo de la parte actora (art. 68, primer párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Pasen los autos a regular la materia de honorarios.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente en virtud de la excusación de fs. 612.
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Parcero, José Luis y otros c/Lezica Automotores SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 04/12/2012
001349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102522