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JURISPRUDENCIAPagaré de consumo. Planteo de incompetencia. Defensa del consumidor
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión por medio de la cual la magistrada de grado rechazó el planteo de incompetencia deducido por devenir extemporáneo.
Buenos Aires, 06 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por los ejecutados, la decisión de fs. 159 apartado 3, por medio de la cual la magistrada de grado rechazó el planteo de incompetencia deducido por devenir extemporáneo (fs. 182).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 184/185 y respondidos en fs. 187/188.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 195/196.
2. En la presente acción se persigue el cobro de un pagaré por U$S 22.330 (v. fs. 5).
La cuestión relativa a la aplicación al sub examine de la Ley 24.240 resulta sucedánea de un prius lógico, cual es la subsunción de las circunstancias que sostienen la acción a la casuística prevista por el art. 3 del referido ordenamiento.
Ciertamente, la presunción legal impuesta por el fallo plenario citado por los demandados -cuya doctrina, a criterio de los firmantes, no se ciñe ni circunscribe exclusivamente a los casos en los cuales la requirente sea una entidad bancaria, compañía financiera o cooperativa de crédito- puede ser desvirtuada en el trámite a partir de la configuración de ciertos aspectos fácticos.
En el caso, más allá de las manifestaciones vertidas por ambas partes en torno al origen del documento en ejecución (v. fs. 9vta ap. III y fs. 157vta. ap. 3), no se ha acreditado en modo alguno que el vínculo entre los litigantes constituya una relación de consumo en los términos de la LDC: 3 y del CCyCN: 1092 y 1093.
Por otra parte, la consulta oficiosa del sistema informático arroja que sólo la accionante Cervera María Cristina registra, además, el ingreso de una causa (Expte. n° 73053 “Cervera María Cristina c/Lezmo Juan José s/ ejecutivo), que data del año 1998.
Desde esta particularidad, y si bien esta Sala no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en supuestos en los cuales debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, el supuesto de marras no puede analogarse a aquellos ya que a partir de los elementos ponderados no puede inferirse que los accionantes se dediquen al otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad (cfr. esta Sala, 19/6/2012, «Lady Way SRL c/Pinat Celso y otro s/ejecutivo», íd. 4/9/2012, «Lady Way SRL c/Cuello Roberto Daniel s/ejecutivo», íd. 12/2/2015, “Hormigonera Berazategui c/Sanzi Miguel Angel s/ejecutivo; íd, 23/4/2015, “Grupo Propeller S.A. c/ Ontivero, Leandro José s/ejecutivo”, Expte N° 1766/2015).
3. Por lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo decidido en fs. 159 en cuanto fuera materia de agravio. Con costas a los vencidos (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y 23/2017), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
(por sus fundamentos)
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Fundamentos de la Dra. Alejandra N. Tevez:
Dejaré a salvo que la cuestión atinente a la incompetencia podría encuadrarse solo por vía analógica dentro de la doctrina legal fijada con fecha 29/06/11 en la autoconvocatoria al plenario “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de los consumidores”.
Así pues, como sostuve en mi voto en disidencia en los autos “Vocci Norma Beatriz c/Vivas Juan s/ejecutivo”, del 1/11/11, la estricta doctrina del plenario sólo acontece en aquellos casos en los que una entidad bancaria, compañía financiera o cooperativa de crédito inician el cobro ejecutivo de un título de crédito contra una persona física.
Ahora bien, en el caso aquí planteado aquella disquisición carece de virtualidad jurídica. Ello pues, el supuesto sometido a consideración no puede ser analogado a aquellos otros ya que en el presente no se acreditó -siquiera mínimamente- que los accionantes se dediquen al otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad.
Sobre tales particularidades y adhiriendo a las restantes consideraciones expuestas por mis colegas, juzgo que corresponde confirmar la decisión de fs. 159.
Así voto.
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
042602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127930