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JURISPRUDENCIATrata de personas. Prostitución. Vulnerabilidad. Pena de prisión
Se condena al encartado a pena de prisión por considerarlo autor del delito de trata de personas, en la modalidad de acogimiento, agravado por la pluralidad de víctimas, en concurso ideal con el de promoción y facilitación de la prostitución; ello, atento al estado de vulnerabilidad de las víctimas.
San Martín, 19 de marzo de 2015.
Y VISTOS:
Reunidos los Sres. jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín Dres. Germán Andrés Castelli, en su carácter de Presidente, Elbio Osores Soler y María Claudia Morgese Martin, con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Carlos Fabián Cuesta, para dictar sentencia en la causa FSM 2276/2012/TO1 (3223) seguida contra Américo Esteban Acosta, de nacionalidad argentino, nacido en día 8 de agosto de 1958 en Añatuya, Provincia de Santiago del Estero, hijo de Francisco Ángel y de Nélida Argentina Achával, titular del Documento Nacional de Identidad Nro. …, con último domicilio en la calle Bermejo y María Silva, casa s/n°, de Villa “La Rana”, localidad de Villa Ballester, partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Nro. II de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal.
Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo Codesido y el Sr. Defensor Particular, Dr. Juan Manuel Ruiz por la asistencia técnica de Américo Esteban Acosta.
Y CONSIDERANDO:
I.
Que, el hecho reprochado que ha sido materia de acusación según la requisitoria formulada por el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Tres de Febrero, obrante a fojas 698/705vta., es la siguiente: “Se encuentra legal y debidamente acreditado en autos, con el alcance exigido en este estadio procesal, que Américo Esteban Acosta el día 11 de agosto de 2012 acogió en la finca sita en la calle Intendente Campos Nro. …, departamento …, de San Martín, con fines de explotación sexual, a Lilian Estela Vargas Acosta, María Cristina Cibils y a Nancy Cibils, explotación esa que mantuvo hasta el día 30 de agosto de ese mismo año. Las víctimas señaladas fueron captadas en su lugar de origen -Ciudad del Este, República del Paraguay- por una mujer sindicada en autos como ‘Laura’, trasladándoselas luego, mediante engaño y valiéndose de su estado de vulnerabilidad, hasta el referido sitio de la localidad de San Martín con la finalidad antes expuesta, todo lo cual, prima facie, estuvo dirigido y financiado por Teresa Adriana González Meker y Liz Noelia Mequert, quienes a su vez era las responsables del burdel que funcionaba en el departamento 2 de Intendente Campos … de San Martín”.
Tal quehacer fue considerado constitutivo del delito de trata de personas mayores de dieciocho años, agravado por la pluralidad de víctimas y por su comisión por parte de tres personas organizadas, en concurso ideal con el de promoción de la prostitución (artículos 126 y 145 bis, primera y segunda parte, del Código Penal).
Por su parte, según se desprende del auto de procesamiento de fojas 120/4 y su ampliación de fojas 687/90, la base fáctica consistió en que Américo Esteban Acosta en fecha incierta pero antes del día 30 de agosto de 2012 acogió con fines de explotación sexual a Lilian Estela Vargas Acosta, María Cristina Cibils y Nancy Cibils, en el inmueble de la calle Intendente Campos n° …, departamento … de San Martín, tras su traslado de la República del Paraguay a nuestro país, mediante engaño y abusando de su situación de vulnerabilidad y que, con ánimo de lucro, facilitó la prostitución de las mencionadas en el burdel que regenteaba, mediante engaño y abusando de una relación de dependencia o poder.
El señor magistrado de la instancia anterior, consideró sobre dicha base entendió que la conducta descripta encuadra típicamente en el delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad con fines de explotación sexual en la modalidad de acogimiento, agravado por la pluralidad de víctimas, en concurso ideal con el delito de promoción de la prostitución de mayores de dieciocho años de edad agravado por la pluralidad de víctimas (arts. 126 -ley 25.087-, y 145 bis, segunda parte, inciso 3 -ley 26.362-, del Código Penal).
II.
Que, según se desprende del acta de acuerdo agregada a fojas 929/vta. de los obrados, el señor fiscal general, entendió que la conducta descripta se encuentra acreditada por la prueba documental y testifical señalada en el requerimiento fiscal.
Con respecto a la calificación legal que corresponde asignarle a los sucesos narrados, estimó adecuada la de autor de trata de personas mayores de dieciocho años, en la modalidad de acogimiento, agravado por la pluralidad de víctimas, en concurso ideal con el de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de dieciocho años de edad (arts. 45, 54, 126 y 145 bis, segunda parte, inc. 3° del Código Penal). De este modo, el fiscal adopta la calificación del auto de procesamiento, ya que estima inconveniente que ella se haya ampliado en el requerimiento de elevación a juicio, máximo al estar en concurso de investigación en la instancia anterior la situación relativa a las consortes de causa de Acosta.
En cuanto a la pena a imponer, valoró como atenuante la admisión del hecho expresada a través del acuerdo, la carencia de antecedentes y la información socio-ambiental del informe de fojas 867. Sin agravantes.
Entendió adecuada para Américo Esteban Acosta la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, solicitó que se proceda al decomiso de los instrumentos del delito (art. 23 del C.P.).
El imputado y su defensa, prestaron expresa conformidad sobre la materialidad del suceso enrostrado, la responsabilidad del inculpado, la calificación legal escogida por el señor fiscal y el monto de la pena.
Que, conforme lo reseñado “ut supra”, el Tribunal entiende que procede analizar la viabilidad del acuerdo arribado por las partes, de conformidad con lo normado en el Art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de considerar la aplicación del instituto en examen conforme los principios de legalidad y veracidad que deben regir en todo tipo de procesos.
El señor juez Germán Andrés Castelli, dijo:
I
La prueba producida en el proceso, valorada acorde a las reglas de la sana crítica racional, acredita, que Américo Esteban Acosta en fecha incierta pero antes del día 30 de agosto de 2012, acogió con fines de explotación sexual a Lilian Estela Vargas Acosta, María Cristina Cibils y Nancy Cibils, en el inmueble de la calle Intendente Campos Nro. …, departamento …, de San Martín, Provincia de Buenos Aires, tras su traslado desde la República del Paraguay a nuestro país, mediante engaño y abusando de su situación de vulnerabilidad y que, con ánimo de lucro, facilitó la prostitución de las mencionadas en el burdel que regenteaba, mediante engaño y abusando de una relación de dependencia o poder.
El hecho se verificó el día 25 de agosto de 2012 a raíz de un llamado recibido en la “Central de Emergencias 911”, a través del cual una mujer que se identificó como Lilian Estela Vargas indicó que se encontraba junto a la esposa de su primo, llamada María Cristina Cibils, encerrada en un prostíbulo de la calle Campos Nro. …, dpto. …, de San Martín.
Por ello, la División Trata de Personas de Vicente López comisionó al personal que realizó las tareas investigativas -las que tuvieron lugar el día 30 de agosto de ese año-, pudiendo constatar que el lugar se hallaba ambientado como un prostíbulo, que en el interior se encontraban dos mujeres, quienes en forma oculta expresaron haber sido traídas desde Paraguay engañadas y que estaban allí retenidas y obligadas a ejercer la prostitución. También se advirtió la presencia de un masculino que se identificó como el encargado del local -quien a la postre resultó ser Américo Esteban Acosta-, quien posteriormente fue detenido momentos en que imprevistamente salió corriendo del lugar.
El aspecto objetivo como el subjetivo del accionar atribuido a Américo Esteban Acosta encuentra corroboración fáctica en los siguientes elementos de convicción:
1. Actuaciones relativas a la denuncia efectuada a la “Central de Emergencias 911”, referentes al modo en que se gestó la presente causa (ver fojas 1, 2, 7 y 8).
2. Acta de procedimiento obrante a fojas 18/23.
3. Constancia de fojas 24.
4. Placas fotográficas de fojas 33/42.
5. Declaración testimonial prestada por el subcomisario Alejandro Darío Rodríguez (fojas 43/vta.) y por los testigos de actuación Oscar Luis Gómez (fojas 26) y Juan Basilio Fil (fojas 27), los que fueron contestes en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Declaraciones testimoniales brindadas por las víctimas Lilian Estela Vargas Acosta (fs. 52/6) y María Cristina Cibils (fojas 57/9).
7. Fotocopia el pasaje de la empresa “Crucero del Norte”, de fojas 60.
8. Informe del Registro Nacional de Migraciones de fojas 96/100.
9. Informe elaborado por la División Ciencias de la Conducta de la Superintendencia de Delitos Complejos y Crimen Organizado de fojas 47/8.
10. Declaraciones testimoniales brindadas por las licenciadas Flavia Gisela Casado (fojas 268/vta.) y Marcela Guadalupe García (fojas 269/vta.).
11. Informe social de fojas 867.
12. Acta de acuerdo de juicio abreviado de fojas 292/vta.
Tales evidencias demuestran con certeza necesaria, la intervención de Américo Esteban Acosta en el hecho que se le reprocha y el conocimiento en su obrar.
En efecto, el relato de las testigos Lilian Estela Vargas Acosta y María Cristina Cibils -victimas-, resultaron contundentes al expresar el modo en que fueron engañadas por una vecina de nombre “Laura” para venir desde su país de origen (Paraguay), a trabajar a Buenos Aires como empleadas domésticas. Dijeron que al arribar a Retiro las recibieron “Noelia” y “Adriana” -sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva respecto de estas últimas nombradas en la justicia de instrucción- y en un taxi las condujeron hasta el inmueble de la calle Campos en San Martín, sitio en el que les presentaron a “Esteban”. Y lugar donde se les dijo que ejercerían la prostitución. Que “Esteban” estaba a cargo del lugar y se hacía lo que él decía, amenazándolas con llamar a “Noelia” en caso de no obedecer. Que en quince días que estuvieron en el lugar solo pudieron salir tres veces y siempre vigiladas por “Esteban”, quien las acompañaba, no recibiendo dinero alguno producto de sus servicios. Que comían una vez por día. Que “Noelia” les había dicho que la policía tenía control de todo y que tenía contactos en la policía de San Martín. Por su parte, Vargas Acosta destacó que con la ayuda de un cliente pudo requerir auxilio llamando al número de emergencia (ver fojas 52/9).
A ello, se añade el terminante informe elaborado por las licenciadas Flavia Gisela Casado y Marcela Guadalupe. En el mismo, además de destacar que tanto Vargas Acosta como Cibils les refirieron similares aspectos de una historia común, dando cuenta, además, de que ambas expresaron sentir una profunda vergüenza por lo que tenían que hacer, lo que les impedía pedir ayuda a sus familiares.
Las profesionales recalcaron, en definitiva, la existencia de rasgos de vulnerabilidad y sumisión entre las características de las víctimas, que hacen que una simple imposición dada con autoridad sea inmediatamente acatada, como así también que el determinante cultural hace que la tarea ejercida sea vivida con humillación y vergüenza, así como con una gran culpa por haber caído en el engaño, siendo empleados estos sentimientos, facilitando el sometimiento y dificultando, a su vez, el pedido expreso de ayuda a sus familiares (ver fojas 47/8 y 268/9).
Debe añadirse al cuadro cargoso, el propio reconocimiento del hecho efectuado por el acusado en los términos del art 431 bis.
Como se aprecia, se encuentra palmariamente acreditado que Acosta intervino con pleno conocimiento en el engaño y se aprovechó de la vulnerabilidad de las víctimas para obligarlas a ejercer la prostitución.
II
La conducta así descripta es constitutiva del delito de trata de personas mayores de dieciocho años, en la modalidad de acogimiento, agravado por la pluralidad de víctimas, en concurso ideal con el de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de dieciocho años de edad, en calidad de autor (arts. 45, 54, 126 y 145 bis, segunda parte, inc. 3° del Código Penal).
III
Con relación a la pena a imponer y teniendo en cuenta que rige en el caso el artículo 431 bis, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación, el límite máximo para el Tribunal, es la acordada por las partes. De modo que sólo resta analizar si ella resulta justa para el caso o bien debe reducirse.
Respecto del encartado Américo Esteban Acosta, se aprecia como atenuante el informe socio ambiental de fojas 867 y la admisión del hecho realizada a través del acuerdo del juicio abreviado y la carencia de antecedentes penales al momento de los hechos. Sin agravantes.
Si se tiene en cuenta la escala penal aplicable al caso, como también, las atenuantes, corresponde imponer a Américo Esteban Acosta la pena acordada por las partes en el acuerdo respectivo, de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas.
Tal es mi voto.
La señora jueza María Claudia Morgese Martin, dijo:
Que, adhiero al voto del distinguido colega que lidera la votación, por coincidir, en lo sustancial, con la solución arribada al caso, en lo referente a la convalidación del acuerdo de juicio abreviado.
El señor juez Elbio Osores Soler, dijo:
Que, adhiero al voto del distinguido colega que lidera la votación, por coincidir, en lo sustancial, con la solución arribada al caso, en lo referente a la convalidación del acuerdo de juicio abreviado.
Por todo ello, es que el Tribunal;
FALLA:
I) CONDENAR a AMERICO ESTEBAN ACOSTA, cuyos datos personales obran en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo autor del delito de TRATA DE PERSONAS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS, EN LA MODALIDAD DE ACOGIMIENTO, AGRAVADO POR LA PLURALIDAD DE VICTIMAS, EN CONCURSO IDEAL CON EL DE PROMOCIÓN Y FACILITACION DE LA PROSTITUCION DE MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD (arts. 4, 5, 12, 29 inc. 3, 45, 54, 126 y 145 bis, segunda parte, inc. 3° del Código Penal; y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) DECOMISAR los elementos incautados en el marco de las presentes actuaciones, solo en lo que respecta al encartado Américo Esteban Acosta (art. 23 del Código Penal).
III) DESIGNAR juez de ejecución, al señor juez Germán Andrés Castelli.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda y, firme que sea, practíquese por Secretaría el pertinente cómputo de detención.
En 06/04 del mismo se libraron cédulas de notificación electrónica. Conste.
En 06/04 del mismo se libró oficio. Conste.
Fecha de firma: 06/04/2015
Firmado(ante mi) por: CARLOS FABIAN CUESTA, SECRETARIO DE CAMARA
001692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100758