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JURISPRUDENCIAResponsabilidad por el inicio de acciones inidóneas
Se confirma la sentencia que rechazó la acción por daños iniciada como consecuencia de la promoción de un pedido de quiebra con instrumentos inidóneos para tal fin, pues no se verificó la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada desde la perspectiva del art. 99 de la ley de Concursos y Quiebras.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «A & S INSTALACIONES SANITARIAS S.R.L. Y OTRO C/ GESTIÓN INTEGRAL S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. n° 056271, Registro de Cámara n° 070939/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían vota r en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.
(1.) Los accionantes «A & S Instalaciones Sanitarias S.R.L.» (en adelante «A & S») y Gustavo Horacio Schiaffonati promovieron demanda de «daños y perjuicios» contra «Gestión Integral S.A.», pretendiendo el cobro de la suma de pesos … ($ ….-), con más sus respectivos intereses, actualización monetaria y costas.
Narraron que «A & S» era una empresa creada por Andrea Fabiana Algieri y por el coactor Gustavo Horacio Schiaffonati en fecha 23.01.2003, cuya actividad era la venta al por menor de materiales para diversas clases de instalaciones, habiendo obtenido a lo largo de su desempeño una reputación intachable dentro del mercado de la construcción.
Relataron que, con fecha 30.11.2004, la sociedad demandada presentó un pedido de quiebra contra la coactora «A & S» el cual tramitó ante el Juzgado en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 48.
Argumentaron que la demandada sustentó dicho pedido de quiebra en una supuesta deuda instrumentada en dos (2) facturas, ascendiendo la suma de la presunta acreencia al monto de pesos … ($ …). Agregaron que, si bien no era objeto de este proceso esclarecer los hipotéticos créditos reclamados por «Gestión Integral S.A.», lo cierto era que éstos resultaban totalmente falaces. Refirieron que, al presentarse el pedido de quiebra de marras, éste fue registrado por diversas empresas de almacenamiento de datos, entre ellas, «Organización Veraz S.A.», «Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A.» y «Decidir Argentina S.A.».
Expusieron que el mencionado pedido de quiebra fue rechazado in limine por el magistrado interviniente en fecha 07.12.2004, con fundamento en que la documentación acompañada no resultaba idónea para iniciar ese tipo de proceso debido a que las facturas no podían acreditar por sí solas la invocada cesación de pagos atribuida a «A & S». Añadieron que dicha resolución «desapareció» sorpresivamente del expediente, forzando ello a que debiera reconstruirse este último, lo que recién aconteció en fecha 13.09.2005.
Adujeron que la maniobra articulada por la accionada provocó graves perjuicios personales y comerciales a ambos actores, señalando, en primer lugar, que no pudieron obtener un seguro de caución -necesario para la ejecución de una obra adjudicada-, debido a que «BBVA Banco Francés S.A» rechazó su solicitud en razón de encontrarse registrado el pedido de quiebra contra la sociedad actora en un informe emanado de «Organización Veraz S.A.».
Indicaron que, al mismo tiempo, presentaron ante esa entidad bancaria una solicitud de apertura de cuenta corriente para efectuar operaciones con las tarjetas «Visa» y «Mastercard», petición que también fue rechazada por idénticos motivos.
Manifestaron, por otro lado, que solicitaron a «Repsol-YPF S.A.» la apertura de una cuenta para utilizar el servicio «YPF-Ruta» y dicha sociedad les requirió -además de toda la documentación pertinente- un aval bancario, ello debido a la existencia de un pedido de quiebra en su contra. Aseveraron que, además, tuvieron que remitir una nota a la mayoría de sus proveedores explicándoles la injusta situación padecida, toda vez que, muchos deellos, optaron por dejar de operar en cuenta corriente debiendo cancelar todas sus compras en efectivo. Afirmaron que resultaba evidente que la conducta desplegada por la demandada al promover elpedido de quiebra resultaba «dolosa», en tanto su parte no se encontraba en estado de cesación de pagos, resultando de aplicación el artículo 99 LCQ.
Alegaron, en esa línea, que el accionar «doloso» de su contraria estaba representado por el hecho de que, con la finalidad de causarle un perjuicio, solicitó el pedido de quiebra con pleno conocimiento de la inexistencia de uno de los presupuestos para su procedencia. Sostuvieron que la demandada utilizó el instituto del pedido de quiebra como un medio claramente «extorsivo» y de «descrédito» hacia la sociedad coactora, pretendiendo obtener el pago de su supuesta acreencia, no obstante tener pleno conocimiento de la inviabilidad del procedimiento utilizado. Refirieron que si bien la norma aplicable se encontraba prevista para los supuestos de revocación de la sentencia de quiebra, debía ser analógicamente aplicado al caso de autos, ya que si bien la petición de quiebra fue rechazada in limine, lo cierto es que la solicitud tomó publicidad por medio de las empresas de informes crediticios. Sobre la base de todo ello, reclamaron la suma de pesos … ($ …-) en concepto de «daño a la imagen», el importe de pesos … ($ …-) por el rubro «lucro cesante» -debido a la pérdida de dos obras, por encontrarse informado negativamente en dichas base de datos-, la cantidad de pesos … ($ …-) en concepto de «pérdida de chance», el monto de pesos … ($ …-) por «daño moral» y la suma de pesos … ($ …-) imputada a «gastos». En síntesis, peticionaron que se condenara a «Gestión Integral S.A.» al pago de la suma de pesos … ($ ….-), ello con más los respectivos intereses, actualización monetaria y costas.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada «Gestión Integral S.A.» compareció al proceso a través de la presentación que obra glosadaa fs. 102/10 y contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas. Manifestó, en primer lugar, que resultaba inaplicable a la especie el artículo 99 LCQ invocado por los actores, toda vez que dicha normativa requiere la existencia de una sentencia de quiebra revocada y en el sub lite el pedido de quiebra deducido fue rechazado in limine. Agregó que tampoco se verificaban en el caso los demás requisitos previstos en esa norma para su procedencia, en tanto es presupuesto que el peticionante de la quiebra hubiese actuado con «dolo» o «culpa grave», extremos que, en la especie, no se hallaban cumplidos.
Expuso, en esa línea, que frente a una deuda instrumentada en facturas que fueron recibidas por «A & S» y no fueron impugnadas, su parte solicitó el pedido de quiebra de esta última, no obstante lo cual el juez interviniente entendió que la documentación acompañada no era idónea para recurrir a esa vía. Remarcó que su parte, en modo alguno, actuó con «dolo» o «culpa grave» al peticionar la falencia, sino que solo persiguió el cobro de una deuda que a la fecha continúa impaga, destacando que no podía reprocharse la utilización de una vía acordada por el derecho aún cuando hubiere resultado frustrado su ejercicio. Añadió que, en la especie, solo se promovió un pedido de quiebra contra «A & S» y no contra el coactor Schiaffonatti por lo que resultaba improcedente que este último hubiese reclamado daños y perjuicios a título personal. Arguyó, en otro orden de ideas, que su parte no fue quien dio aviso a las empresas de almacenamiento de datos respecto de la promoción del proceso de quiebra, motivo por el que no correspondía responsabilizarla por la información que éstas hubiesen brindado.
Manifestó, a todo evento, que todos los daños invocados por los actores carecían de sustento fáctico y jurídico por lo que se imponía su rechazo, destacando -además- que en relación a ninguno de los rubros reclamados se discriminó entre los importes que eran reclamados por «A & S» y los que eran pretendidos por Schiaffonetti. Controvirtió, para finalizar, la procedencia y extensión de cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados, puntualizando que ningún daño había sido acreditado, remarcando -por otra parte- que las personas de existencia ideal no podían reclamar por «daño moral».
(3.) Abierta la presente causa a prueba y producidas aquellas de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 196/7 y 208, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la accionada a fs. 224/8, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 232/45.
II. LA SENTENCIA APELADA. El fallo de primera instancia, dictado -como se dijo- a fs. 232/45, rechazó -íntegramente- la demanda promovida por los accionantes contra «Gestión Integral S.A.», con costas a cargo de los actores en su calidad de vencidos.
Para así decidir, la juez de grado consideró -en primer término- que la pretensión articulada no podía ser encuadrada en el supuesto contemplado por el artículo 99 LCQ, toda vez que -en el caso bajo examen- no llegó a decretarse la quiebra de la sociedad actora, tal como requiere la norma, sino que la petición en ese sentido fue rechazada in limine.
No obstante lo expuesto, juzgó que correspondía analizar el reclamo de marras a la luz de la norma genérica consagrada en el artículo 1109 del Código Civil, mas entendió que, en el sub lite, debían verificarse las mismas exigencias que las previstas en el artículo 99 antes citado -o sea, existencia de «dolo» o «culpa grave»-. Sentado ello, consideró que en el sub examine no se había logrado comprobar que la accionada hubiese actuado con «dolo» o «culpa grave», ya que si bien el pedido de quiebra fue promovido en fo rma equivocada -en tanto las facturas no resultan instrumentos que por sí mismos revelen la existencia de un crédito en mora-, lo cierto era que no se apreciaba que dicha conducta pudiese ser calificada como «abusiva», «temeraria», «gravemente culposa» o «dolosa». Agregó que losaccionantes no aportaron al expediente elemento alguno que permitiese inferir la existencia de alguno de esos presupuestos y que, por el contrario, la conducta desplegada por la sociedad actora pudo hacer creer a la accionada que su contraparte era insolvente o se estaba insolventando.
Puso de relieve que el hecho de que el cobro de las facturas no hubiese sido seguido por otro cauce una vez rechazado el pedido de quiebra, descartaba que la accionada pretendiera utilizar la solicitud de falencia como una vía más apremiante para el deudor a fin de colocarlo en una situación de presión suficiente para obtener más rápidamente el cobro de su crédito.
Sostuvo, asimismo, que tampoco fue acreditado en forma alguna, siquiera indiciariamente, que la demandada hubiese pretendido generar un «descrédito» en el mercado respecto de la sociedad actora. Añadió, en otro orden de ideas, que no podía responsabilizarse a la promotora de un juicio por las decisiones eventualmente infundadas que los terceros pudiesen adoptar sobre la base de la información acerca de la existencia de un proceso contra un sujeto.
A todo evento, puntualizó que no logró acreditarse debidamente el daño alegado, en tanto que ninguno de los extremos invocados por los actores para sustentar los perjuicios pretendidos se encontraba respaldado con la prueba pertinente. Indicó, en esa línea, que el único elemento probatorio favorable a los demandantes lo constituía la contestación efectuada por «Sanitarios San Martín», quien informó que, ante un aviso de Nosis, dejó de operar con crédito en cuenta corriente hasta que «A & S» le enviara una nota informando los motivos y el estado del pedido de quiebra, mas este solo informe resultaba insuficiente para tener por probado un daño cierto y resarcible, en tanto no se acreditó que esa decisión hubiese ocasionado un concreto desmedro patrimonial a la sociedad actora. En síntesis, juzgó que correspondía disponer el rechazo de la demanda deducida por los accionantes, tanto por no haberse probado los perjuicios invocados, como por no hallarse configurado el factor subjetivo de imputabilidad que legalmente resulta exigible, debiendo cargar -además- con las costas del litigio.
III.- LOS AGRAVIOS. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo la apelación obrante a fs. 251, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 284/91, cuyo traslado fuera contestado por la demandada a través del escrito que obra glosado a fs. 293/9.
Cuestionaron los recurrentes, en definitiva, el rechazo de la pretensión deducida, sosteniendo que, en la especie, se había demostrado en forma indubitable que la accionada había actuado con «grosera negligencia» y/o con «culpa grave» al iniciar el pedido de quiebra de marras, razón por la cual, a la luz de la normativa aplicable debía responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Sostuvieron, en esa línea, que aún en el supuesto de considerarse que realmente existía la deuda esgrimida por la accionada -extremo que fuera expresamente desconocido por los quejosos-, lo cierto era que esta última obró con una grosera «negligencia», «imprevisión» o «imprudencia» en su accionar al peticionar como lo hizo, produciéndole a su parte un injustificado perjuicio.
Agregaron que el hecho de que «Gestión Integral S.A.» no hubiese perseguido la acreencia por otra vía, una vez rechazado el pedido de quiebra, evidenciaba que la conducta solo podía ser enmarcada dentro de la «culpa grave», en tanto no solo utilizó una vía incorrecta, sino que la deuda que pretendía percibir era inexistente. Expusieron, en el mismo sentido, que la conducta de la demandada resultaba contraria al principio del «buen hombre de negocios», siendo ésta groseramente «negligente», razón por la que se hallaba comprobado el factor subjetivo de imputación de responsabilidad.
Criticaron, por otro lado, que no se considerara acreditada la existencia del nexo causal existente entre la conducta de la accionada y los perjuicios que se hallaban efectivamente probados. Sostuvieron, en ese sentido, que si bien su contraria no había cursado las comunicaciones a las empresas de riesgo crediticio, lo cierto es que al haber elegido promover el pedido de quiebra dicha parte debía responder por los daños que la situación generó, máxime considerando que es sabido que la iniciación de un proceso comercial es instantáneamente registrado en las bases de datos de esas empresas. Refirieron, asimismo, que las pruebas rendidas en autos acreditaban debidamente la totalidad de los daños pretendidos, puntualizando que el informe de «Nosis» acompañado a la demanda y la contestación remitida por «Sanitarios San Martín» demostraban que su parte se vio impedida de seguir operando en cuenta corriente, siendo dicho perjuicio trascendental para su situación financiera.
IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.
(1.) El thema decidendi.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los reproches vertidos por los recurrentes ante esta Alzada, el thema decidendi se encuentra centrado, en definitiva, en determinar si resultó, o no, acertada la decisión de la juez de la instancia anterior de disponer el rechazo de la demanda incoada por los actores sobre la base de considerar, primero, que no se encontraban cumplidos los presupuestos requeridos en la norma legal aplicable para responsabilizar a la accionada por los perjuicios esgrimidos por los actores; y en segundo lugar, porque no correspondía atribuir responsabilidad a dicha parte por las decisiones infundadas que eventualmente hubiesen adoptado terceros y, finalmente, debido a que no se hallaban acreditados ninguno de los daños invocados.
En ese marco de situación, corresponderá establecer, en primer término, si, en la especie, se encuentran o no reunidos los requisitos exigidos por la normativa legal aplicable para atribuir responsabilidad a la accionada por los daños supuestamente padecidos por los actores a raíz de haberse pedido indebidamente la quiebra de esta última parte; y en segundo lugar, sí, más allá de ello, se han rendido en autos pruebas suficientes para considerar debidamente acreditados los perjuicios invocados en la demanda.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar en el análisis del primero de dichos aspectos, se impone definir si en el sub lite resulta aplicable, o no, la normativa concursal invocada por los accionantes. Veamos.
(2.) La aplicación al sub examine del artículo 99 LCQ.
Preliminarmente, debe señalarse que no existe controversia en esta instancia en orden a que la accionada promovió con fecha 30.11.2004 un pedido de quiebra contra la coactora «A & S» con base en dos (2) facturas supuestamente impagas, el cual fue rechazado in limine por el tribunal interviniente en fecha 07.12.2004 -por considerarse insuficientes tales facturas para acreditar sumariamente la existencia de un crédito líquido y exigible-, no obstante lo cual la conclusión de ese proceso recién se habría comunicado a esta Cámara y al Registro de Juicios Universales en fecha 19.10.2005 en virtud de haberse extraviado la foja de la resolución que así lo disponía (véase lo expuesto por la juez a quo de fs. 237), contexto de situación que desde la perspectiva de los actores habilitaría el reclamo de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por esa indebida petición de falencia; ello con fundamento en la solución consagrada por la LCQ:99.
Sentado ello, corresponde entonces pasar ahora a determinar si, en la especie, resulta o no aplicable a la pretensión aquí deducida el instituto consagrado en el artículo 99 LCQ, que fue aquel en el cual el accionante sustentó el andamiento de la presente acción.
En ese marco, cabe comenzar por poner de relieve que el artículo 99 LCQ prevé, en lo que aquí interesa, que una vez «revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente». Tal como puede observarse, la citada disposición concursal regula que quien peticionó con «dolo» o «culpa grave» una quiebra que posteriormente es revocada, está obligada a resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, analizados los hechos del caso y las pretensiones articuladas a la luz de la norma precedentemente referida se advierte, en forma indubitable, que en el sub examine, no se verifica el presupuesto básico que permite la deducción de la acción prevista en esa normativa concursal, esto es, la existencia de una «quiebra decretada» y que posteriormente fuera «revocada».
En efecto, nótese que, en la especie, el pedido de quiebra formulado por «Gestión Integral S.A.» no solo no derivó en la falencia de la presunta deudora, sino que la solicitud no tuvo curso alguno, toda vez que fue rechazada in limine por el magistrado interviniente, circunstancia que resulta un óbice para enmarcar la acción incoada bajo esa normativa.
No obstante lo expuesto, aún en el caso de que pudiera considerarse analógicamente aplicable la disposición citada a los supuestos en los que la petición falencial es rechazada in limine -tal como aquí aconteció-, lo cierto es que, igualmente, tampoco se evidencian reunidos los restantes presupuestos requeridos por la norma, esto es, la existencia de un accionar «doloso» o «gravemente culposo» de parte de la peticionante de la quiebra.
Nótese, en ese sentido, que no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar la existencia del «dolo» o la «culpa grave» requerida por la norma, siendo que los actoresse limitaron a sostener que tal carácter se desprendía del hecho de que su contraria había formulado el pedido dequiebra, con instrumentos que no resultaban idóneos a tal fin, agregando q ue la accionada habría utilizado la solicitud de falencia como un medio claramente «extorsivo» y/o de «descredito» hacia la sociedad coactora.
Ahora bien, la sola circunstancia de que se hubiese entendido que la documentación base del reclamo no resultaba suficiente para habilitar la acción elegida, no presupone derechamente la existencia de un accionar «doloso» o «gravemente culposo» de parte del promotor de esa acción, debiendo ser demostrada tal imputación mediante algún medio adicional de prueba, lo cual, se reitera, en el sub examine no aconteció.
De la misma forma, se encuentran huérfanas de toda comprobación, las alegaciones efectuadas por los actores al promover la presente demanda, en torno al supuesto intento «extorsivo» o de «descredito» hacia la sociedad coactora con la promoción del pedido de quiebra, razón por la cual, éstas tampoco pueden ser consideradas a los fines de tornar aplicable la normativa invocada.
Por último, corresponde dejar aclarado que no se puede efectuar valoración alguna en orden a la existencia, o no, de la deuda que fuera invocada por la accionada al momento de articular elpedido de quiebra de marras, toda vez que esa cuestión, resulta ajena a la presente litis, motivo por el cual las alegaciones efectuadas en el memorial de agravios relativas a que la deuda era «inexistente» no pueden ser ponderadas en esta instancia.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino concluir en que no resulta aplicable al sub examine el artículo 99 LCQ invocado por los accionantes, por considerar que la norma no puede ser esgrimida en los supuestos en que no se verifique una quiebra decretada -y luego revocada- y, de todos modos, porque tampoco se hallan reunidos los restantes requisitos previstos en ella, esto es, la existencia de un accionar susceptible de ser calificado como «doloso» o «gravemente culposo» en cabeza del peticionante de la falencia.
(3.) La existencia de «culpa» en cabeza de la demandada.
Descartada la procedencia de la reparación pretendida desde la perspectiva de la disposición concursal esgrimida por los demandantes, resta por analizar si, no obstante ello, la conducta atribuida a la accionada puede ser enmarcada en el artículo 1109 del Código Civil -normativa que fue considerada aplicable por la juez de grado-, disposición que obliga a todo aquél que ejecuta un hecho que, por su «culpa» o «negligencia» ocasiona un daño a otro, a reparar el perjuicio.
No esta demás referir que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el acaecimiento del daño (conf. CNCom. esta Sala A, 12.12.2010, in re: «Nueva Chevallier S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario», entre muchos otros).
Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores (conf. arg. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», T° II, pág. 276). En ese contexto, aún si el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla, hay igualmente imputación y, por ende, responsabilidad por parte de éste (conf. CNCom. esta Sala A, 14.04.2009, in re: «Alvarez Lucia Elena c/ Banco Santader Río s/ ordinario»).
Así las cosas, es del caso recordar que los accionantes sostuvieron que la promoción del pedido de quiebra por parte de la demandada con instrumentos inidóneos para tal fin, evidenciaba una conducta de la promotora que, cuanto menos, debía ser calificada de «culposa».
Es en ese marco que corresponderá dilucidar si el obrar imputado a «Gestión Integral S.A.» puede ser catalogado, o no, como «culposo», es decir, si la promoción de un pedido de quiebra con el solo sustento de dos (2) facturas supuestamente impagas, resulta un accionar reprochable que pudiese ser considerado «negligente» y/o «imprudente» y, por ende, susceptible de generar la responsabilidad prevista en el artículo 1109 del Código Civil en cabeza de la accionada.
Y, en tal sentido, si bien, tal como fuera supra referido, la solicitud de quiebra fue desestimada in limine por el magistrado interviniente por considerar insuficientes tales facturas para acreditar sumariamente la existencia de un crédito líquido y exigible, lo cierto es que el solo hecho de haber elegido una vía procesal que se evidenció errada para recuperar un crédito supuestamente adeudado, no aparece como fundamento suficiente para catalogar a dicho accionar como «negligente» y/o «imprudente».
En efecto, la sola circunstancia de haber promovido una acción que fuera rechazada, no aparece como una conducta que, por si misma, evidencie un obrar que pueda ser tildado de «culposo», teniendo en cuenta el inveterado principio consagrado en el artículo 1071 del Código Civil, según el cual, el ejercicio regular de un derecho (y la promoción de una acción judicial en defensa del derecho creditorio de que se es titular lo es) no puede constituir en ilícito ningún acto.
Agréguese a lo expuesto, que si bien la jurisprudencia y doctrina mayoritaria ha entendido que las facturas no resultan instrumentos idóneos para solicitar el emplazamiento previsto en el artículo 84 LCQ, lo cierto es que existen precedentes que no han descartado, en supuestos específicos, tales documentos a los fines referidos, postura que podría haber sido la adoptada por la demandada sin que ello implicase un obrar reprochable o susceptible de generar responsabilidad (véase CNCom. Sala E, 15.05.2000, voto en disidencia del Dr. Arecha in re: «Buena Letra S.A. s/ pedido de quiebra a Envaplast S.R.L.»).
En consecuencia, corresponde concluir en que tampoco fue debidamente probada la existencia de un obrar «culposo», en los términos del artículo 1109 del Código Civil, de parte de la demandada susceptible de generar responsabilidad en cabeza de esta última. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino disponer el rechazo de los agravios articulados por los recurrentes en lo que a la cuestión tratada se refiere.
(4.) La falta de acreditación de todos los daños y perjuicios invocados.
Sin perjuicio de que lo precedentemente concluido resultaría suficiente argumento para decidir la desestimación íntegra de la pretensión recursiva de los actores, no puede dejar de mencionarse, a mayor abundamiento, que, aún en la hipótesis de que pudiera ser soslayado el aspecto precedentemente considerado -esto es, la falta de acreditación de un obrar, cuanto menos, «culposo»-, lo cierto es que, igualmente, ninguna indemnización podía ser reconocida a favor de los actores, en tanto estos últimos tampoco probaron -siquiera en forma mínima- ninguno de los perjuicios que adujeron como padecidos al momento de interponer la demanda.
Debe recordarse que los accionantes, en su escrito inaugural invocaron los siguientes perjuicios: a.) no pudieron obtener un seguro de caución necesario para la ejecución de una obra que les había sido adjudicada, lo que importó su pérdida;
b.) les fue negada una solicitud de apertura de cuenta corriente para efectuar operaciones con las tarjetas «Visa» y «Mastercard»;
c.) tuvieron que recurrir a un aval bancario para utilizar el servicio «YPF-Ruta»; y
d.) debieron cancelar sus compras en efectivo ya que la mayoría de sus proveedores dejaron de operar en cuenta corriente.
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ítems ninguna probanza idónea fue rendida tendiente a acreditar la existencia de los perjuicios allí pretendidos, razón por la cual, solo cabría disponer su rechazo.
En relación al último de los perjuicios invocados debe señalarse que la única probanza relativa a dicho extremo la constituye una contestación de oficio de un proveedor de la sociedad actora, «Sanitarios San Martín», en la cual se indicó que en noviembre de 2004 «se decidió suspender momentáneamente la operatoria comercial» con «A & S» hasta que fueran informados los motivos y el estado del pedido de quiebra solicitad por «Gestión Integral S.A.», siendo dicho pedido evacuado mediante una nota (véase fs.171). Lo allí expuesto no resulta suficiente para considerar acreditado daño alguno, en tanto se desconoce el volumen de compras realizadas a dicho proveedor, así como el nivel de ventas de la sociedad actora y la incidencia que tenía aquél en su operatoria comercial (debe remarcarse que no se llevó a cabo la pertinente prueba pericial contable).
Dicha contestación tampoco permite establecer con precisión el período por el que se extendió la suspensión de la operatoria -de lo informado se infiere que fue un lapso breve- y si dicha imposibilidad frustró alguna operación con la sociedad actora.
Finalmente, es del caso referir, que si bien los accionantes también solicitaron sendas indemnizaciones por considerar que habían sufrido «daño moral» y «daño a la imagen», lo cierto es que tampoco se efectuó ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de algún perjuicio de índole moral o que se hubiese verificado el «daño a la imagen» invocado, por lo que también solo cabe su rechazo.
En consecuencia, no corresponde sino considerar que, en el sub lite no fue acreditado en debida forma ningún daño y/o perjuicio susceptible de ser indemnizado por la accionada.
(5.) Síntesis.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse, por un lado, que no se verificó la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada tanto desde la perspectiva de la LCQ: 99, como de la del Cod. Civ.: 1109, ni menos aún fue demostrada -siquiera en forma mínima- la existencia de ninguno de los perjuicios invocados por los actores en su demanda como base del reclamo efectuado. Como consecuencia de ello, no puede sino disponerse el rechazo del recurso deducido por los apelantes, debiendo confirmarse, por ende, la desestimación de la acción por ellos incoada, con costas de Alzada a su cargo (CPCC: 68).
V.- LA CONCLUSIÓN.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo:
(1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia;
(2.) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de agravio.
(3.) Imponer las costas de esta Alzada a los recurrentes dada su condición de vencidos en esta instancia (CPCC: 68). Así voto. Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara Dra. Isabel Miguez y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A. Valeria C. Pereyra Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
007867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108080