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JURISPRUDENCIAHecho nuevo. Planteo de nulidad
Se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad formulado contra el decisorio que tuvo presente el hecho nuevo invocado.
Buenos Aires, 21 mayo de 2019.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de entender en el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 555/557 en tanto rechaza el planteo de nulidad formulado y contra el decisorio de fs. 552 que tiene presente el hecho nuevo invocado para una vez decidido el planteo de nulidad.-
II.- Liminarmente cabe señalar el criterio restrictivo que rige las nulidades procesales, estando reservadas como ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a la de las otras ramas del orden jurídico; por ende, frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf. CNCiv., esta Sala, R. 98.931 del 4/12/91 y citas; R. 111.062 del 17/7/92; R. 241.121 del 17/3/98; R. 007665/2012/1/CA001 del 15/7/2014).-
Por ello, para la admisión de la nulidad de actos procesales es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, esto es, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. De ello dedúcese, que el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Garantízase, así el derecho de defensa en juicio y, por esa misma razón, toda nulidad procesal tiene un carácter relativo (conf. CNCiv., esta Sala, R. 34.789 del 15/2/87; R. 38.798 del 12/8/88; R. 151.495 del 16/8/94; R. 073354/2012/CA001 del 28/8/14).-
En base a tales principios, es menester destacar que el Consorcio demandado pide que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el traslado de la demanda conforme a los argumentos desarrollados en el escrito de fs. 544/549.-
Ahora bien, corresponde anticipar que en estas actuaciones no se configura vicio procesal alguno que dé sustento al planteo de ineficacia formulado.-
En tal sentido, debe advertirse que en las presentes actuaciones se demanda al Consorcio de Copropietarios del Inmueble Teniente General Juan D. Perón 940/46/56 (cfr. fs. 8/8 vta.).-
La cédula del traslado de la acción fue dirigida contra dicho sujeto pasivo y diligenciada en el mismo domicilio del consorcio (ver fs. 35).-
Luego de ello, se presentó a contestar la demanda el letrado apoderado del consorcio (ver fs. 487/492), habiendo acompañado con posterioridad los elementos que acreditan la personería para actuar en nombre la parte demandada y que la Sra. Juez de grado consideró suficientes a tal fin (cfr. instrumento de fs. 508/510, escrito de fs. 511 y providencia de fs. 512).-
Debe, asimismo, tenerse en cuenta que los actos correspondientes a la traba de la litis que fueran precedentemente citados tuvieron lugar antes de que la nueva administración del consorcio fuera designada (ver manifestación de la parte nulidicente de fs. 544 vta., a través de la cual señala que la nueva administración asumió durante el mes de mayo de 2018).-
No se pierde de vista el hecho nuevo invocado por la nulidicente, relativo a la promoción de un litigio en el cual se planteó la nulidad de la asamblea con la que se acreditó la personería del letrado apoderado del consorcio, el cual mereció el dictado de la providencia de fs. 552. Sin embargo, de la compulsa del sistema de gestión judicial no surge que en la indicada causa se haya decretado pronunciamiento que decrete la ineficacia de la apuntada asamblea.-
En tal sentido, la nulidad procesal planteada en autos no puede quedar sujeta a la suerte de otro proceso de conocimiento.-
En función de ello, no hay elementos que actualmente indiquen que haya mediado vicio procesal alguno en la etapa postulatoria.-
Tampoco se pasan por alto los cuestionamientos que se formulan a la actuación del anterior abogado del consorcio. Empero, tal como lo expresa la Sra. Juez de grado, dicha cuestión desborda el marco cognoscitivo del presente proceso y podrá, eventualmente, ser canalizada por la vía y forma que el ente consorcial considere pertinentes.-
En síntesis, las decisiones recurridas deberán ser confirmadas.-
Por estos fundamentos, SE RESUELVE: Confirmar los pronunciamientos de fs. 552 y fs. 555/557. Con costas de Alzada a cargo de la vencida (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Hugo Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
041470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129571