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JURISPRUDENCIAAcción ejecutiva. Pagaré sin protesto. Relación de consumo. Aplicación del régimen protectorio del consumidor
Se confirma la sentencia que decretó la nulidad del título y rechazó la demanda ejecutiva, deducida con fundamento en un pagaré sin protesto suscrito en favor del banco accionante, frente a la existencia de indicios acerca de la calidad de proveedor del ejecutante y consumidor del ejecutado.
En la ciudad de Azul, a los 02 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi para dictar sentencia en los autos caratulados “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Maldonado, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo” (causa nro. 59.858) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. PERALTA REYES – Dra. LONGOBARDI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.130/131?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:
I. La demanda ejecutiva de autos fue promovida por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, quien reclama a Juan Carlos Maldonado la suma de $ 11.103,80, más los intereses pactados del 28% anual y un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, costos, costas e IVA sobre intereses. El monto demandado resulta de un pagaré sin protesto suscrito en favor del banco.
El ejecutado no compareció al proceso, encontrándose notificado bajo responsabilidad de la parte actora (fs. 111/114).
II. La sentencia de Primera Instancia de fs. 130/131 decretó la nulidad del título de la presente ejecución y rechazó la demanda. Impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios de la letrada interviniente ($ 900). Para así resolver señaló que la relación jurídica de autos fue calificada como relación de consumo. Señaló que el art. 36 de la LDC establece una serie de requisitos que deben contener las operaciones de crédito para el consumo, bajo pena de nulidad, recaudos que el pagaré no cumple. Destacó que el actor no integró el título con documentación adicional teniendo la posibilidad de hacerlo, lo que llevó a la sentenciante a concluir que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negociales.
III. Dicha sentencia fue apelada por el ejecutante (fs. 137), el recurso fue concedido en relación (fs. 138) y el memorial se encuentra agregado (fs. 139/149vta.).
El apelante expresa que el pagaré no puede quedar comprendido en una relación de consumo puesto que ello importaría indagar la causa de la obligación, facultad vedada al juez en virtud de la naturaleza abstracta del título ejecutivo. Señala que las cuestiones extracartulares se ventilan en un juicio de conocimiento con amplitud de pruebas, como así también las defensas fundadas en el negocio subyacente que quedan excluidas de la acción ejecutiva, ya que de otro modo se produciría la “ordinarización” de la ejecución de estos documentos desnaturalizando el régimen cambiario, cuyas normas tienden a simplificar y abreviar trámites para hacer efectivo el cobro. Expresa que la relación jurídica de autos se encuentra regida por el Decr. Ley 5965/63 y la admisión de defensas causales conspira contra la abstracción y literalidad de los títulos cambiarios. Dice que la relación jurídica no es de consumo y para indagar sobre este aspecto de la cuestión hay que acceder a la causa determinante del libramiento del documento, excediendo el marco del juicio ejecutivo.
Se agravia de la inferencia presuntiva de la relación de consumo derivada en la sentencia apelada de la sola calidad de las partes (de un lado una entidad financiera o bancaria, y del otro, una persona física). Expresa que si bien su mandante encuadra en el concepto de “proveedor” de servicios financieros, el destinatario final de la prestación efectuada no necesariamente encuadra en el concepto de “consumidor”. Señala que la LDC se aplica exclusivamente a aquellas relaciones en las cuales el bien o servicio haya sido adquirido por su destinario final en beneficio propio o de su grupo familiar, quedando fuera de su marco cuando se adquiere para integrarlo a un proceso productivo o de comercialización. Manifiesta la imposibilidad de conocer el destino dado al préstamo en este proceso, porque bien pueden utilizarse los fondos en un mini emprendimiento comercial, lo que soslayaría la presumida relación de consumo. Señala que no puede asegurarse, con el simple argumento de ser el ejecutado suscriptor del pagaré, que se trata del destinatario final de los fondos y que el deudor sea una persona física no permite descartar que sea comerciante, y el título cambiario nada indica al respecto. Señala que el mero hecho de ser el deudor una persona física no autoriza a concluir que se está ante una relación de consumo. Destaca los inconvenientes que para el sistema financiero derivarían de permitirse las defensas causales en el juicio ejecutivo.
Expresa que el hecho de ser la ley 24.240 de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. Dice que el orden público del régimen protectorio no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporadas en la legislación de fondo que también interesan al orden público y, como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional, igual que aquella. Manifiesta que la interpretación de los regímenes cambiario y del consumidor debe realizarse en forma armónica (cita el precedente de esta Sala causa N° 58.639 “Credil SRL c/ Orsetti”).
Alega que el deudor consintió el embargo de haberes y reconoció la deuda, lo que cabe inferir de su incomparecencia al proceso. Señala que se han retenido importes al demandado cuya devolución generaría perjuicios a ambas partes, ya que se encuentran depositados en autos y corresponde imputarlos a cuenta de capital y honorarios. Considera que la sentencia apelada deja desprotegido al acreedor, quien no puede recuperar su crédito y contribuye a fomentar el incumplimiento de las obligaciones.
Corrida la vista respectiva el Fiscal General reemplazante expresó que es sólido el criterio de esta Cámara Departamental en cuanto a que la ley 24.240 resulta de aplicación a los pagarés de consumo y si bien dicho ordenamiento no veda la posibilidad de instrumentar operaciones financieras para el consumo mediante un pagaré, lo que sí se encuentra vedado es la promoción de un juicio ejecutivo para alcanzar el pago de dicha acreencia. Manifiesta que las argumentaciones vertidas por la apelante en torno a la exclusiva aplicación de la ley cambiaria resultan inválidas. Con relación a la calificación de la relación de consumo señaló que el actor incorpora argumentos que permiten compartir la decisión en crisis y el hecho destacado por el recurrente de que el título cambiario nada indica sobre la calidad del destinatario del préstamo no beneficia su posición. Destacó que la incomparecencia del demandado al proceso no puede interpretarse como un allanamiento, ya que el ordenamiento protectorio se aplica con prescindencia de la comparecencia del consumidor y de su silencio no puede inferirse un allanamiento o reconocimiento. Propicia el rechazo del recurso.
Por ello, habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor (fs. 164, 165), esta Alzada se encuentra en condiciones de abocarse al estudio de las presentes actuaciones, a los fines del dictado de la sentencia.
IV. 1) Abordaré el primero de los agravios en el cual se plantea la imposibilidad del juez de ingresar al análisis de la relación jurídica subyacente en los títulos cambiarios.
Constituye doctrina casatoria vigente la que indica que “más allá de las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título, cuando la pretensión ejecutiva reconoce arraigo en una relación de financiación para el consumo, es posible y necesario interpretar la aludida regla procesal, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240). Y ello a fin de poder arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores. Por virtud de esa lectura armonizante los jueces se hallan habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados -en la especie la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de dichos créditos-, de la existencia de una relación de consumo a la que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 -conf. ley 26.361-” (S.C.J.B.A, C. 109.305, del 1/9/10 “Cuevas c/ Salcedo”; doctrina reiterada en Ac. 111325, 29/9/2010 “Electrónica Megatone S.A. c/Cabral Gerardo s/Cobro Ejecutivo” y Ac.111152, 13/10/2010 “Bilbao Edgardo c/Ochoa Mónica s/Cobro Ejecutivo”; esta Sala causa nro. 55.209, del 19/5/11 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodríguez Valerio”, entre otras.).
La Cámara Nacional Comercial, en pleno, expresó que “la relación de consumo no cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio. Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo (CPCCN, título 2, arts. 520 y ss.) se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor” (cfr. voto de la mayoría, Dr. Pablo Heredia, en la Autoconvocatoria a Plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios…” CNCOM-EN PLENO- 29/06/11).
De ahí que no se encuentra controvertida la facultad de analizar la posible existencia de una relación de consumo frente a la existencia de indicios claros, precisos y concordantes acerca de la calidad de proveedor del ejecutante y consumidor del ejecutado, sin que ello implique la desnaturalización del juicio ejecutivo, posibilidad que obedece a la necesidad de aplicar el régimen protectorio en las ejecuciones de títulos cambiarios a través de los cuales se instrumentan operaciones de préstamo o crédito para el consumo (esta Sala, causa 57.975, del 6/11/13 “Consumo SA c/ González”; causa 58.639, del 29/5/14 “Credil SRL c/ Orsetti”, entre otras).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio conforme el cual se encontraría vedado al juez ingresar al análisis de la relación jurídica subyacente en las ejecuciones de títulos cambiarios en las cuales existan indicios serios y verosímiles de la posible existencia de una relación de consumo regida por el derecho protectorio (arts. 3, 7, 1092, 1094, 1096 y concs. del C.P.C.C.).
2) Dicho lo anterior, debo destacar que la calificación realizada por la sentenciante anterior no fue cuestionada por el apelante (fs. 121), y no resulta atendible su planteo cuando señala que la calidad de consumidor no surge del título cambiario, que el demandado pudo utilizar el dinero para un mini emprendimiento comercial, lo que desplazaría su calidad de consumidor. Este Tribunal ha señalado que “la carga de aportar elementos de prueba que permitan establecer o descartar una relación de consumo (conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida) corresponde a la ejecutante y si luego de dicha colaboración persisten dudas, la interpretación resulta favorable al consumidor -arts. 3 y 35 de la LDC”- (esta Sala, causa 57.975, del 6/11/13 “Consumo SA c/ González”).
El ejecutante no aportó elementos que permitan descartar la aplicación del régimen protectorio, como por ejemplo que la inversión del dinero obtenido del préstamo hubiera sido integrada en el sistema productivo, lo que habría desvirtuado la calidad de consumidor del ejecutado. Tampoco desconoció su carácter de proveedor de servicios financieros (art. 2 de la LDC), a lo que cabe añadir el bajo monto del préstamo personal a sola firma otorgado ($ 11.299, cfr. planilla de fs. 6 de cuyo encabezado surge que la condición de Maldonado ante el IVA es de consumidor final), y la multiplicidad de procesos promovidos por el actor, indicios éstos que permiten concluir la existencia de una relación de consumo y dentro de dicha categoría, puede calificarse como una operación de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 3, 4, 36 y ss. de la Ley 24.240 -conforme la Ley 26.361).
Calificada la relación de consumo, se otorgó al actor la posibilidad de integrar el título con documentación adicional para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen protectorio, derecho no ejerció en la anterior instancia (fs. 121).
En virtud de lo expuesto, y conforme los precedentes de esta Sala (causas nros. 57.975, del 6/11/13 “Consumo SA c/ González, Ana Paola s/ Cobro Ejecutivo” y 58.639, del 29/5/14 “CREDIL SRL c/ Orsetti, Claudio s/ Cobro Ejecutivo”), y en tanto el pagaré de fs. 5, sin documentación adicional que lo integre, no permite comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la LDC para las operaciones de crédito para el consumo (art. 36), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el rechazo de la vía ejecutiva para el cobro del documento de fs. 5, sin perjuicio del derecho del actor de concurrir por la vía pertinente para percibir su acreencia.
Por ello, habiendo dictaminado el Fiscal General reemplazante, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al ejecutante vencido (art. 556 del C.P.C.C).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dr. PERALTA REYES y Dra. LONGOBARDI, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. GALDÓS, dijo:
Por lo expuesto, atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde: confirmar la sentencia apelada de fs. 130/131 vta. en cuanto dispuso el rechazo de la vía ejecutiva para el cobro del documento, sin perjuicio del derecho de la actora de concurrir por la vía pertinente para percibir su acreencia;imponer las costas de alzada al ejecutante vencido (art. 556 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de la Dra. Guillermina Teresa Dirazar, por su actuación en segunda instancia, en la suma de pesos ciento ochenta $ 180 (art. 31 del Decr. Ley 8904/77), importe al que deberán adicionársele los porcentajes de ley y el IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dr. PERALTA REYES y Dra. LONGOBARDI, por los mismos fundamentos adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 02 de 09 de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 130/131 vta. en cuanto dispuso el rechazo de la vía ejecutiva para el cobro del documento, sin perjuicio del derecho de la actora de concurrir por la vía pertinente para percibir su acreencia; 2) imponer las costas de alzada al ejecutante vencido (art. 556 del C.P.C.C.) y 3) regular los honorarios de la Dra. Guillermina Teresa Dirazar, por su actuación en segunda instancia, en la suma de pesos ciento ochenta $ 180 (art. 31 del Decr. Ley 8904/77), importe al que deberán adicionársele los porcentajes de ley y el IVA en caso de corresponder. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.
006314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108431