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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Exención del depósito previo
Se confirma el rechazo del recurso deducido, pues habiendo arribado firme a la conclusión de grado que dispuso la condena a la demandada a la reparación integral del daño e, igualmente, la cuantía a la que ascendió dicha indemnización, no se advierte el interés de la recurrente con relación al planteo que pretende la revisión del monto representativo de la porción correspondiente a las prestaciones de la ley 24.557.
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.780 «Saullo, Federico Gastón contra Ministerio de Seguridad y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 650/655 vta.).
La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 668/672 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 673 y vta.
Dictada a fs. 682 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 697 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado el mismo?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 «Vaccaro», res. de 3-XII-2014; L. 118.390 «González» y L. 118.168 «Grismau», resols. de 26-III-2015; L. 118.403 «Bruch», L. 118.045 «Chocobar», L. 118.193 «Liporace», resols. de 1-IV-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).
En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 «Vaccaro», este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.
Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L. 118.XXII «La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa», Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII «Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa», sent. de 6-X-1988; A.667.XXII «Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos», sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal», sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo», sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).
Esta Corte también ha señalado en el citado precedente «Vaccaro» -por aplicación de la línea de interpretación emergente de las directrices plasmadas en las causas L. 109.571 «Silva» (sent. de 24-X-2012); L. 109.570 «Méndez Neto» (sent. de 5-XII-2012); L. 112.187 «Ramírez» (sent. de 27-III-2013) y L. 112.662 «Romero» (sent. de 5-IV-2013), entre otras, y ensayando un análisis exegético del contenido de la cláusula tercera del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación con Provincia ART SA (46.864) que la excepción del depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 respecto del Fisco provincial establecida por la ley 14.552 resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART SA (decreto 3858/2007), criterio que ha sido reiterado en L. 118.390 «González», res. de 26-III-2015; L. 118.168 «Grisman», res. de 26-III-2015; L. 118.403 «Bruch», res. de 1-IV-2015 y L. 118.193 «Liporace», res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Disiento con la opinión de la doctora Kogan.
La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 15.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. L. 105.908 «Bernardello», sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 «Battini», sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 «Mulleady», sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. Ac. 37.218 «Avena Mora», res. de 30-IX-1986; Ac. 102.960 «Aparicio», res. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 «Báez», res. de 12-VI-2013; entre muchas otras).
En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la «quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente», es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. L. 113.578 «Leiva», res. de 22-XII-2010; L. 113.681 «Gómez de Saravia», res. de 1-VI-2011; L. 117.370 «Abalone», res. de 16-X-2013 y L. 118.053 «Acosta», res. de 16-VII-2014; entre otras).
Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.
Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (L. 232, sent. de 4-VI-1957, «Acuerdos y Sentencias», de 1957-III-1953; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985 y Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).
Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.
La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.
La presunta solvencia del estado provincial antes que justificar su auto eximición del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (L. 117.977 «Yungblut», res. de 16-VII-2014). Si el Estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947?. Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración provincial (PBO, 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.
Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.
Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica.
Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanto regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales.
En tal sentido, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDECS, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1º). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el pacto.
Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional, 2.1 del PIDESC, 26 de la CADH y 1º del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, Const. nac.).
Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de origen hizo lugar a la acción deducida por Federico Gastón Saullo y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $ 597.166,75, en concepto de indemnización -con fundamento en las normas del derecho común- derivada de la incapacidad adquirida como consecuencia del accidente de trabajo acreditado en autos. Asimismo -en lo que resulta de interés-, dispuso que Provincia ART SA le abonara al trabajador $ 223.864,05 por la prestación dineraria contemplada en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557.
Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que el actor -que se desempeñaba como oficial de policía bajo la dependencia de la Provincia de Buenos Aires-, en oportunidad de encontrarse participando de un simulacro de ingreso a vivienda en el marco de un curso de entrenamiento el día 13 de octubre de 2006, recibió un disparo de arma de fuego de parte del instructor -Orlando Domingo Fernández-, que lo incapacitó en un 76,44% de la total obrera (incluyendo los factores de ponderación), como consecuencia de una secuela post traumática en el miembro superior izquierdo, RVAN grado III y una obstrucción crónica en el pulmón izquierdo (v. vered., fs. 648 y vta.).
Asimismo, con apoyo en los recibos de sueldo acompañados por las accionadas, afirmó que el valor mensual del ingreso base del actor asciende a $ 1.689,54 (v. vered., fs. 649 y vta.).
En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, en la etapa de sentencia, el juzgador de grado declaró configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva prevista en el art. 1113 del derogado Código Civil.
Sentado ello, y como corolario de la doctrina legal de la Suprema Corte y de los antecedentes de la Corte federal «Aquino», «Milone» y «Llosco», se dispuso a realizar -a los fines de la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557- el pertinente cotejo entre las prestaciones de la ley especial y la reparación integral que pudiere corresponder.
De ese modo, con arreglo a los extremos que se tuvieron por probados en el veredicto, procedió a cuantificar los daños con apego a la legislación civil, arribando a un total de $ 821.030,80, comprensivos de los conceptos lucro cesante, pérdida de chance y daño moral (v. sent., fs. 650 vta./652).
Luego, y toda vez que la patología columnaria que padece el actor lo incapacita en un 76,44% sobre la total obrera con carácter permanente, estimó que la prestación dineraria prevista en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557 -tomando como ingreso base las remuneraciones percibidas por todo concepto- asciende a $ 223.864,05 ($ 1689,54 x 53 x 65/26).
Advirtió que de la comparación de ambos resarcimientos se desprende la irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad al sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, declarando así la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 652 vta./653).
En lo que atañe específicamente a la responsabilidad sistémica de Provincia ART SA, sin perjuicio de que la prestación dineraria calculada, supera el tope máximo previsto en el art. 15 ap. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo -conforme la redacción vigente a la fecha del acaecimiento del infortunio-, condenó a la aseguradora a pagar al actor, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio, el importe obtenido de conformidad a la tarifa prevista en la citada norma de la ley especial.
Sobre esa base -como se adelantó-, condenó a Provincia ART SA a abonar al actor en un único pago (art. 17 ap. 1 de la ley 26.773) la suma de $ 223.864,05 por la prestación dineraria contemplada en el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557 y al Fisco de la Provincia de Buenos Aires $ 597.166,75 en concepto de reparación integral -conforme las normas del derecho común- por el accidente de trabajo acreditado en autos (v. sent., fs. 653/654).
Finalmente, dispuso -con sustento en la causa L. 108.164 «Abraham»- aplicar intereses sobre el capital de condena, desde el 19-VIII-2008, con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado «Banca Internet Provincia» (v. sent., fs. 654 y vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 12 y 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica.
Tres agravios estructuran su crítica:
1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.
Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no ser otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente la decisión de grado.
Agrega que el a quo incurrió en absurdo al no aplicar una norma vigente, máxime cuando -en el caso- no fue declarada su invalidez constitucional (v. fs. 669 vta./670).
2. En segundo término, controvierte la no aplicación del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557.
Afirma que el juzgador, si bien citó en apoyo de su argumentación el precedente «Ascua» de la Corte federal, soslayó declarar -como se hizo en aquella oportunidad- la inconstitucionalidad de la norma, circunstancia que -según entiende- convalidaría su validez.
Señala que el fallo en crisis transgrede la doctrina legal acuñada en la causa L. 79.366 «Bravo» (sent. de 28-VI-2006), donde se resolvió que los topes serán inaplicables a partir que determinen una quita superior al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada, circunstancia que -afirma- no se verifica en autos (v. fs. 670/671).
3. Finalmente, se agravia de la aplicación de intereses sobre el capital de condena conforme la denominada «tasa pasiva digital» del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446 «Ginossi» y C. 101.774 «Ponce» (ambos con sent. de 21-X-2009); luego ratificada en la causa L. 108.164 «Abraham» (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 14.399 (v. rec., fs. 671/672 vta.).
Cabe señalar que al evacuar el traslado conferido en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el Fisco manifiesta -en lo sustancial- que no advierte ningún aporte genérico que pueda expresar más allá de la elocuencia de su articulado (fs. 703).
III. El recurso no prospera.
1. Los cuestionamientos que giran en torno a la no aplicación de los arts. 12 y 14 ap. 2 inc. «a» -en rigor, a tenor de lo resuelto en autos, debió aludirse al 15 ap. 2- de la Ley de Riesgos del Trabajo, no pueden tener cabida.
Al respecto, corresponde destacar que, habiendo arribado firme a esta instancia la conclusión de grado que dispuso la condena a la Provincia de Buenos Aires a la reparación integral del daño e, igualmente, la cuantía a la que ascendió dicha indemnización, no se advierte el interés de la recurrente con relación al planteo que pretende la revisión del monto representativo de la porción correspondiente a las prestaciones de la ley 24.557.
Esto es así, puesto que, de modificarse el valor de la prestación dineraria prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo por aplicación del ingreso base y del tope tal y como lo prevé la citada ley (arts. 12 y 15 ap. 2), ello sólo conllevaría al incremento del quantum indemnizatorio que fuera determinado según las normas del por entonces vigente Código Civil (conc. causa L. 118.692 «De Luca», res. de 8-VII-2015).
En tales condiciones, es del caso recordar que el ejercicio de una vía recursiva, como toda acción en justicia, no se brinda sino a aquéllos que justifican un interés que legitime el acceso a la sede extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en dicha instancia (conf. doct. causas L. 101.214 «Chene», sent. de 26-X-2010; L. 86.787 «Paic», sent. de 27-VI-2012 y L. 112.487 «Miño», sent. de 30-X-2013, entre otras).
2. En otro orden, considero que tampoco puede prosperar el embate por el que se cuestiona la tasa de interés pasiva, en su variante denominada «digital», aplicada por el tribunal de grado al capital de condena, por resultar más alta que la presencial.
He tenido oportunidad de expedirme respecto de la temática al emitir mi sufragio en la causa L. 118.858 «Pincini» (sent. de 26-X-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulte pertinente- las consideraciones que hube de exponer en dicho precedente.
En la causa L. 118.587 «Trofe», sent. de 15-VI-2016, esta Suprema Corte, por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176 «Cabrera», sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por otro lado, por los fundamentos vertidos en el voto mayoritario, a los que me remito en honor a la brevedad, estableció las razones por las cuales no es dable afirmar que los créditos laborales constituyen alimentos stricto sensu, en consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de dichas acreencias (v. voto del colega doctor de Lázzari en los precedentes citados, y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en las mismas causas), descartando la aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se sigue de ello que la decisión adoptada en el presente caso por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.
IV. Por lo expuesto, propongo rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en el punto III ap. 1 de su voto.
2. También debe desestimarse la objeción planteada entorno a la tasa de interés que hubo de aplicar el tribunal de grado al capital de condena.
Sobre el particular, suscribo lo expresado por la doctora Kogan en su voto, concordante con lo que expuse al sufragar en primer término en la causa L. 118.587 «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), a cuyas consideraciones me remito, en honor a la brevedad.
II. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto de la doctora Kogan con relación al punto III ap. 1 de su voto.
II. También suscribo el sufragio de mi distinguida colega respecto del cuestionamiento referido a la tasa a la que deben ser calculados los intereses devengados, tópico que -a mi criterio- merece una especial ponderación.
Tanto en la causa L. 118.587 «Trofe», como en 119.176 «Cabrera», ambas con sent. de 15-VI-2016, (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488 «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329 «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478 «Averza», res. de 6-V-2015; L. 118.357 «De Juana», res. de 22-IV-2016, entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
He de agregar una última consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596 «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584 «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590 «Giusti», sent. de 27-XI-2013, entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643 «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824 «G.,R.E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, sentada en las citadas causas y propongo el consecuente rechazo también de este aspecto del recurso deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. De conformidad con el resultado obtenido en la anterior cuestión, donde se decidió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por su conducto, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre la presente.
II. Adhiero al voto de la doctora Kogan con relación al punto III ap. 1 de su voto.
III. También suscribo el sufragio de mi colega en cuanto propone desestimar el agravio vinculado a la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo en crisis.
Conforme se desprende de la reseña inicial, el juzgador de origen ordenó -desde el 19-VIII-2008- la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital».
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y por ende aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio de la reformatio in pejus determinan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por el Fisco provincial.
En ese contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587 «Trofe», sent. de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar íntegramente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en el punto III ap. 1 de su voto.
II. En lo concerniente a la tasa de interés moratorio, el tribunal de trabajo dispuso la aplicación de la tasa de interés «pasiva digital o BIP» por el lapso que especificó (v. sent., fs. 654 y vta.). Ante ello, el impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en las causas L. 94.446 «Ginossi» y C. 101.774 «Ponce» (ambas sents. de 21-X-2009) y L. 108.164 «Abraham» (sent. de 13-XI-2013; v. rec. fs. 671/672 vta.).
Al respecto, por las razones que a continuación expongo, habré de compartir la propuesta decisoria de la doctora Kogan.
1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448 «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059 «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446 «Ginossi» y C. 101.774 «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (BO 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164 «Abraham»; L. 102.210 «Campana» y L. 108.142 «Díaz» (todas con sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, BO 8-X-2014 y ley 27.077, BO 19-XII-2014), en las causas L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera» (ambas con sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1º de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622 cit.). Y, por el período que va del 1° de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera», ambas con sents. de 15-VI-2016; L. 118.453 «Dardengo» y L. 118.361 «Valentín» ambas con sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, se rechaza; con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
025082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122350