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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Topes indemnizatorios. Inconstitucionalidad. Recursos extraordinarios provinciales. Depósito previo. Exención al Fisco
Se confirma el rechazo del embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24557 no resulta atendible, pues importa una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería percibir al trabajador, menguando de tal modo su nivel de ganancia.
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSoria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.322 «Carrizo, Luis Marciano contra Provincia ART SA y otro/a. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 773/787).
La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 799/804 vta.), concedido por el a quo a fs. 806 y vta.
Dictada a fs. 820 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 813, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Caso afirmativo:
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.
II. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 «Vaccaro», res. de 3-XII-2014; L. 118.403 «Bruch»; L. 118.045 «Chocobar»; L. 118.193 «Liporace», resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 «González» y L. 118.168 «Grismau», resols. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modifs.).
En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 «Vaccaro», este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.
Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII «La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa», Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII «Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa», sent. de 6-X-1988; A.667.XXII «Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos», sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal», sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo», sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Disiento con la opinión del colega doctor Soria.
La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. L. 105.908 «Bernardello», sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 «Battini», sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 «Mulleady», sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. Ac. 37.218 «Avena Mora», resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960 «Aparicio», resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 «Báez», resol. de 12-VI-2013; entre muchas otras).
En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la «quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente», es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. L. 113.578 «Leiva», resol. de 22-XII-2010; L. 113.681 «Gómez de Saravia», resol. de 1-VI-2011; L. 117.370 «Abalone», resol. de 16-X-2013 y L. 118.053 «Acosta», resol. de 16-VII-2014; entre otras).
Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.
Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (L. 232, sent. de 4-VI-1957, AyS 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).
Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.
La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional-, y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.
La presunta solvencia del estado provincial antes que justificar su auto eximisión del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (L. 117.977 «Yungblut», res. de 16-VII-2014). Si el Estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947?. Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración provincial (BOP, 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.
Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.
Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica.
Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanta regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales.
Por ello, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1°). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.
Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1 del PIDESC; 26 de la CADH y 1° del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, C.N.).
Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como dependiente del Ente Administrador del Astillero Río Santiago, Luis Marciano Carrizo padece artrosis cervical, generadora de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 5% de la total obrera, concluyendo que las restantes patologías no tienen relación concausal con el trabajo (v. vered., fs. 774/777).
En lo que resulta relevante, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, estableciendo que debían considerarse, para computar el valor del ingreso base, la totalidad de las remuneraciones brutas percibidas por el actor (v. sent., fs. 781/782).
Asimismo, luego de desestimar la acción con sustento en el derecho común al considerar no acreditados los presupuestos que hacen viable la atribución de responsabilidad, declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 (v. vered., fs. 776 vta./777 vta. y sent., fs. 782 vta./784).
A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial regulada en el referido régimen, condenando a Provincia ART SA a abonar al actor el importe que determinó por tal concepto (v. sent., fs. 785/787).
Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses, desde la fecha en que la comisión médica determinó la incapacidad y hasta que el pronunciamiento quede firme, conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», acatando, por razones de economía procesal, la doctrina sentada por esta Corte, entre otras, en la causa L. 108.164 «Abraham», en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. sent., fs. 784/vta.).
II. El letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación de Provincia ART SA (v. fs. 416/vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 799/804).
Tres agravios estructuran su crítica:
1. Cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido por el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo e incurriendo en absurdo.
Manifiesta que la norma en cuestión refiere a «remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones», no siendo ese el caso de las sumas «no remunerativas», por lo que -aduce- más allá de que sean percibidas en forma habitual y permanente por la actora no revisten aquella condición.
Plantea que es errónea la argumentación del tribunal de grado que, para fundamentar el reproche del precepto en cuestión, alude a una norma de la Ley de Contrato de Trabajo, que no resulta de aplicación al caso.
Alega que la regulación de las consecuencias derivadas de los riesgos del trabajo a través de una ley especial y tarifada no puede merecer cuestionamiento por el sólo hecho de que el tribunal de la causa no comparta la pauta legislativa contenida en la norma especial.
2. Controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557.
Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera reiterada doctrina de esta Suprema Corte, en particular la establecida en las causas L. 56.205 «Niz» (sent. de 27-VI-1995); L. 57.357 «Coelho Alves» (sent. de 1-X-1996) y L. 57.762 «Furci» (sent. de 8-IV-1997), en las que se declaró que «Infringe el art. 8 inc.’a’ de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada», así como la que deriva de los precedentes L. 55.996 «Cortinez» (sent. de 5-VII-1996); L. 68.511 «Onufrovich» (sent. de 17-XI-1999) y L. 71.154 «Corredera» (sent. de 18-IX-2002), en cuanto resolvió que «el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan».
Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en el precedente L. 79.367 «Slobodian» (sent. de 14-IV-2004), en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. «a» de la ley 24.028.
Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.
Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que el resarcimiento que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exiguo, se impone concluir que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo estuviera sustentado en las normas del derecho civil, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancias de la trabajadora.
Afirma, en sustento de su postura, que la decisión de origen contraría lo resuelto por esta Corte en las causas L. 79.366 «Bravo Elizondo» (sent. de 28-VI-2006); L. 81.795 «Bononi» (sent. de 8-XI-2006) y L. 84.179 «Larralde» (sent. de 22-XI-2006), precedentes en los que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa «Vizzoti».
3. Finalmente, se agravia de la aplicación de la tasa pasiva denominada «digital» del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Manifiesta que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina legal vigente en la materia e incurre en absurdo, provocándole un agravio por la excesiva cantidad que debe abonar en concepto de intereses, en tanto la liquidación practicada desvirtúa la condena.
III. El recurso no prospera.
1.a. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO 15-VII-2010; Ac. 3704/2014).
b. Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 113.822 «García», sent. de 8-V-2013; L. 116.431 «Velázquez», sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 «López», sent. de 13-V-2015).
No obsta a lo señalado lo expuesto por el interesado al alegar que, en tanto uno de sus cuestionamientos -refiriéndose a su primer agravio- se vincula con la interpretación y alcance de normas federales, se configura una cuestión federal (fs. 799 vta./800). Ello no se verifica en el sub examine, donde la impugnación gira en torno a normas de derecho común. Por cierto, tampoco los restantes argumentos, genéricamente expuestos, abastecen la carga de evidenciar que, conforme a las circunstancias particulares del caso, se configure un supuesto que conduzca a analizar el recurso en su más amplio marco de revisión.
2. Sentado lo anterior, y en el acotado margen de revisión al que se hizo referencia, cabe desestimar los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad que efectuó el tribunal de grado de ciertas normas de la ley 24.557.
a. En lo referido al reproche sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el recurrente no acredita la configuración del supuesto de excepción (art. 55, ley 11.653), toda vez que omite citar e individualizar doctrina legal de esta Corte en apoyo de su postura (conf. causas L. 94.298 «Lescar», sent. de 5-XI-2008; L. 101.390 «Gómez», sent. de 16-III-2011 y L. 118.013 «Osorio», sent. de 15-VII-2015).
b. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557, la doctrina legal que invoca el quejoso ha sido elaborada en casos en los que mediaron presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que exhibe este litigio, déficit que la torna infructuosa (conf. causas L. 96.273 «Baier», sent. de 5-V-2010; L. 101.909 «Garritano», sent. de 9-V-2012 y L. 115.717 «Mestre», sent. de 8-V-2013).
Ello, sin perjuicio de destacar que los precedentes emanados de la Corte nacional no constituyen la «doctrina legal» a que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 91.908 «Acuña», sent. de 18-III-2009; L. 93.721 «Martín», sent. de 29-IV-2009; L. 115.973 «Salas», resol. de 27-VI-2012 y L. 119.008 «Sosa», resol. de 19-VIII-2015; entre otras).
3. Por último, también debe desestimarse la objeción planteada en torno a la tasa de interés que hubo de aplicar el tribunal de grado al capital de condena.
Para así decidir, y en tanto ello resulta suficiente para dar respuesta al sub lite, habré de reproducir la parte pertinente del voto que emitiera la doctora Kogan en la causa L. 118.858 «Pincini» (sent. de 26-X-2016), al que presté mi adhesión, por resultar sus consideraciones concordantes con las que expuse al sufragar en primer término en el precedente L. 118.587 «Trofe» (sent. de 15-VI-2016).
a. Conforme se desprende de lo reseñado, en el pronunciamiento atacado se dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» (v. fs. 198 y vta.).
b. En la citada causa L. 118.587 «Trofe», esta Suprema Corte, por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176 «Cabrera», sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por otro lado, por los fundamentos vertidos en el voto mayoritario, a los que me remito en honor a la brevedad, estableció las razones por las cuales no es dable afirmar que los créditos laborales constituyen alimentos stricto sensu, en consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de dichas acreencias (v. voto del colega doctor de Lázzari en los precedentes citados, y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en las mismas causas), descartando la aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c. Se sigue de ello, que la decisión adoptada en el presente caso por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. De conformidad con el resultado obtenido en la cuestión anterior, donde se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por consiguiente, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre el presente.
II. En ese marco, adhiero a lo expuesto por el colega que abre el acuerdo en lo referido a la insuficiencia del valor de lo cuestionado.
III. Sin embargo, en cuanto a los cuestionamientos relativos a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 y del tope establecido en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 que trae el recurso debo decir, como lo he hecho en otras oportunidades, que si la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exigen, la deficiencia técnica del recurso intentado por las partes mal puede ser obstáculo que interfiera en la actividad del juez a la hora de analizar la congruencia constitucional de las normas aplicables al caso (conf. L. 78.604 «Ramírez da Silva», sent. de 21-V-2003; L. 78.229 «Medinilla», sent. de 14-IV-2004 y L. 96.791 «Santecchia», sent. de 31-VIII-2011). Desde esa perspectiva, no me limita en el análisis de la cuestión traída a debate la insuficiencia del planteo de la cuestión federal que pone de manifiesto el colega que me precede en la votación.
Igual apreciación merece el supuesto en el que lo pretendido sea dejar sin efecto la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de origen porque, en definitiva, de lo que se trata es de analizar la compatibilidad constitucional de la norma aplicable en la especie.
Sin embargo, no encuentro que los motivos esgrimidos por la recurrente conmuevan los argumentos expuestos por el tribunal de origen para declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, así como el tope indemnizatorio contemplado en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557, ni identifico otros que conduzcan a la solución pretendida por la impugnante.
IV. Resta abordar el cuestionamiento que gira en torno a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado.
Conforme se desprende de la reseña inicial, el juzgador de origen dispuso para dicho período la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital».
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y por ende aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio de la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por el Fisco provincial.
En ese contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587 «Trofe», sent. de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
V. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289 CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Soria en cuanto sostiene que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
II.1. Sin embargo, a diferencia del colega ponente, entiendo que los agravios vinculados a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 ap. 2 inc. «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser examinados con prescindencia del límite cuantitativo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por hallarse configuradas cuestiones de naturaleza federal (art. 14, ley 48).
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos: 308:490 in re «Strada»; Fallos: 311:2478 in re «Di Mascio»)- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 91.737 «Kaufmann», sent. de 21-IX-2011).
2. Aclarado ello, advierto que el embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 no resulta atendible.
a. Con apoyatura en las distintas opiniones doctrinarias que citó, el tribunal de grado se detuvo inicialmente a señalar que, de no considerarse los rubros categorizados por la empleadora como no remunerativos, se infligía un grave e injusto perjuicio a los intereses del legitimado activo, por cuanto dichos emolumentos, abonados en forma habitual, representaban una porción sustancial de sus haberes mensuales.
En estos términos, señaló que el valor del ingreso base no debía tener otro objetivo que no sea que el trabajador accidentado perciba un resarcimiento acorde a las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar a una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social (v. sent., fs. 781).
Por otra parte, precisó que en el ámbito del derecho común la indemnización que se reconoce en concepto de lucro cesante se encuentra determinada por la utilidad o ganancia cierta dejada de percibir por el acreedor, verificándose -ya en materia laboral- una notoria diferencia entre la normativa en cuestión y las previsiones contenidas en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, que garantizan al trabajador impedido de laborar la percepción de una suma equivalente a su retribución (v. sent., fs. 781 vta.).
En ese orden de ideas, expuso que resultaba ostensible la configuración de una notoria diferencia -por disminución- generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no era un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada «inculpable», no profesional, anomalía que tornaba irrazonable el régimen (v. sent., últ. fs. cit.).
Sobre la base de estas premisas, concluyó que el dispositivo legal impugnado entraba en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 26 y 29 de la Convención Americana y 9 del «Protocolo de San Salvador», lo que justificaba su declaración de inconstitucionalidad (v. fs. 781 vta./782).
b. Ante estas definiciones, se revela nítido que con la crítica que formula el interesado -tendiente a poner en evidencia el presunto error en el que incurriera el tribunal de grado al efectuar una comparación entre la norma del art. 12 de la ley 24.557 y el supuesto contemplado por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo- no se ocupa de rebatir -como es menester- todas y cada una de las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia.
Luego, queda evidenciada la insuficiencia técnica del embate, habida cuenta que, de conformidad a conocida doctrina de este Tribunal, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denota un desencuentro con los argumentos del pronunciamiento apelado, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del fallo y soslayando la referencia a otros que, siendo esenciales por sí mismos, otorgan a aquél debido sustento (conf. causas L. 102.202 «Cattanio», sent. de 18-V-2011; L. 107.843 «Valenzuela», sent. de 25-IV-2012; L. 116.668 «Chequin», sent. de 13-XI-2013 y L. 117.701 «Titos», sent. de 20-V-2015; entre muchas otras).
3. Tampoco puede prosperar el embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557.
a. En efecto, de la lectura del escrito recursivo se advierte que las críticas ensayadas por el interesado -afincadas en afirmaciones genéricas y precedentes vinculados a una legislación que no es de aplicación en la especie- no logran rebatir frontal y eficazmente las motivaciones que llevaron al a quo a objetar la validez supralegal de la norma en cuestión. Concretamente, que la limitación tarifada dispuesta por el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo traduce, en el caso: (i) «una sustancial disminución del importe indemnizatorio que correspondería al trabajador (…) menguando de tal modo su nivel de ganancia»; (ii) «la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar»; (iii) la vulneración de los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 31 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (v. fs. 783 vta./784).
Dichas omisiones definen la suerte adversa del agravio pues, conforme reiteradamente se ha declarado, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite rebatir adecuada y eficazmente la conclusión medular del pronunciamiento, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra, como también lo es el que prescinde de cuestionar pormenorizadamente los argumentos brindados por el juzgador de origen como fundamento de su decisión (conf. causas L. 116.448 «Márquez», sent. de 11-VI-2014 y L. 116.687 «Ramírez», sent. de 17-VI-2015, entre otras).
Por lo tanto, cabe concluir en que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado- se desentiende de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento (conf. causas L. 114.454 «Arriola», sent. de 3-VII-2013; L. 116.448 «Márquez», sent. de 11-VI-2014; L. 117.338 «Tognoni», sent. de 4-III-2015 y L. 117.865 «Di Camilo», sent. de 27-V-2015).
b. Aunque lo expuesto en el apartado anterior resulta suficiente para rechazar el recurso en este aspecto, no es ocioso destacar que la doctrina legal de este Tribunal que invoca el interesado, al estar vinculada a una normativa que no es de aplicación al pleito (art. 8 inc. «a» de la ley 9688, texto según ley 23.643), no resulta hábil para sustentar la postulación recursiva (conf. causa L. 96.120, «Jara», sent. de 26-VIII-2009).
Al respecto, expresamente se ha señalado que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 93.901 «Orellana», sent. de 29-VI-2011).
c. Tampoco prospera la denuncia de apartamiento del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema en la causa «Vizzoti».
Ello, porque en el mentado precedente el alto Tribunal ha resuelto una cuestión relacionada con un tópico disímil al abordado en la especie, cual es el tope a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En tales condiciones, y toda vez que el agraviado ni siquiera ha reparado en la diferencia que existe entre ambos límites resarcitorios (en tanto el previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo afecta el salario que se utiliza como módulo para calcular la tarifa indemnizatoria, mientras que el previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 se aplica directamente sobre la propia indemnización tarifada), surge evidente la insuficiencia de la crítica, lo que justifica su desestimación.
Por todo lo dicho, y ante la notoria insuficiencia de los planteos sub examine (art. 279, CPCC), deben permanecer firmes las motivaciones que llevaron al juzgador de grado a declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557, y a condenar a la demandada a pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial sin tope alguno.
III. Con relación al agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés cuya aplicación dispuso el a quo, considero que no debe prosperar.
En el caso, el tribunal de trabajo dispuso -por acatamiento de la doctrina de esta Corte en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 14.399- la aplicación de la tasa de interés «pasiva digital o BIP» desde la exigibilidad hasta la sentencia (v. sent., fs. 784/vta.). Ante ello, el impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, entre otras, en la causa L. 108.142 «Díaz» (sent. de 13-XI-2013; v. rec. fs. 803 vta./804).
Al respecto, por las razones que a continuación expongo, habré de compartir la propuesta decisoria del doctor Soria.
1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448 «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059 «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446 «Ginossi» y C. 101.774 «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (BO 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164 «Abraham»; L. 102.210 «Campana» y L. 108.142 «Díaz» (todas con sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, BO 8-X-2014; y ley 27.077, BO 19-XII-2014), en las causas L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera» (ambas con sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1° de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622 citado). Y, por el período que va del 1° de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. «c» del art. 768, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera», ambas con sents. de 15-VI-2016; L. 118.453 «Dardengo» y L. 118.361 «Valentín», ambas sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Pettigiani en el punto II aps. 1, 2 y 3.
II. El cuestionamiento referido a la tasa a la que deberán calcularse los intereses devengados -pasiva en su variante BIP- merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-. Ello, a pesar de que a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (conf. causas L. 96.891 «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644 «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124 «Pelaez», sent. de 5-III-2014).
Tanto en la causa L. 118.587 «Trofe» como en C. 119.176 «Cabrera», ambas con sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488 «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329 «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478 «Averza», res. de 6-V-2015 y L. 118.357 «De Juana», res. de 22-IV-2016, entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5827 y modif.; 279 y 289 del CPCC).
Agrego una última consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no solo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596 «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584 «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590 «Giusti», sent. de 27-XI-2013, entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (L. 44.643 «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824 «G., R. E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, sentada en las citadas causas y propongo el consecuente rechazo también de este aspecto del recurso deducido, con costas ( art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Comparto lo expuesto por el doctor Pettigiani en los puntos I y II de su sufragio.
II. En lo que refiere al agravio vinculado con la tasa de interés aplicada, adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Soria, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi opinión en las causas C. 119.176 «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) y L. 118.858 «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a las que remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Pettigiani en los puntos I y II de su voto.
2. La crítica orientada a descalificar el cálculo de los intereses moratorios no prospera.
Con motivo de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial he tenido oportunidad de evaluar los alcances de la cuestión aquí planteada.
(i) Las disposiciones del Código Civil (ley 340), aplicables a la fecha tanto del pronunciamiento cuestionado como de la interposición del recurso extraordinario en examen, preveían que el deudor moroso debía los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella y en su defecto los que las leyes especiales hubiesen determinado. Añadía que en ausencia de tales previsiones, los jueces determinarían el interés correspondiente (art. 622, anterior Cód. Civ.).
En virtud de tal directiva, este Tribunal estableció que, a partir del 1° de abril de 1991, los acrecidos fueran liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa de interés que pagase el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcanzaren a cubrir el lapso señalado, el cálculo sería diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 622 cit.).
(ii) Al respecto tuve oportunidad de expresar mi opinión en los autos L. 94.446 «Ginossi», sent. de 21-X-2009.
Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.
Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.
Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.
Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el «spread» lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.
Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada «tasa pasiva») incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.
b. El día 1° de agosto de 2015 inauguró su vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Código Civil, conf. ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Desde allí es prudente abordar dos aspectos.
(i) El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.
Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.
(ii) El restante aspecto concierne a la previsión del inc. «c» del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.
En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (vgr. Compagnucci de Caso, Rubén H. en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado» dir. por Rivera, Julio C., Medina Graciela, La Ley Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (vgr. Calvo Costa, Carlos A. «Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado» dir. por Lorenzetti, Ricardo L., Hammurabi, Tomo V, pág. 144).
(iii) Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada «tasa de uso Judicial», que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación «A» 1845.
Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. «c» antes citado.
He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.
c. (i) La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.
Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.
Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
(ii) Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561.
En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.
(iii) Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos L. 94.446 «Ginossi», cit., sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género.
(iv) Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.
He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.
Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.
(v) En atención a lo señalado y dadas las razones expuestas por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176 «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.
Ello porque la alícuota utilizada por el tribunal de origen para estimar los intereses moratorios (tasa BIP) se identifica con la categoría precitada.
El mercado financiero, a partir del año 2008 demuestra que los Bancos implementaron un sistema de captación de depósitos, bajo la regulación del Banco Central de la República Argentina que ofrecía a los inversores minoristas que realizaban operaciones a plazo fijo por medios no presenciales, una tasa de interés diferencial a la que se abona a quienes realizan esa misma inversión de manera presencial.
Siguiendo esa tendencia, el Banco Provincia instrumentó esta operatoria fijando, a ese fin, una tasa pasiva con un rinde mejorado.
Por último, la denominada «tasa pasiva digital» (autorizada por el Banco Central; ver Texto Ordenado de las Normas Sobre Depósitos e Inversiones a Plazo publicado por el Banco Central de la República Argentina, Sección 1.7.2.2. y Sección 1.11), no presenta un componente adicional a la tasa pasiva común que permita una diferenciación conceptual, en tanto retribuye el llamado «plazo fijo digital» y es determinada por la entidad financiera y aceptada por el depositante, para fijar el precio que aquélla está dispuesta a pagar por el mantenimiento del dinero en su poder durante ese lapso.
3. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmar el pronunciamiento de origen en cuanto fue motivo de agravio, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, se rechaza, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
025138E
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