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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACorrupción de menores. Trata de personas. Explotación sexual. Allanamiento de domicilio
Se mantiene la condena del encartado como autor penalmente responsable del delito de corrupción de menores, mediando violencia y amenazas, en concurso ideal con el delito de trata de persona con fines de explotación sexual, agravada por haberse cometido mediando violencia y amenazas, haber sido consumada la explotación, y ser la víctima menor de 18 años de edad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25(veinticinco)días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo Hornos y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 596/614 y fs. 615/646 de la presente causa nro. FBB 12166/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “B., C. S. y otro s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa, mediante veredicto del 3 de diciembre de 2015 -y fundamentos dados a conocer el 15 del mismo mes y año-, resolvió, en lo que aquí interesa: “PRIMERO: NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad efectuados por las defensas; SEGUNDO: CONDENAR a C. S. B., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de corrupción de menores, mediando violencia y amenazas, en concurso ideal con el delito de trata de persona con fines de explotación sexual, agravada por haberse cometido mediando violencia y amenazas, haber sido consumada la explotación y ser la víctima menor de 18 años de edad, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISIÓN, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por los hechos acaecidos entre los meses de marzo de 2013 y octubre de 2014 en la localidad de Alpachiri, de esta provincia, en perjuicio de la menor M.M.W; TERCERO: CONDENAR a P. P. W., de demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario penalmente responsable del delito de corrupción de menores, mediando violencia y amenazas, en concurso ideal con el delito de trata de persona con fines de explotación sexual, agravada por haberse cometido mediando violencia y amenazas, haber sido consumada la explotación y ser la víctima menor de 18 años de edad, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISIÓN, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por los hechos acaecidos entre los meses de marzo de 2013 y octubre de 2014 en la localidad de Alpachiri, de esta provincia, en perjuicio de la menor M.M.W.1” (cfr. fs. 564/592 vta.)
II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación las defensas que asisten técnicamente a P. P. W. (cfr. fs. 596/614) y C. S. B. (cfr. fs. 615/648), los que fueron concedidos por el tribunal a quo (cfr. fs. 647/648) y mantenidos en esta instancia (cfr. fs. 654 y 655).
III. 1. Recurso de la defensa de P. P. W.
Que al fundar su recurso de casación, la defensa de P. P. W. consideró, en primer lugar, que la orden de allanamiento que habilitó el día 5 de mayo de 2014 el registro de la vivienda de su defendido resulta nula por ausencia de fundamentación. En este sentido, señaló que la información con la que se contó ex ante del allanamiento resultó, a su juicio, insuficiente para presumir que en el domicilio del imputado se encontraba una menor ejerciendo la prostitución.
Asimismo, también fundó la nulidad de dicho allanamiento por no haberse convocado a dos testigos de actuación al momento de llevarlo a cabo. En tal oportunidad, la defensa agregó que se consignó la presencia de un solo testigo sin explicar el motivo por el cual se prescindió del segundo. Dicha situación, según lo entiende el recurrente, evidencia que el personal policial que llevó a cabo el allanamiento incumplió el mandato legal de recabar dos testigos de actuación (art. 138 del C.P.P.N.) dificultando el control de la prueba a la defensa.
Por otra parte, la defensa solicitó la nulidad del testimonio de la víctima M.M.W. por omisión de registro visual y ausencia de acta que lo documente. Sobre el particular, la recurrente objetó que al celebrarse la audiencia para recibirle declaración testimonial a la víctima en cámara gesell, sólo se documentó la misma mediante un registro de audio. Por ello, consideró que dichas circunstancias comportaron un menoscabo al derecho de defensa en juicio al limitar su actuación de controlar la prueba. En definitiva, la impugnante concluyó que sólo se cuenta con un informe elaborado por la Licenciada en psicología María Laura Cabot, sin que se hubiera confeccionado un acta que dé cuenta de la celebración de la audiencia en la cual declaró la víctima.
En lo demás, la defensa alegó que la responsabilidad penal que se efectuó en la sentencia con respecto a su asistido, resulta arbitraria por ausencia de debida fundamentación. En este orden de ideas, la recurrente alegó que la comprometida posición en el proceso por parte del co-imputado B., no puede resultar un enlace para vincular a W. en los hechos objeto de juicio frente al descargo de inocencia del imputado y la ausencia de elementos de prueba que den sustento a las conclusiones que se siguen de la sentencia.
Asimismo, la defensa sostuvo que en la presente causa no surge un provecho económico, ni que W. supiera lo que la víctima padecía, así como tampoco que hubiera tenido conocimiento de su condición de menor.
Finalmente, la defensa recordó que ni la víctima ni la Licenciada Cabot dieron cuenta – haciéndose eco de la declaración de la menor- de la posible participación de su defendido en los hechos objetivados en la presente causa.
Por último, con respecto al delito de corrupción de menores, la defensa sostuvo que no se verifican en la causa actos corruptores que le puedan ser adjudicados a su defendido, ni de promoción o facilitación a la prostitución ni tampoco la utilización de su domicilio para llevar a cabo dichas conductas. Esta situación, sostuvo la recurrente, también se extiende para el delito de trata de personas, en tanto no hay pruebas -a su entender- de un accionar concreto de su defendido destinado a la explotación sexual de la víctima.
Hizo reserva del caso federal.
2. Recurso de la defensa de C. S. B.
La defensa de C. S. B. alegó, en primer lugar, que la orden de allanamiento dictada en la presente causa contra el domicilio de W. resultó nula por ausencia de debida fundamentación. Sostuvo que los informes elevados por la prevención así como los anónimos que dieron origen a la causa, resultaron insuficientes para fundar la mencionada orden de allanamiento.
La impugnante también cuestionó la declaración que efectuó la víctima en términos similares a los ensayados por la defensa de P. P. W.. En este sentido, alegó la ausencia del acta que dé cuenta de la realización de la misma y la falta de obtención de imágenes, considerando finalmente que la notificación de la realización de la cámara gesell a la defensa no subsana los defectos invocados. Postuló que la declaración que se le recibió a la víctima en la presente causa, al no encontrarse debidamente documentada, privó a la defensa de controlar la prueba. Además, sostuvo que al haberse producido dicha declaración con anterioridad a que su defendido sea llamado a prestar declaración indagatoria, privó a la defensa de interrogar a la víctima.
Por otra parte, la recurrente alegó que la sentencia resulta arbitraria por carecer de debida fundamentación. En este sentido, indicó que al valorar la prueba, los jueces de la instancia anterior priorizaron la declaración de la víctima en desmedro de la negativa de los hechos que expuso el imputado al prestar declaración indagatoria en la causa, sin que se verifiquen otros elementos de juico que puedan hacer primar uno frente al otro.
Finalmente, la defensa cuestionó la calificación legal de los hechos que tuvo por comprobado el tribunal de juicio. En este sentido, la recurrente alegó que en la sentencia no se advierte ninguna definición de la conducta que determinó que B. sea condenado como autor del delito de corrupción de menores; no se precisaron, según la impugnante, los actos corruptores que den lugar a la promoción o facilitación de la corrupción. Con respecto al delito de trata de personas, la defensa invocó la ausencia de “fin de explotación” [provecho económico], en tanto B. tenía su propio trabajo y nunca tuvo en miras la finalidad que caracteriza el delito de trata de personas.
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, segundo párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensa de P. P. W., alegando, por un lado, que el tribunal a quo utilizó elementos de la propia materialidad infraccionaría para agravar la pena de su defendido, incurriendo así en una doble valoración; por otro lado, sostuvo que el mínimo legal de pena previsto para la agravante del último párrafo del art. 145 ter del C.P. -que prevé una pena de diez años de prisión- resulta irrazonable por desproporcional, en tanto prevé una pena dos años superior al mínimo legal prevista para el delito de homicidio simple.
En la misma oportunidad, se presentó el Fiscal General ante esta instancia, Dr. Javier Augusto De Luca, quien solicitó fundadamente que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 702), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Que en primer lugar, corresponde dar tratamiento a los agravios que alegaron las defensas y que involucran la nulidad de la orden de allanamiento contra el domicilio de la calle Almirante Brown Nº … de la localidad de Alpachiri, provincia de La Pampa (cfr. fs. 4), el procedimiento policial que se registró al cumplirse dicha diligencia y de la declaración brindada por la víctima de autos en Cámara Gesell en los términos del art. 250 quater del C.P.P.N.
Así, en primer lugar, se aprecia que los plantos realizados por las defensas en sus recursos de casación resultan ser una reedición de aquellos que efectuaron las partes durante los alegatos del juicio oral. Los mismos, fueron debidamente tratados y evacuados en la sentencia traída en revisión sin que los recurrentes logren confutar en esta instancia los fundamentos expuestos en el pronunciamiento condenatorio impugnado.
A dicha conclusión se arriba no bien se advierte que con respecto a la invocada ausencia de debida fundamentación de la orden de allanamiento, el tribunal de la instancia anterior consideró que la decisión de registro domiciliario se tomó a partir de una “…resolución sencilla y escueta, pero fácilmente entendible para cualquier lector, en mi criterio está fundada, en los términos que todos los ordenamientos procesales vigentes disponen, los cuales son derivados de normas constitucionales operativas y ordenadoras, de manera tal que es claro que no se puede allanar un domicilio sin orden de autoridad competente y si la misma no está fundada (art.18 C.N. y pactos internacionales, art. 75 inc. 22 de la Carta Magna)”.
Ello, por cuanto “…la noticia que se vislumbra ante la policía por parte nada menos que de la Intendenta de la Localidad de Alpachiri, la cual a fs.236 y vta. manifiesta que por comentarios de vecinos los fines de semana en la casa de W. concurrían vecinos para obtener favores sexuales, nada tiene de reprochable; dicha localidad que no sobrepasa los dos mil habitantes, es fuente de comentarios de todo tipo pero en este caso particular, de una entidad tal que no observo que la noticia que diera su máxima autoridad civil local, no sirviera de fuente de información precisa, para solicitar el allanamiento del lugar indicado. El Juez de Control no necesitaba nada más para actuar de la manera que lo hizo: es como pedir más precisiones para allanar una casa de donde provienen voces de alarma, no obstante que en este último caso la ley autoriza incluso a actuar sin orden”.
Todo ello, fue observado a la luz de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de evaluar el auto que dispone el registro domiciliario. En este sentido, lo esencial para que un procedimiento se ajuste a las pautas constitucionales, es que del expediente surjan los motivos que le dieron sustento (CS. “Minaglia, Mauro Omar S/Infrac. Ley 23.737”, 4/9/2007).
Desde esta perspectiva, en definitiva, en la sentencia se concluyó que la “noticia dada por la Intendenta del lugar ha sido motivo bastante y de interés general para realizar el allanamiento que se ha puesto en crisis, lo mismo que su fundamento para extenderlo. La gravedad del hecho denunciado, en donde podía peligrar la vida de una menor ha sido una causa probable para proceder en la forma que se realizó -ahora cuestionada- en especial en una materia como esta, en la que la Nación se ha obligado frente a la comunidad internacional a perseguir penalmente acciones de esta naturaleza, según los Convenios firmados para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena y su Protocolo final, aprobado por la ley 15.768, y el más reciente, para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional aprobado por la ley 25.682.”
En suma, la debida fundamentación de la medida y su razonabilidad, se encontró anclada en la información suministrada a la policía por la máxima autoridad administrativa del municipio, las características propias del lugar -una ciudad de unos dos mil habitantes- y, especialmente, la urgencia que derivaba de los hechos anoticiados, en tanto se informaba sobre la existencia de una menor de edad que se encontraba siendo sometida a explotación sexual.
Este escenario, sin duda alguna, explica y justifica la legalidad de la medida que cuestionan las defensas.
Por otra parte, con respecto a la nulidad del acta de allanamiento por la actuación de un solo testigo de actuación, las defensas no demuestran en sus recursos cuál fue el perjuicio que emana de dicha circunstancia. En lo demás, el tribunal de la instancia anterior analizó y descartó el mismo planteo bajo el entendimiento que “la ley procesal penal de la provincia citada [La Pampa], en su art. 131 establece claramente que si por las circunstancias del caso no fuere posible obtener la presencia de dos testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno solo, y si fuera absolutamente imposible encontrar algún testigo, de cuyas causas deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos funcionarios actuantes.”.
En la presente causa, el testigo de actuación Fernando Daniel Schmeidt, quien prestó declaración testimonial en el debate, además de desempeñarse como bombero voluntario, dio cuenta de las circunstancias que rodearon la diligencia judicial que presenció sin que se verifique controversia alguna durante su desarrollo y los resultados obtenidos en la misma.
Esta situación, por sí sola, es demostrativa de la ausencia de perjuicio que deriva de la omisión de los funcionarios policiales en convocar a un segundo testigo de actuación en los términos de los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. Máxime cuando, de adverso a cuanto regula el art. 140 del rito, el acta que documenta el allanamiento que cuestionan las defensas, fue firmada por todos los que intervinieron en la diligencia.
Por ende, la intervención de Fernando Daniel Schmeidt cumplió con la función de asistencia de control como un medio de garantía procesal (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires 1964, Tomo III, p. 429, con cita de MANZINI) de la diligencia judicial en la que participó.
Por último, en lo que respecta a los cuestionamientos que dirigen los recurrentes contra la audiencia en la que declaró la víctima de autos – ausencia de registro visual y acta- cabe señalar, al igual que en los casos anteriores, que el tribunal a quo dio respuesta en la sentencia al mismo planteo que efectuaron las defensas en los recursos, sin que los impugnantes logren rebatir en esta instancia la conclusión que se expuso en el fallo impugnado.
En este sentido, cabe señalar que la declaración de la víctima menor de edad en la presente causa se ajustó a los parámetros establecidos por el art. 250 quater del C.P.P.N. (ley 26.842, B.O 27/12/2012). Dicha norma establece que siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán realizadas mediante entrevistas con un psicólogo designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes. Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una Sala Gesell, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado, los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al defensor público oficial.
La medida cuya nulidad requieren las defensas se cumplió conforme los parámetros establecidos en la mencionada norma. Las defensas y los propios imputados fueron notificadas oportuna y personalmente de la declaración de la víctima en los términos del art. 250 quater del C.P.P.N. (fs. 122 vta., 131 vta. y 133 vta.). En tal oportunidad, incluso, se les hizo saber de la nominación para el cumplimento de esa medida de la Licenciada Laura CABOT, del cuerpo de Psicólogos de la Circunscripción Judicial de La Pampa.
En dichas condiciones, no se aprecia en qué medida se afectó el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio de los imputados. Ello es así, toda vez que al tomar oportuno conocimiento de la realización de la declaración de la víctima, los imputados y sus defensas tuvieron oportunidad de designar perito de parte y canalizar a través de la profesional actuante [Licenciada Laura Cabot], las inquietudes que estimasen convenientes.
Por lo demás, la mera ausencia de registro visual de la declaración de la menor víctima en los términos señalados, de modo alguno puede dar sustento a la nulidad que proponen las defensas. De la mencionada circunstancia, no surge la imposibilidad de las partes de conocer las manifestaciones de la víctima. De hecho, aquellas quedaron documentadas en un registro de audio, así como también a través del informe elevado por la Licenciada Laura CABOT del cuerpo de Psicólogos de la Circunscripción Judicial de La Pampa (cfr. fs. 208/2011).
En consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).
En esa inteligencia, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a pesar de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf.
“Carrera Ganga, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, causa N° FCR9400939/2011/TC1/1/CFC1, rta. 29/05/2015, reg. 1009; “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/ recurso de casación”, causa N° 15.148, reg. N° 191/14, rta. 26/02/2014 y “Paita, Ricardo Alberto y otro s/ recurso de casación”, Causa Nº 9538, reg. Nº 755.4, rta. el 17/05/12; todas de la Sala IV de la C.F.C.P.).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de nulidad alegados por las defensas de los imputados.
III. Para dar solución a los agravios que involucran la ausencia de debida fundamentación de la sentencia, corresponde señalar que el tribunal de la instancia anterior tuvo por acreditado: “…que entre los meses de marzo del año 2013 y octubre del año 2014
C. S. B. -vinculado sentimentalmente por convivir con la menor M.M.W.-, condujo a la misma mediando engaños, amenazas y violencia a la localidad de Alpachiri, provincia de La Pampa, para ubicarla en el domicilio de P. W., para que ejerciera la prostitución a cambio de dinero con personas mayores de edad del lugar. Así también, se encargaba de conseguirle personas mayores de edad para esos fines. Que para contar con un medio adecuado para ese propósito, logró la colaboración principal de P. W., al cual conoció en la ciudad de Santa Rosa, quien facilitó su propio domicilio, acompañando a la pareja a distintos lugares y permitió que en su casa ingresaran personas a tener sexo a cambio de dinero con la menor citada…” (cfr. fs. 564/592).
IV. Para dar respuesta a los agravios que invocaron las defensas contra la sentencia traída en revisión, corresponde examinar si el pronunciamiento condenatorio constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o si, por el contrario, se presenta como una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria como alegan los recurrentes (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.).
Para ello, cabe recordar que las defensas sostuvieron que la sentencia carece de suficiente fundamentación y que los magistrados de la instancia anterior incurrieron en una violación de las reglas de la sana crítica racional al valorar distintos elementos de juicio. Concretamente, los impugnantes aducen que las pruebas reunidas en la causa no permiten arribar a las conclusiones que se siguen del fallo. Ello, en tanto la única prueba de cargo concreta que se verifica en la causa resulta ser la declaración de la víctima, la cual fue priorizada por los jueces de la instancia anterior para fundar la sentencia.
La arbitrariedad invocada por los recurrentes no puede prosperar. En efecto, al analizar el fallo impugnado a partir de las críticas que efectuaron las defensas, se aprecia que los recurrentes no han logrado demostrar en esta instancia la existencia de un supuesto de arbitrariedad en la sentencia o una errónea valoración de la prueba.
A dicha conclusión se llega no bien se advierte que los jueces del tribunal oral arribaron a la decisión condenatoria, observando y analizando la totalidad de las pruebas reunidas en la causa.
Así, en primer lugar, cabe señalar que conforme surge de la propia sentencia, al prestar declaración en Cámara Gesell la víctima menor de edad en los términos del art. 250 quater del C.P.P.N., manifestó ante la licenciada CABOT, que : “Yo a él (C. B.) lo conocí a los 14 años en el parque Oliver, ahí empezamos a andar, después me junté con él… y yo me iba a un pueblo… él me recagaba a palos y me hacía hacer cosas… y andaba en la droga… él me cagaba a palos y me mandaba con viejos, yo le decía que no y me pegaba… a Alpachiri iba los fines de semana entre medio… no conocía el pueblo yo, lo conocí por él… me decía que íbamos a pasear… me decía: si no vas, acá nomás te cago matando… allá me mandaba a trabajar con esos viejos… me largaba a llorar y como no quería ir, me cagaba a palos… él me hacía tener relaciones y yo no quería… él me hacía trabajar, me cagaba a palos y me hacía ir a la pieza igual… me hacía tener relaciones con viejos que no conocía… en una piecita de atrás… sí, le pagaban… por ahí $200 o $300 o $250… siempre me golpeó, me pegaba piñas… en la espalda y a los costados… y por ahí en la cabeza… una vez me lastimó el labio, me pegó una piña y casi me saca un diente… va a la casa de mi hermana y me molesta… va a la casa de mi vieja a hacer quilombo… a la casa de mi tío fue una vez y empezó a tirar tiros… yo le tengo miedo.” (cfr. fs. 209).
Las objeciones que presentan las defensas con respecto a las manifestaciones de la víctima, en lo relativo a que la sentencia se edificó a partir de dicha declaración, no sólo resultan inexactas sino que además improcedentes. En primer lugar, corresponde señalar que no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados testigos “únicos”, como lo indican las defensas con respecto a la víctima.
Ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza (C.F.C.P., Sala IV, causa 14.558, caratula “JEREZ, Gerardo Marcelo s/ recurso de casación”, reg. 1728/12, rta. 25/9/2012;causa 14396, caratulada “ACUÑA VALLEJOS, Juan Carlos s/recurso de casación”, causa Nº 14396, Reg. Nº1749/12, rta. 27/9/2012).
Dicha tarea fue ampliamente cumplida en el sub examine por los jueces de la instancia anterior. En efecto, la declaración de la víctima fue valorada conjuntamente con las conclusiones del informe elaborado por la Licenciada Cabot y la declaración que ésta última brindó durante el juicio. Así, las manifestaciones de la menor se juzgaron creíbles, en tanto se indicó que “su relato resultaba lógico y sus descripciones nos acercan a las circunstancias contextuales de los hechos que se investigan, percibiéndose un estado de vulnerabilidad psicosocial de la joven y que por la edad no ha internalizado aquellas situaciones de riesgo a las que se expone, finalmente visualizó signos de afectación psicológica, una actitud de pasividad, aplastamiento subjetivo y minusvalía, compatibles con una situación de victimización sexual que anulaba su capacidad de autoprotección y resguardo”.
Además, se ponderó que Psicóloga Cabot informó que el relato de la menor satisfacía los “criterios de credibilidad según estándares internacionales (C.B.C.A) consistentes en: estructura lógica, producción estructurada, cantidad de detalles, ubicación contextual, descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, detalles superfluos, correcciones espontáneas y admisión de falta de memoria” (cfr. fs. 582vta./583).
Asimismo, contrariamente a lo alegado por las defensas, en el pronunciamiento impugnado se valoró para reconstruir los hechos objetivados en la presente causa1, la declaración de Mauro Gabriel Rausch (quien observó a los imputados y la víctima en la localidad pampeana de Alpachiri), de Daniel Schmeidt (quien por comentarios sabía que en la casa de W. se había instalado una chica que ofrecía servicios sexuales) y de Rubén Daniel Otermin (quien manifestó que al domicilio de W. concurrían personas mayores para obtener servicios sexuales de la víctima menor que era acompañada por B.).
A las mencionadas declaraciones, se suman las brindadas por Laura Ott, Hugo Alejandro Waiman y Norberto Madrigales, todos quienes manifestaron haber tomado conocimiento a través de comentarios del pueblo que en el domicilio del imputado W. se había instalada una pareja -compuesta por la víctima y el imputado B.- ofreciendo servicios sexuales de la menor.
De lo dicho hasta aquí, cabe concluir que la sentencia traída en revisión cuenta con suficiente fundamentación, desde el momento en que la reconstrucción histórica del hecho constituye una conclusión que deriva de un análisis amplio y crítico de la totalidad del material probatorio reunido en la causa.
Las críticas que se alzan contra el pronunciamiento examinado, sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio. Además, demuestran la existencia de una fundamentación que si bien las defensas intentan rebatir para mejorar la situación procesal de sus asistidos, no permite avalar la arbitrariedad, por falta de fundamentación y prueba, que invocan en sus recursos.
Por lo demás, con respecto al estado de duda (art. 3 del C.P.P.N.) que alegó la defensa de C. S. B., es del caso realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio.
Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.), exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado.
Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal, deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen.
En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio.
De ahí que no pueda seguir a la defensa en la duda que plantea. Ello es así, toda vez que la conclusión a la que se arribó en la sentencia resulta ser el fruto de una valoración amplia y crítica del conjunto del material probatorio reunido en la encuesta y no, tal como sostiene el recurrente al invocar el principio favor rei, en la exclusiva declaración de la víctima de la que no corresponde dudar, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente.
En consecuencia, cabe concluir que la reconstrucción histórica de los hechos que efectuó el tribunal a quo en la sentencia, se encuentran fuera de toda duda que pueda dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.).
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios que se alzan contra la reconstrucción histórica de los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia examinada.
V. Finalmente, tampoco pueden prosperar las críticas que efectuaron las defensas contra el juicio de subsunción legal establecido en la sentencia. En efecto, en primer lugar, se aprecia que de adverso a cuanto alegan los recurrentes, en el sub lite el tribunal de la instancia anterior ha calificado los hechos que tuvo por acreditado en la sentencia teniendo en cuenta un amplio marco normativo nacional e internacional que resulta de aplicación al caso.
Así, se observó que “[n]uestro país ha firmado distintas obligaciones en estos temas que obligan a citar las normas correspondientes, para un caso como el presente en el que se han desarrollado distintas conductas que trajeron perjuicio inocultable a una menor de 15 años de edad. Así, las ´Reglas de Brasilia’ sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, siendo estas las que por razones de género o por circunstancias económicas se encuentran con dificultades para hacer respetar sus derechos por un ordenamiento jurídico, la pobreza y el desplazamiento interno como características entre otras del estado de vulnerabilidad, etc. ( Reglas citadas, ap.1-Sec. 2 Cap.19); igualdad ante la ley y la no discriminación y dignidad esencial de la persona humana (Caso ‘Atala RIFFO’, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 24/12/2012; Caso ‘GONZALEZ y otras’, Campo Algodonero vs. México, sentencia del 16/11/2009); la
‘Convención de Belem do Para’, conocida como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, etc., marcan la obligación del Poder Judicial, como poder del Estado de acatar y hacer acatar los preceptos internacionales en materia de respeto y vigencia efectiva de los derechos fundamentales y las normas penales del derecho interno.”.
Bajo dicho parámetros, en la sentencia se consideró que el ejercicio de la prostitución con personas de avanzada edad a la que la menor (de 15 años de edad al momento de los hechos) fue impulsada y determinada a realizar, constituyó una promoción a la corrupción. Ello así, en tanto “corrupción suele ser definida como la depravación de los modos de conducta sexual en sí misma, o la acción que deja una huella profunda en el psiquismo de la víctima, al torcer el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad, o bien la deformación del sentido naturalmente sano de la sexualidad. Para algunos autores también la corrupción protege fundamentalmente la libertad sexual y supletoriamente la normalidad sexual (discurso de CAFFERATA NORES, miembro informante de la Cámara de Diputados en relación a la última reforma del Cód. Penal en relación a los Delitos contra la libertad sexual; confr. ‘Delitos sexuales’, Adrián M. TENCA, Ed. Astrea, págs. 17 y 144, año 2001).”
Ninguna duda cabe que la menor fue compelida, mediante violencia y amenazas, a llevar adelante actos que desnaturalizaron su normal desarrollo sexual a una edad temprana. El entorno, su contexto, y el segmento etario de las personas con las que fue vinculada, dan cuenta de ello.
Por otra parte, la supuesta ausencia de convivencia por parte del imputado C. S. B. con la víctima y la alegada falta de provecho económico del imputado como fin de la explotación sexual, también deben ser rechazados.
Ello es así, en tanto la defensa no logró rebatir en esta instancia lo afirmado por el tribunal de juicio para tener por acreditada la convivencia de la menor con el imputado C. S. B.. Dicha situación quedó comprobada no sólo por la declaración de la propia víctima, sino también por la de su padre.
El aprovechamiento económico por parte de los imputados de la explotación sexual a la que sometían a la menor, se encuentra debidamente acreditada en la causa a partir de las manifestaciones que efectuó la víctima al declarar en los términos del art. 250 quater del C.P.P.N., tal como se referenció en el acápite que antecede.
En consecuencia, no se verifica defecto de fundamentación alguno por parte del tribunal a la hora de motivar la significación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia. Sobre este aspecto, las conclusiones a las que arribó el tribunal de juicio, constituyen la aplicación razonada del derecho vigente a las concretas circunstancias comprobadas en la causa.
VI. Por último, con respecto a las críticas que efectuó la defensa de P. P. W. durante el término de oficina en torno a la pena impuesta a su defendido, adelanto que las mismas no pueden prosperar en esta instancia.
Ello es así, en primer lugar, toda vez que de adverso a cuanto alegó el recurrente, no se verifica en autos la doble valoración al determinar la pena que invoca la defensa en su recurso. En efecto, llevar a cabo el juicio de mensuración de la pena, el tribunal de la instancia anterior observó las pautas establecidas al efecto en los arts. 40 y 41 del C.P., para lo cual analizó los legajos personales de los imputados, sus antecedentes condenatorios y la impresión causada a los jueces de juicio.
Ello, fue analizado junto con las conclusiones a las que arribó la perito María Laura Cabot, en el sentido de los perjuicios observados en la menor a causa del hecho juzgado, consisten “en signos de afectación psicológica, actitud de pasividad, aplastamiento subjetivo y minusvalía, compatibles con una situación de victimización sexual que anula su capacidad de autoprotección y resguardo” (fs. 210/211).
En consecuencia, no se aprecia la doble valoración que invocó el recurrente como agravio en esta instancia. La apreciación efectuada por el tribunal de juicio al atender las conclusiones que efectuó la psicóloga que intervino en autos, tiende a determinar la magnitud del injusto que se verificó en autos.
Por lo demás, con respecto al monto de pena impuesta en el sub lite, cabe señalar que el mismo resultó ser el mínimo legal establecido por el concurso de delito por los cuales fueron condenados los inculpados. La razonabilidad de dicho monto y, por lo tanto, su constitucionalidad, fue cuestionada por la defensa alegando que los diez años de prisión que establece el art. 145 ter última parte del C.P., resulta desproporcional.
Sobre el particular, cabe señalar que cuando una parte pretende que el juez de la causa declare la inconstitucionalidad de una norma, debe sustentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría a una concreta afectación de garantías consagradas por la C.N. Ello, pues la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la C.N. que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
A la luz de dichas premisas, se advierte que, lejos de fundar debidamente la solicitud de inconstitucionalidad reclamada, el recurrente se ha limitado a tachar de inconstitucional la pena mínima prevista para el delito de personas con fines de explotación sexual agravado por ser la víctima menor de 18 años de edad (art. 145 ter, último párrafo del C.P.), a partir de un mero juicio discrepante con la normativa en trato, omitiendo explicar los motivos que la conducen a sostener que dicha pena mínima resulta desproporcionada en el sub lite.
La pena de 10 años de prisión que se le impuso a P. P. W. y a C. S. B. (correspondiente al mínimo de la escala penal del concurso de delitos por los que fueron condenados: corrupción de menores, mediando violencia y amenazas, en concurso ideal con el delito de trata de persona con fines de explotación sexual, agravada por haberse cometido mediando violencia y amenazas, haber sido consumada la explotación y ser la víctima menor de 18 años de edad), resulta adecuada al injusto que se les atribuye en las presentes actuaciones a los imputados y al grado de culpabilidad evidenciado por sus conductas.
La asistencia técnica de P. P. W. no ha logrado demostrar que el monto de pena impuesta a su asistido, acorde a la pretensión punitiva formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato (cfr. fs. 556), comporte menoscabo a garantía constitucional alguna.
Ello es así, en virtud de que la defensa al criticar el mínimo de la escala penal aplicable se ha limitado a afirmar la elevada pena prevista para el delito por el cual resultó condenado su asistido a partir de un mero juicio discrepante con la normativa en trato, omitiendo explicar los motivos que la conducen a sostener que dicha pena mínima resulta desproporcionada en el sub lite (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa Nº 16.660 “Chaira, Luis Miguel s/recurso de casación”, Reg. 1545/13, rta. 30/08/13 de Sala III y causa 771/2013 “Saldivia Vargas, Ángel Emilio s/recurso de casación”, Reg. 344/14, rta. 20/03/14, Sala IV de esta C.F.C.P.).
Además, sobre el particular cabe tener presente que a través de las conductas que reprime la ley 26.364 (B.O. 30/04/2008) titulada “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas”, se ha dado cumplimiento con el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños” (Protocolo de Palermo) que complementa la “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional” (aprobados, estos últimos, por la ley 25.632, B.O. 19/11/2003).
Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios que involucran el monto de la pena impuesta a los imputados en la presente causa.
VII. Por ello, de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, Dr. Dr. Javier Augusto De Luca, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por la defensa de C. S. B. y P. P. W.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Adhiero al desarrollo efectuado por el colega que lidera el acuerdo en cuanto rechazó las nulidades planteadas por las defensas con sustento en la fundada argumentación del Tribunal Oral y respecto a la correcta acreditación de la materialidad fáctica objeto de juicio, la responsabilidad que le cupo a los imputados en los hechos, y las figuras legales bajo las cuales se subsumió la plataforma fáctica. Al respecto, sólo agregaré a continuación algunas consideraciones.
II. Planteos sobre nulidades:
a). En cuanto al planteo de ambas defensas sobre la nulidad de la orden de allanamiento por falta de fundamentación, he tenido oportunidad de sostener al votar en las causas nº 6159 caratulada “De la Riva, María Fernando s/rec. de casación”, Reg. Nro. 8364, rta. el 17/3/2007, nº 11565 caratulada “Miranda Albornoz, Victor Marcos y otros s/rec. de casación”, Reg. Nro. 15937, rta. el 21/11/2011 y nº FMZ 81623877/2013/CFC1 “Ridell Coppi, Marcelo Fabián;
Morales Ontivero, Gustavo Javier s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1994/2014.4, rta. el 6/10/2014, entre otras, que en la tarea de reglamentación de los principios constitucionales, la ley (y su interpretación, encomendada a los jueces) debe compatibilizar el ejercicio de los derechos de todos los intervinientes en el juicio, con el interés social que existe en la eficacia de la justicia (Fallos: 286:257). Los derechos que la Constitución consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a las limitaciones o restricciones tendientes a hacerlas compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 136:161; 142:80; 191:197), ya que la admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial (Fallos: 136:161, pág. 171).
La garantía de involabilidad del domicilio, se encuentra consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto expresa que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Este mandato de protección legal contra las injerencias arbitrarias del Estado en el domicilio, se encuentra reconocido en los pactos internacionales con jerarquía constitucional en virtud del art. 75, inc. 11 de la C.N.
El goce de la garantía, ha sido concedido con ciertas limitaciones, en tanto prevé que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse al allanamiento de la morada. Y es particularmente, el Código Procesal Penal de la Nación donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio.
Nuestro más Alto Tribunal ha establecido que “Esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante -correlativo al principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público” (ver “Fiorentino” Fallos: 306:1752 y “Quaranta” Fallos: 333:1674).
En este sentido, la expresión de los fundamentos y razones por los cuales se ordena un allanamiento -así como cualquier otra medida restrictiva de los derechos- resulta sustancial. Y la orden judicial puede ser válidamente dictada cuando medien elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (Fallos: 231:510).
Es claro que las órdenes restrictivas de derechos deben ser dispuestas en un decreto por el juez de la causa, el que, conforme los artículos 123 y 224 del ordenamiento ritual, deberá ser fundado bajo pena de nulidad. Tal requisito debe observarse dentro del marco de razonabilidad y atendiendo a los fines que persiguen las normas bajo análisis, así como el interés general en el afianzamiento de la justicia.
En el caso, el juez brindó motivos suficientes basados en datos objetivos que justificaban, a esa altura del proceso, la restricción al derecho de propiedad de W., por lo que no se trató de una injerencia arbitraria.
En efecto, se contaba con la denuncia efectuada por la Intendente Municipal de Alpachiri, provincia de La Pampa, dando cuenta que una menor, que no era del pueblo, se encontraba en el domicilio del ciudadano P. P. W., ejerciendo la prostitución.
En estas condiciones, la denuncia efectuada por una funcionaria pública anoticiando una queja de un ciudadano a quien representa, reviste formalmente mayor entidad que, por ejemplo, un llamado telefónico anónimo.
Tales datos fueron parcialmente corroborados por las tareas de observación que indicaban que una persona joven que no era del barrio se encontraba en el referido domicilio (cfr. fs. 1).
En tal escenario, la urgencia del caso resultaba apremiante en tanto estaba en juego la integridad física de una menor de edad. En el punto, cabe recordar que el Ministerio de Seguridad dictó la resolución n°742/2011 sobre “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas” que, en el artículo 5 inciso a) define: “Emergencia: el concepto de emergencia debe primar desde el comienzo del operativo, ya que las víctimas de trata de personas deben ser consideradas como víctimas de delitos graves. Para ello, se privilegiará la mayor celeridad para articular el procedimiento de la Fuerza Federal interviniente con el procedimiento judicial, y la asistencia psicológica, médica, jurídica y material”.
Este concepto de emergencia surge palmaria en la orden de allanamiento en donde expresamente se consigna que “La diligencia tiene como objetivo constatar si en el interior del inmueble antes mencionado y/o en todo aquél recinto cerrado dependiente de la misma, se encuentra una menor de edad -cuyos datos personales aún se ignoran-, que estaría siendo obligada a ejercer la prostitución, y en su caso, rescatar a la misma” (cfr. fs. 4).
Por todo lo expuesto, las críticas de la defensa en este sentido no han de prosperar.
b). A la misma conclusión ha de arribarse en torno al agravio referido a la ausencia de un testigo civil de actuación que corroborara el procedimiento del allanamiento. Ello así, toda vez que la defensa no cuestionó la legalidad del referido procedimiento policial, ni explicó cuáles extremos se había visto impedida de acreditar por la ausencia de un testigo. Todo el acto del allanamiento documentado en el acta fue reproducido en el debate oral mediante la valoración de toda la prueba (entre las que estaba la declaración del testigo civil Fernando Daniel Schmeidt y el oficial a cargo del procedimiento, Lucas Miguel Lucero), sin que se advirtieran falencias o vicios que lo anularan. Sobre este aspecto -la legalidad de lo actuado por los funcionarios policiales- la defensa no dirigió sus agravios.
En tal orden, la ausencia de un testigo de actuación remite a una cuestión de valoración de la prueba del acto que podrá ver disminuida su fuerza convictiva ya que, como sostuvo el Tribunal, el análisis de la correspondencia del relato de los hechos narrados en el acta con la realidad fáctica de lo acontecido, en su valor probatorio, compete, desde la perspectiva de la sana crítica racional, al sentenciante. (cfr. causa Nro. 326, “Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 568, rta. El 19/4/96).
Por ello, coincido con el colega preopinante en cuanto a que no se observa un perjuicio para la defensa que amerite el remedio procesal reclamado. En tal sentido, corresponde traer a colación la uniforme doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que “Para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos: 334:1081; 330:4549; 329:5964; 327:2315, entre muchos otros).
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que sólo la ausencia de las firmas de los testigos es lo que invalida el acta conforme el artículo 140 del CPPN (Cfr. causa nro. 326, «Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. nro. 568, rta. el 19/4/96; causa nro. 680, «Sotuyo, Javier Horacio s/recurso de casación», Reg. nro. 994, rta. el 5/11/97; entre otras) y que las actas así confeccionadas son instrumentos públicos y hacen plena fe, en tanto no sean argüidas de falsas por acción civil o criminal, de la real ocurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario, exprese como cumplidos en su presencia; corresponde rechazar el agravio de las defensas.
c) En cuanto al derecho de la defensa de controlar la prueba de cargo, he de recordar, conforme las consideraciones que efectué al emitir mi voto in re causa Nro. FTU400654/2008/CFC1 “TAVIANSKY, Ana Alicia; OLIVERA, Verónica del Jesús s/ recurso de casación”, registro nº 2551/15.4, rta. el 29/12/2015, de esta Sala IV, que en los artículos 6, 7 y 8 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, se establece un amplio régimen de medidas destinadas a la recuperación física, psicológica, y social de las víctimas de trata y el deber de los Estados de proporcionarles apoyo médico, psicológico, como así también el de suministrarles asesoramiento, educación, capacitación y alojamiento.
Todos estos postulados fueron plasmados en el Título II de la ley 26.364 y reglamentados por el decreto presidencial 111/2015. En ellos se establece un régimen mínimo, esto es, un piso que debe respetarse en lo referido a la asistencia y a los derechos de las víctimas de trata de personas.
Estas obligaciones asumidas por el Estado al ratificar el Protocolo, lo colocan en una perspectiva jurídica de garante o responsable de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción.
En consonancia con lo expuesto, el Estado Argentino en aras de cumplir las obligaciones anteriormente mencionadas, instrumentó -mediante la sanción de las leyes 26.364 y 26.842- un mecanismo especialmente tuitivo para recibir el testimonio a las víctimas de trata de personas con el claro propósito de proteger a las víctimas y sortear situaciones que puedan dar lugar a su revictimización.
En efecto, el artículo 6) inciso d) de la ley 26.364 establece que las víctimas de la trata de personas tienen derecho a prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado. En el caso de niños, niñas y adolescentes la ley prescribe que “se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos” (cfr. ley 26.364 artículo 6, último párrafo). Finalmente, el artículo 14 de la citada ley establece que serán de aplicación las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
A su vez, la ley 26.842 sancionada el 19 de diciembre de 2012, introdujo al Código Procesal Penal de la Nación el artículo 250 quáter como guía para recibir testimonio a las víctimas del delito de trata de personas y los delitos de explotación de seres humanos. La ubicación sistemática dentro del código resulta de relevancia ya que está en el apartado de “Tratamiento Especial” dentro del Capítulo IV de “Testigos” y en el Título III de medios de prueba, resultando un reconocimiento procesal de la extrema vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas de estos delitos.
Como forma de protección especial para las víctimas, el artículo propone que sean entrevistadas por un psicólogo y nunca en forma directa por las partes cuyas preguntas deben ser canalizadas a través de un pliego de preguntas dirigidas al psicólogo. De esta forma se evitan o se morigeran las consecuencias revictimizantes del interrogatorio forense.
Asimismo, el decreto presidencial 111/2015 taxativamente instituye que las víctimas deberán ser acompañadas por un equipo especializado en trata de personas en todas las diligencias procesales de las que deban participar “hasta la finalización del proceso”.
Estas circunstancias especiales de protección, no implican una violación al derecho de defensa, en concreto, de la garantía a “interrogar a los testigos de cargo” prevista en el artículo 8º, inciso 2º, letra f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14, inciso 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que, necesariamente, se debe notificar al imputado y su defensor acerca de la realización del acto y podrán aportar un interrogatorio. Además, en caso de llevarse a cabo la declaración en “Cámara Gesell”, las partes pueden seguirla desde el exterior del recinto.
Bajo los lineamientos precedentemente detallados, surge que el mecanismo adoptado por el Tribunal respeta la normativa citada a los efectos de cumplir debidamente con las obligaciones asumidas por el Estado argentino tratándose de una víctima menor de edad. a la par que posibilitó un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de los imputados.
En efecto, se procedió a recibirle a la víctima declaración testimonial en Cámara Gesell, y la defensa fue debidamente notificada de tal acto. Es más, fue la defensa quien solicitó la suspensión de la audiencia por no haber sido debidamente notificado a los imputados (cfr. fs. 121 y 123), razón por la cual el juez a quo dejó sin efecto la audiencia y solicitó nuevo turno (fs. 124/125), notificando debidamente a los dos imputados (fs. 128 y 129). A su vez, el juez expresamente dispuso que “Teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la notificación a los imputados; atento a la naturaleza definitiva e irreproducible de la medida ordenada y no habiendo a la fecha designación de abogado defensor por parte de los investigados, a fin de resguardar el debido proceso y el derecho de defensa notifíquese al Defensor Público Oficial lo dispuesto a los fines de la propuesta del respectivo interrogatorio” (cfr. fs. 135), siendo notificado dos días después (cfr. fs. 135vta.).
De lo expuesto surge que el juez tomó todos los recaudos a su alcance para asegurar el derecho de defensa en juicio de los imputados y la posibilidad de que asistan a la entrevista o bien presenten un pliego de preguntas.
No obstante ello, otros elementos y medidas garantizaron el debido control de este testimonio como ser: a) el registro de audio de la entrevista, reproducido durante el debate oral; b) el informe efectuado por la psicóloga María Laura Cabot que llevó a cabo la entrevista de fs. 208/211; y, c) la declaración durante el debate oral de la referida psicóloga, a quien ambas partes le dirigieron preguntas.
Todos estos elementos y medidas probatorias que no fueron impugnados por la defensa, permitieron ejercer un adecuado control del testimonio de la menor a la vez que se resguardó la integridad psico-física de la menor, alcanzando un correcto equilibrio entre las garantías involucradas.
Párrafo aparte, merece el agravio de la defensa de B. en cuanto cuestiona la decisión del Tribunal de realizar en primer término la declaración en Cámara Gesell y en segunda instancia las declaraciones indagatorias de los imputados. Tal agravio remite a una cuestión de criterios del juez a cargo de la investigación quien prefirió reunir mayores elementos previo a concluir que los imputados habían “participado en la comisión de un delito” (como exige el artículo 294 del CPPN) y, en tanto ello no implicó una mengua en su derecho de defensa porque ambos imputados y sus defensas fueron correctamente notificados del acto en cuestión, no existe perjuicio alguno a la defensa que amerite la nulidad invocada.
Por lo expuesto, estos agravios deben ser rechazados.
III. Agravios sobre la valoración de la prueba:
En cuanto a los agravios referidos a la arbitraria valoración de la prueba, adhiero a los fundamentos desarrollados en el voto que lidera el acuerdo.
Simplemente recordaré para responder concretamente a los agravios de la defensa de B. que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de los hechos constitutivos de delitos contra la integridad sexual, la prueba es de difícil recolección, máxime en un caso como el presente en que la víctima es un menor de edad y por lo que, ante la intimidad del lugar en donde se imputan como ocurridos los hechos, adquieren importancia, además de sus testimonios, los estudios psicológicos y psiquiátricos efectuados por los peritos sobre el menor víctima y sobre el imputado (cfr.: Fallos 320:1551); además del resto de los elementos de prueba que permitan corroborar o desechar la veracidad de los dichos de cada uno.
En tal sentido, esta Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido en jurisprudencia consolidada que en relación al tipo de delitos de abuso sexual y de trata de personas y en mayor medida cuando son cometidos contra menores, no puede soslayarse la importancia de los peritajes psicológicos efectuados, así como toda otra prueba que conduzca a evaluar la verdad del relato de la víctima (Cfr. en tal sentido mi voto en la causa nº 2382 “Barile, Héctor Claudio s/ recurso de casación”, reg. nº 41/2001 de la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal, resuelta el 20/2/2001 y, Sala IV Causa 15.313 “M., Ariel Teodoro” reg. 1132/14, rta. 12/06/2014 y Causa 379/13 “Vega”, reg. 690/14, rta. 28/4/2014, entre muchos otros).
En el caso, además del relato de la menor en Cámara Gesell, se cuenta con el informe efectuado por la psicóloga que guió la entrevista (fs. 208/211) resaltando la veracidad de sus dichos, y que fue ratificado durante la audiencia de debate. A ello se sumó, la valoración de los testimonios de los vecinos del lugar en donde la menor estaba cautiva que, lejos de constituir meros comentarios aislados como arguyó la defensa, constituyeron pruebas directas y contundentes acerca de que en el lugar en cuestión se ejercía la prostitución.
En efecto, María Elisa Wilberger vecina del imputado afirmó durante la audiencia de debate que “… en ese domicilio (en referencia al domicilio de W.) había movimiento de hombres que entraban y salían, llegan en autos y a veces caminando, situación que se repetía los fines de semana -no ocurriendo esos hechos con posterioridad-…Este movimiento lo observaba a la medianoche…”. Este discurso se mantuvo incólumne a lo largo de la tramitación de la causa (cfr. fs. 80/82 y 238).
Este testimonio corroboró los dichos de la menor en cuanto a que ejercía la prostitución (en contra de su voluntad), dada la gran afluencia de personas masculinas a un mismo domicilio en horario nocturno.
En este mismo sentido, Norberto Ernesto Madrigali afirmó que vivía a 150 metros de la casa investigada y que en una oportunidad un joven se apersonó en su casa y le comentó que estaba parando con una chica en lo de W. y resaltó que vio gente que llegaba en bicicletas a la casa de aquél.
Asimismo, Rubén Daniel Otermin afirmó que “… No le consta si W. tuvo relaciones con la chica pero si otras personas con ella. La venían a buscar a la casa, agregando que concurría a la localidad -la pareja que menciona- de vez en cuanto. B. portaba una mochila y le conseguía personas para tener relaciones con la chica, que era toda gente del pueblo”.
Corroboraron también la información brindada por la menor en Cámara Gesell, las declaraciones de los distintos testigos que asistieron al debate, en todos los aspectos que a cada uno le tocó vivenciar. Así, Mauro Gabriel Rausch corroboró la frecuencia de los viajes de la menor junto al imputado a la localidad de Alpachiri; el padre de la menor afirmó que B. era el novio de su hija y que ambos cambiaban permanentemente de domicilio y que viajaban a Alpachari. Asimismo, el examen médico practicado sobre M.M.W. confirmó los dichos de la menor en cuanto a que presentaba defloración de vieja data.
Por otro lado, y en forma secundaria, se valoraron todos los testimonios de los vecinos que en forma continua y sin fisuras manifestaron haber escuchado que en la casa de W. una menor ejercía la prostitución (Nidia Lilian Ancin, Laura Nidia Ott, Hugo Alejandro Waiman, Hernán Fabio Delmas, entre otros). Esta forma de adquirir la información “de oídas” acerca de que en un determinado lugar se ejerce la prostitución, es una modalidad para hacer “propaganda” y así conseguir más clientes, atento los impedimentos de canalizar la oferta por medios públicos y notorios.
En este escenario, se desvanece la hipótesis de la defensa de W. en cuanto a que no conocía lo que sucedía en su domicilio, atento a la gran cantidad de personas masculinas que asistían a su domicilio y al secuestro en su domicilio de varios preservativos y de ropa interior.
En tal orden, recordemos que fue el propio imputado quien, en la audiencia de debate, reconoció que “…la menor le manifestó que tenía poco dinero y que su compañero la obligó a tener sexo para juntar dinero y viajar a ese lugar…G. le pidió permiso para invitar amigos, porque precisaba dinero para volver a Santa Rosa. Agregó que le preguntó a M. de donde salía el dinero y le dijo que G. le pagaba para hacer dinero mediante sexo.” Seguidamente, afirmó que al enterarse de ello, los echó de su casa. Esta premisa se encuentra debidamente desbaratada por el hallazgo en su domicilio de la cartera de la menor y prendas de vestir femeninas, así como con las declaraciones testimoniales anteriormente reseñadas que muestran una colaboración activa respecto a la explotación de la prostitución de la víctima.
Todo ello junto a su aporte de proveedor de su vivienda y al rol de “conseguir clientes” tornan su participación en esencial, sin la cual el hecho no se podría haber cometido.
Asimismo, y al contrario de lo sostenido por la defensa, el informe psiquiátrico de fs. 507 establece un estado normal y suficiente para comprender sus actos y dirigir sus acciones, lo cual alcanza para dirigirle un reproche penal por su conducta.
En suma, el Tribunal valoró como creíbles los dichos de la menor que daban cuenta de su falta de voluntad para prostituirse, de los golpes y amenazas que le profería B. y la contraprestación económica precisa (entre 200 y 300 pesos) que recibían los imputados a cambio de la venta sexual de la menor. Ello así por la credibilidad intrínseca del relato, de lo cual dio cuenta la psicóloga que guió la entrevista y por la corroboración extrínseca de sus dichos con toda la prueba incorporada al debate, que se entrelazó armónicamente con el testimonio de la menor.
Por lo expuesto, estos agravios deben ser rechazados.
IV. Planteos respecto a la calificación legal escogida:
Conforme la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal, coincido con el colega que lidera el acuerdo en cuanto a que la subsunción jurídica de los hechos aparece correctamente fundamentada.
En tal orden, B. captó a la menor y la trasladó a la localidad de Alpachiri para obligarla a través de violencia física (reiterados golpes) y de amenazas (respecto a que la iba a matar) para que mantuviera relaciones sexuales con distintas personas. Para ello, se valió del evidente estado de vulnerabilidad de la víctima marcado por su corta de edad, su situación socio-económica y por su atraso madurativo de acuerdo a su edad (ver conclusiones del informe de fs. 208/211). Además utilizó la relación sentimental (y de convivencia) que lo unía con la víctima como puerta de acceso para llevar a cabo la conducta reprochada. En estos casos, la relación de noviazgo entre víctima y explotador facilita el desarrollo de los acontecimientos porque el sujeto activo ejerce no sólo violencia física sobre la víctima sino también una presión psicológica, valiéndose del vínculo que engañosamente construyó con la víctima.
La conducta se consumó toda vez que la víctima fue clara al manifestar que los imputados recibieron una contraprestación económica por la explotación sexual de la menor.
Por ello, se encuentran correctamente subsumidos los hechos en la figura legal del artículo 145 ter incisos 1 y 6 y último párrafo del Código Penal.
En cuanto a la calificación prevista en el artículo 125 del Código Penal, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que los actos corruptores “son aquellos actos de lujuria que siendo prematuros por la edad o depravados por su clase, tengan la entidad objetiva suficiente para producir sobre el espíritu de los menores una deformación psíquica que los altere moralmente, produciendo un vicio o una perversión del instinto sexual” (cfr.: causa nro. 208: “García, Carlos H. s/ rec. de casación”, reg. nro. 406, rta. el 4/9/95; causa nro. 1094: “Alvarado Carrasco, Julio s/ rec. de casación”, reg. nro. 1599, rta. el 23/11/98; y causa
Nro. 2553: “Dorrego Córdoba, Horacio s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 3545, rta. el 7/8/01; entre muchas otras; y Sala II: causa nro119: “Gimenez, Rubén Eduardo s/ rec. de casación”, reg. nro. 176, rta. El 3/6/94).
Asimismo, en los tres últimos precedentes (y en la causa nro. 2382: “Barile, Héctor Claudio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 41/2001, de la Sala III de esta Cámara, rta. el 20/2/01) reiteré que “el dolo específico contemplado por el artículo 125 del Código Penal no es, entonces, el de corromper a la víctima, sino simplemente el de realizar actos libidinosos, se tenga o no en vista la corrupción misma; es decir que basta con que el acto cumplido tenga la capacidad e idoneidad suficiente para torcer prematuramente el instinto sexual”.
Esa ha sido la probada entidad de los aberrantes actos -como lo resaltó el tribunal de mérito, y que fueran descriptos en el voto que lidera el acuerdo- a los que la víctima fue expuesta por los imputados. En tal orden debe resaltarse, la corta de edad de la víctima (15 años), la notoria diferencia de edad de las personas con las cuales se vio compelida a ejercer la prostitución, a punto tal que la menor dejó entrever su sentimiento de repugnancia al manifestar que era obligada a acostarse con “viejos”, la gran cantidad de personas con las cuales fue obligada a prostituirse y la duración de la explotación, por más de un año y medio.
Estas conductas objetivamente consideradas, sumadas al contexto de trata de personas en donde la víctima fue captada y traslada hacia otro lugar donde se la obligó mediante violencia física a mantener relaciones sexuales, consumando la explotación sexual, poseen entidad para configurar el ilícito previsto en el artículo 125 del Código Penal.
Por ello, y toda vez que ambas calificaciones se concursaron en forma ideal, lo que por otra parte, permitió ponderar adecuadamente la debida entidad de la conducta del imputado sobre todos los bienes jurídicos involucrados (integridad sexual y libertad), desde una óptica conglobada del ordenamiento jurídico, corresponder rechazar los agravios de la defensa.
V. Agravios relativos a la mensuración de la pena:
Al respecto conviene recordar que la individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente (cfr.: Jescheck, “Tratado de Derecho penal. Parte General”, págs. 783 y ss., De Comares Granada, 1983), por lo cual este arbitrio se encuentra condicionado.
En efecto, está vinculado jurídicamente, constituyendo sus límites la culpabilidad -que también es su fundamento- y los principios establecidos por el artículo 41 del Código Penal, es decir el grado de injusto. (cfr. mi voto en la causa Nro. 1785, “Trovato, Francisco M. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2614, rta. 31/05/2000; causa Nro. 6414 “Palacios, Miguel Ángel s/recurso de casación”, Reg. Nro 8264, rta. 20/02/2007, “Catrini, Carlos Andrés y otros s/recurso de casación” Causa Nro. 1094/2013, rta. 28/11/2014).
Esa tarea ha sido correctamente efectuada por el Tribunal, en respeto a la escala penal prevista para el delito y al límite acusatorio, y dando sobrados fundamentos basados en los hechos probados de acuerdo a las pautas que emergen del artículo 41 del Código Penal.
Debe resaltarse que el Tribunal no se alejó del mínimo de la escala penal prevista para el delito.
Para responder concretamente a la defensa, cabe consignar que si bien la mera afectación del bien jurídico protegido ya ha sido ponderado en abstracto por el legislador en relación al tipo penal en cuestión, y así considerado no puede ser valorado por el juez a los fines de la imposición de una pena, sí puede tener incidencia como agravante o atenuante el grado de afectación a ese bien jurídicamente protegido. Al igual que ocurre con el tiempo, lugar, y modo en que se desarrolló el delito, así como en relación a los medios de que se valió el delincuente, que en cada caso adquirirán según su intensidad un diferente valor indiciario de la gravedad del hecho o peligrosidad del delincuente, aún cuando en abstracto configuren el injusto penal, pues, como se dijo, admiten grados.
En definitiva, como lo sostiene Ziffer, “Ilícito y culpabilidad son conceptos graduables, y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad”, para lo cual es imprescindible recurrir a las circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado (cfr.: “Lineamientos para la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 1996, pág. 106 y ss.); tal fue la tarea realizada por el Tribunal en su sentencia al valorar específicamente la extensión del daño causado por el delito.
VI. Planteo de inconstitucionalidad del monto mínimo de la pena prevista en la agravante del último párrafo del artículo 145 ter del Código Penal:
Cabe recordar que nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades, ha expresado que resulta ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 300:642; 301:341; 314:424).
Es que, el legislador, atendiendo a cuestiones de política criminal -ajenas al control jurisdiccional- y en el entendimiento de que, de ese modo y no de otro, se reprimiría en forma eficaz el complejo delito de trata de personas el cual, como se sostuvo anteriormente, el Estado Argentino se había comprometido a reprimir y sancionar, decidió disponer esa escala punitiva para los casos en los que se evidenciaba una mayor afectación al bien jurídico.
El criterio empleado responde entonces a una razón objetiva de discriminación, que no se presenta arbitraria, sino fruto de la discreción legislativa, relativa a cuestiones de política criminal que pertenecen al ámbito del debate legislativo y reservado a los otros poderes, y que entonces el Poder Judicial no puede invadir.
En el caso concreto, además, esa escala no conculca los principios de culpabilidad y proporcionalidad que deben regir al momento de aplicar la pena.
Nótese al respecto que la otra calificación legal bajo la cual se subsumió la conducta reprochada al imputado -corrupción agravada por el empleo de violencia y amenazas, artículo 125 último párrafo del Código Penal- y que no fue cuestionada por la defensa, prevé también una pena mínima de 10 años de prisión, evidenciando notoriamente la grave entidad asignada por el legislador a la conducta investigada. Ello así también, por el grave daño causado al bien jurídico tutelado. Recordemos que se trataba de una menor de edad, que fue obligada a prostituirse mediando violencias y amenazas.
Asimismo, del hecho acreditado por el tribunal surge que, conforme a la gran afluencia de personas, la actividad desplegada por el imputado era frecuente, aumentando considerablemente la afectación al bien jurídico tutelado.
En este escenario, no se aprecia la desproporción de la pena impuesta al imputado invocado por la defensa.
A la luz de lo expuesto no se advierte que con la imposición de la pena mínima prevista para el delito enrostrado, se haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Tampoco se evidencia una falta de correspondencia inconciliable entre los bienes jurídicos lesionados por los delitos imputados y la intensidad o extensión de la privación de libertad impuesta como consecuencia de sus acciones.
Con estas consideraciones, adhiero a lo manifestado por el juez que lidera el acuerdo.
VII. Accesorias Legales:
De la lectura de la sentencia surge que el Tribunal no aplicó la pena de accesorias legales prevista en la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal y que, sí aplicó la pena de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 19 y artículo 12 primera disposición del Código Penal. Por esta razón, no corresponde que emita opinión respecto a la constitucionalidad de la pena de accesorias legales como he tenido oportunidad de declarar en las causas nº 871/2013 caratulada “RAMÍREZ, Juan Ramón s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2231/14.4, rta. el 06/11/2014; y nº CCC 7934/2013/TO3/CFC1 caratulada “BASUALDO, Néstor Silvestre s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2964/2014.4, rta. el 17/12/2014 -ambas de la Sala IV.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que toda vez que la conducta reprochada a los imputados tuvo como víctima a una mujer menor de edad, en el análisis correspondiente a la aplicación al caso del artículo 12 del Código Penal en cuanto importa la privación de la patria potestad, necesariamente debe evaluarse el Interés Superior del Niño (arts. 75, inc. 22 de la C.N.; 3.1 y cc. de la C.D.N.).
VIII. Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propiciada por el colega que lidera el acuerdo en cuanto propone rechazar los recursos de casación interpuestos, sin costas en instancia por haberse efectuado un razonable uso del derecho al recurso (Art. 530 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H.).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que comparto -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a los que arribó el doctor Borinsky en su voto, sufragio éste con el que a su vez coincidió el juez Hornos, por lo que, adhiero al voto del señor magistrado preopinante.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar los recursos de casación deducidos por los señores defensores públicos oficiales de C. S. B. y P. P. W., sin costas (arts. 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 22 inciso d) de la ley 27.149), debiéndose tener presentes las reservas del caso federal efectuadas.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por la defensa de C. S. B. y P. P. W.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTES las reservas de caso federal.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
011265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106297