Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAArt. 118 de la ley de seguros. Juez competente. Domicilio de la aseguradora. Asiento de la sucursal. Excepción de incompetencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía.
Buenos Aires, 10 de junio de 2016.
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 111/12, en virtud de la cual se rechazó la excepción de incompetencia opuesta a fojas 60 vuelta, fue recurrida por la citada en garantía quien expuso sus quejas a fojas 193/5, las cuales fueron respondidas a fojas 197/8.
En el caso que nos ocupa, el domicilio de las partes, y el del lugar del siniestro se encuentra en extraña jurisdicción.
II – Como bien señala el señor Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, del juego armónico de los artículos 5° , inciso 4°, del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418, resulta que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar hecho, o del domicilio del demandado, o el de la compañía aseguradora (conf. CNCivil, Sala “A”, E.D. 47-250; íd. ED 44-604; Sala “C”, ED 47-269; íd. ED 34-266).
En cuanto al domicilio de la aseguradora, el artículo 118 de la ley de seguros no formula distinción alguna; por ello, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad competente, o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (artículo 90, inciso 3° del Código Civil); en caso que posea diferentes establecimientos o sucursales, rige el inciso 4° de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCivil, Sala “E”, causa n° 151.205 del 23/08/94).
Reconocemos que la solución no es pacífica y existen decisiones encontradas (inclusive de esta Sala, 27/03/90, «Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otro c/Ledesma Pablo y otro», E.D.139-687), pero el estudio del problema, para resolver la cuestión planteada, nos convence de la solución que corresponde, coincidente con otras decisiones de este Tribunal (Sala “E”, 09/09/2008, “Sobrino, Mauro Gastón c/ Salice, Rubén Eduardo y otros”; Sala “K”, 04/03/2008, «Ducler c Nora, Tania María y otro c/ Rojas, Ricardo»). Así ha sido decidido por otros Tribunales (ver por todos, con suficientes fundamentos para la solución y exposición de los contrarios, Cciv y Com Azul, Sala II, 08/06/2006, “Claverie de Murici c/ Natale”, en R.C.yS. 2006-1179, L.L.B.A. 2006-777).
Ahora bien, por aplicación de los artículos 90 incisos 3° y 4° del Código Civil, para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCivil, Sala “B”, ED 51-202; Sala “C” 64-321; Sala “E” causa n° 256.475 del 13/11/98; causa n° 495.002 del 13/12/07 y causa n° 501.872 del 16/05/08 y por esta Sala, “in-re” “Cuadra, Lucas Matías y otro c/ González, Erica Romina y otro s/ Daños y perjuicios”, R. n° 513.880 del 30/09/08).
Sentado ello, cabe señalar que de las constancias arrimadas a la causa, no surge que el contrato de seguro se haya celebrado en la sucursal de esta jurisdicción.
En vista de ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara, corresponde admitir las quejas sometidas a estudio y revocar el decisorio de grado, consecuencia de lo cual se hace lugar a la excepción de incompetencia incoada ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 354 del Código Procesa), lo que así SE RESUELVE. Costas de ambas instancia por su orden (arg. art. 71 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
009750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105612