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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de queja. Depósito previo
Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el decreto que ordena cumplimentar el depósito establecido en el artículo 8 de la ley 7055, por cuanto el recurrente no está comprendido en ninguna de las excepciones que contempla el artículo 283 del Código Fiscal, y que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Santa Fe, 8 de noviembre del año 2016.
VISTOS: los autos «CELLINI, IVAN EZEQUIEL contra GONZALEZ TOMASSINI, MARIA PAULA – REGIMEN DE VISITAS – (EXPTE. 376/15) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510655-6) para resolver la revocatoria deducida por la recurrente contra el decreto de Presidencia que ordena cumplimentar el depósito establecido en el artículo 8 de la ley 7055; y
CONSIDERANDO:
1. Contra la providencia de fecha 31.5.16 (f. 38) que intimó a la recurrente a adjuntar fotocopias certificadas de las notificaciones de las resoluciones nro. 7 de fecha 3.2.16 y nro. 85 de fecha 18.4.16 y acompañar la boleta de depósito a la que refiere el artículo 8 de la ley 7055 o, en su caso, resolución de declaratoria de pobreza, todo ello bajo apercibimientos de ley, interpuso ésta recurso de revocatoria.
En lo que aquí es de interés, y en relación al pago de la boleta de depósito, fundó su pedido de exención de la misma en lo decidido por esta Corte en la causa «Cellini» (cuij: 21-00509817-0). Asimismo, expresó que el Estado tiene la «obligación de remover todos los obstáculos para que el niño pueda efectivamente acceder a la justicia», protegiendo de esa manera sus derechos fundamentales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional, ley 26061 y 12967). Citó doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales en apoyo de su postura (fs. 43/46).
2. Habrá de desestimarse la revocatoria interpuesta.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema Nacional (por todos, Fallos 285:235) y este mismo Tribunal (por todos, A. y S., T. 205, pág. 286), «la obligación de cumplir el depósito no reconoce otras excepciones que las expresamente comprendidas en la legislación pertinente».
Tal como lo sostuviera esta Corte -aunque con distinta integración- en la causa «Vázquez» (A. y S., T. 102, pág. 495), la ley regulatoria en el ámbito provincial del recurso de inconstitucionalidad, dispone en su artículo 8, segundo párrafo, que «… estarán eximidos del depósito los que gozaren de exención del impuesto a las actuaciones y tasas de justicia». Esta no es la situación en que se encuentra el recurrente, quien no está comprendido en ninguna de las excepciones que contempla el artículo 283 del Código Fiscal y que deben ser interpretadas, como todas las excepciones, de manera restrictiva.
Por otra parte, «… debe recordarse que de por sí, la exigencia del depósito previo como requisito para la viabilidad de un recurso no contradice garantías constitucionales» (Corte Suprema de la Nación, causas «Golpe» del 23.3.93 y «Bielli» del 22.9.92). Asimismo, en otro sentido, la impugnante no ha demostrado que el depósito requerido por la Presidencia y exigido por el artículo 8 de la ley 7055 sea un obstáculo que impida hacer valer los derechos aquí debatidos, más aún cuando en su presentación de foja 37 la recurrente manifestó que no es su «intención que este requerimiento de exención sea tomado como intención de no pagar el depósito judicial que esta presentación implica».
En último término, la causa citada como antecedente por la recurrente en sustento de su petición de ser eximida del pago de la boleta de depósito no guarda similitud con la presente causa. En efecto, aquélla refería a la materia penal (en la que se investigó el delito de abuso sexual agravado por el vínculo supuestamente cometido por el señor Cellini) y en las que intervinieron la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y el Ministerio Público Fiscal (cuyas actuaciones sí se encuentran eximidas de la tasa de justicia correspondiente), mientras que en el presente se transita por un pedido de recusación de la jueza interviniente, dentro de una causa atinente al régimen de visitas del menor involucrado.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto en la ley 10.924 -y sus modificatorias- y Acta-Acuerdo nro. 2 del año 1993 -punto 13-, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – GASTALDI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
013758E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116390