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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Litisconsorcio. Recurso de apelación. Necesidad de acreditar depósito previo
Se confirma la resolución que obliga al litisconsorte apelante a realizar un depósito previo de todo el capital, intereses y costas, para la concesión del recurso deducido en el marco de la ley 13133 de Defensa del Consumidor.
Mar del Plata, 14 de Mayo de 2015.
Con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 791/793 por la Dra. Nadia Furlán, apoderada de Chevrolet S.A, contra la resolución de fs. 775, del 19 de febrero de 2015; y
VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,
CONSIDERAMOS que:
I.- Resolución recurrida:
El Sr. juez de primera instancia resolvió: «…Concédase el recurso de apelación deducido contra la sentencia, en relación y con efecto devolutivo.
Señalando al recurrente que en el término de cinco días deberá: a) presentar el memorial respectivo, b) acompañar copia de la sentencia (art. 250 inc. 1ero., y c) acompañar boleta de depósito por el capital de condena, más intereses y costas -con exclusión de los honorarios de su parte-, a cuyo fin deberá estimar la liquidación de tales importes (arts. 496 inc. 4,124, 246, 250, y concds. del CPC; art. 29 de la ley 13.133). Todo ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido….» (textual, el resaltado nos pertenece).
II.- Recurso interpuesto:
La Dra. Nadia Furlán, apoderada de Chevrolet S.A, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 791/793, fundándolo en el mismo acto; con argumentos que merecieron respuesta de la parte actora a fs. 846/849.
Se agravia el recurrente del punto c) de la providencia de fs. 775 que exige «…acompañar boleta de depósito por el capital de condena, más intereses y costas -con exclusión de los honorarios de su parte-, a cuyo fin deberá estimar la liquidación de tales importes..» .
Explica que habiendo dos demandados, y siendo la condena solidaria, se le exige únicamente a ésta parte el cumplimiento del depósito de capital, lo que vulnera el derecho de igualdad ante la ley.
Paralelamente, se disconforma con la aplicación del art. 29 de la ley 13.133 sosteniendo que el libre e incondicionado acceso a la segunda instancia judicial es un derecho constitucional que se enmarca dentro de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso previstas en el art. 18 del CN, y el mismo no puede ser alterado por el judicante con equivocadas interpretaciones de normativa de inferior jerarquía como es el art. 29 de la ley 13.133.
Dice que ninguna norma de CPC exige al litigante el pago del monto de capital de condena y costas para poder acceder a la segunda instancia.
Argumenta que el art. 29 de la ley 13.133 es de aplicación exclusiva para aquellos procesos que tengan incidencia colectiva o los efectos previstos en el art. 28 de la ley 13. 133.
III.- Tratamiento del recurso:
a) Liminarmente corresponde señalar que el art. 29 de la ley 13.133: «…Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo…»
Entonces «…Tratándose de actuaciones en las que se han aplicado las normas del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133) cuando -como en el caso de autos- la sentencia acogiere la pretensión, «la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo» (art. 29 del referido ordenamiento)…» (Cam. Civ. y Com. I, Quilmes, causa Nro. 11.016 RSI 181-8 del 1/10/2008; conf. Derecho del Consumo; «Procedimiento y Sanciones»; Grillo Ciocchini, Pablo A.; «La ley 13133 de la prov. de Buenos Aires (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) Primeras impresiones sobre sus aspectos procesales»; 2004; Publicado: SJA 2/6/2004; JA 2004-II-91; Derecho del Consumo- Derechos de los consumidores; Mas, Verónica; «Defensa del consumidor: aspectos sustanciales y formales», 2006; Publicado: LNBA 2006-6-618).
b) Adelantamos que el recurso no merece prosperar.
La normativa aplicable resulta suficientemente clara y de aplicación al caso de marras en todos sus términos, ya que no se advierte ninguna circunstancia de excepción.
En efecto, las presentes actuaciones tramitaron bajo la órbita de la leyes consumeriles -sin que ello haya sido objetado por la partes- y por ende la tramitación del recurso de apelación debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 29 de la ley 13.133.
Resulta equivocado el planteo formulado por la recurrente sobre la inaplicabilidad del art. 29 de ley de consumidores provincial en acciones de consumo individuales. Repárese que el Capítulo IV de la normativa regula los «efectos de la sentencia», ésta integrado por los artículos 28 y 29 y de la lectura de ellos no se desprende que resulten de aplicación únicamente cuando se trate de procesos de incidencia colectiva.
Dicho de otro modo, los artículos mencionados establecen los alcancen de la sentencia que se dicten en todos los procesos donde resulte de aplicación la normativa consumeril.
En cuanto a la afectación del libre e incondicionado acceso a la segunda instancia debemos señalar que la posibilidad de revisión de las decisiones de grado por un tribunal de segunda instancia responde al diseño general de los órganos de la administración de justicia. La constitución deja librado este diseño al legislador, abriendo igualmente las posibilidades de acceso a esta instancia mediante los respectivos recursos.
En consecuencia, la doble instancia en materia civil no reviste la condición de garantía constitucional, pudiéndose limitar su aplicación. En este sentido la Corte Suprema tiene dicho que «la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio». Lo que legitima la posibilidad de cerrar el acceso a esta revisión por cuestiones de política legislativa (conf. Moia, Ángel Luis; «La limitación económica al recurso de apelación y los procesos concursales»; Cita Online: AR/DOC/2531/2014).
Las restricciones de este tipo no están exentas de cuestionamientos de tipo constitucional, en tanto cabalgan sobre el delicado equilibrio que existe entre la eficiencia del sistema judicial y la efectividad del derecho de defensa en juicio (conf. doc. cit. ut supra), pero será una cuestión a decidir en cada caso particular, no siendo éste el supuesto que nos lleve a una invalidación de tan grave alcance.
Yendo ahora al otro agravio formulado (en cuanto a la exigencia del depósito de capital de condena más intereses y costas «únicamente» a la recurrente), corresponde señalar que el cumplimiento de este recaudo resulta exigible a la parte que apela la sentencia y en el caso de marras únicamente «Chevrolet SA» mantiene su recurso de apelación.
Conforme surge de las constancias de autos el recurso de apelación interpuesto a fs. 760 por el Dr. Franklin LLan de Rosos, apoderado de General Motors de Argentina, fue declarado desierto a fs. 785 con fecha 25 de febrero de 2015. Así las cosas el único recurso en trámite resulta ser el de la demandada «Chevrolet S.A».
Por otro lado, nuestra postura no se sustenta únicamente en la interpretación literal del precepto (que solo coloca la carga en cabeza del recurrente) sino también en un fundamento lógico que es el de evitar que el mecanismo impugnativo se utilice con un fin dilatorio en perjuicio de los derechos de la parte «débil» en la relación consumeril.
De tal modo, si los demandados conforman un litisconsorcio facultativo y uno solo de ellos apela la sentencia, aunque la deuda tenga carácter solidario, deberá afrontar el depósito total de lo exigido en el art. 29 de la ley 13.133, sin perjuicio de las pretensiones regresivas a las que se considere con derecho y deduzca en reclamos autónomos.
Por el contrario, si ambos litisconsortes apelan, bastará que uno de ellos integre el total para que quede exento el segundo, sin perjuicio de las acciones regresivas referidas anteriormente.
En suma, en función de los argumentos dados corresponde rechazar el recurso intentado, confirmando la resolución cuestionada.
Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo normado por los arts. 34 inc. 3° ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 161, 241, 242, 246, 260, y ccds. del C.P.C.; art. 28, 29 de la ley 13.133.
RESOLVEMOS:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 791/793, y en consecuencia, confirmar el proveído de fs.775 en lo que ha sido materia de agravio;
II) Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). REGÍSTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
NÉLIDA I. ZAMPINI
RUBÉN D. GÉREZ
Pablo D. Antonini
Secretario
001037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101377