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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Recurso de Queja. Depósito previo. Notificación electrónica. Constitución de domicilio electrónico
Se desestima el recurso de queja interpuesto por la parte actora como consecuencia del pago fuera de término del depósito previo, establecido en el artículo 286 del CPCC, pues la constitución de domicilio electrónico es obligatoria para todos los litigantes que interpongan recurso de queja por denegación de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2015.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que mediante la providencia de fs. 62, el Secretario del Tribunal intimó a la recurrente a que dentro del quinto día acredite la realización del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En atención a que aquel no había constituido domicilio electrónico, el ujier dejó constancia, en fecha 4 de mayo de 2015, que la aludida providencia se tenía por notificada en los términos del art. 133 del citado código, según lo dispuesto por la acordada 31/2011. Posteriormente, el 29 de mayo, se presentó la interesada (fs. 65/66), acompañando la constancia bancaria que da cuenta de la realización del aludido depósito (fs. 64). En esa oportunidad, la recurrente manifestó que no había constituido domicilio electrónico al deducir la queja debido a que no había sido intimado previamente a hacerlo por el tribunal a quo y a la disparidad de criterios existentes sobre el punto, circunstancia que determinó que no haya tomado inmediato conocimiento de la intimación que se le formuló.
2°) Que la referida acreditación del depósito tuvo lugar cuando el plazo de la intimación formulada se encontraba claramente vencido pues la notificación de aquélla se produjo, en los términos del citado art. 133, el 5 de mayo de 2015 y el plazo respectivo feneció, por ende, en las dos primeras horas hábiles del día 13 del mismo mes.
3°) Que los argumentos expuestos por el recurrente con la finalidad de que se lo exima de las consecuencias de la falta de oportuna constitución de domicilio electrónico -es decir, la aplicación de lo dispuesto en el art. 41, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que reenvía al art. 133 de ese ordenamiento- resultan inatendibles. En efecto el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas en que tramiten los recursos de queja por denegación de recurso extraordinario, resueltas por los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentados a partir del 7 de mayo de 2012 (conf. acordada 3/12 y causa CSJ 255/2013 (49-D)/CS1 «Duarte, María Laura c/ Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido», resolución del 23 de junio de 2015) y, en el caso, el presente recurso de queja fue presentado el 27 de abril de 2015 (confr. cargo obrante a fs. 61 vta.).
Por ello, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fs. 62 y se desestima la queja. Reintégrese el depósito tardíamente acreditado. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA (EN DICIDENCIA)
DICIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que en virtud de los fundamentos expuestos en mi disidencia en CSJ 255/2013 (49-D)/CS1 «Duarte, María Laura c/ Greco Rodolfo Aurelio y otros s/ despido», el 23 de junio pasado, corresponde dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto en la providencia de fs. 62 y tener por ingresado en tiempo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese.
JUAN CARLOS MAQUEDA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Parte General – Libro I. Disposiciones Generales – Título IV. Contingencias Generales – Capítulo IV. Recursos – Sección Séptima. Queja por recurso denegado (arts. 282 a 287)
003845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102154