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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Art. 3 de la Ley 23098. Juez competente
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba para intervenir en la acción de hábeas corpus.
Córdoba, 15 de enero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Bustamante, Marcelo Daniel s/ habeas corpus” (FCB 96522/2018/CA1), elevados en consulta ante el Tribunal con motivo de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba con fecha 27.12.2018, obrante a fs. 20/23, en cuanto dispuso: “1°. DESESTIMAR el recurso de Habeas Corpus presentado por Marcelo Daniel Bustamante, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 3 de la ley 23.098. 2°.- ELEVAR EN CONSULTA las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones (conf. Art. 10 2do. párrafo de la ley 23.098). 3° DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL para intervenir en el recurso de habeas corpus presentado en favor de Mauricio Daniel Bustamante, y REMITIR copia del mismo a la Justicia Provincial, para su prosecución (arts. 2 primer párrafo y 10, primer párrafo, 2da. Parte de la Ley 23.098) 4° DECLARAR INADMISIBLE la recusación del sr. Juez de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba, Dr. Cristobal Laje Ros, por no ser parte interesada y ni ser esta Jurisdicción en la que se debería intentar dicha inhibición (conf. Art. 56 del C.P.P.N.)”.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 1/10 de los presentes autos, el Defensor Público Oficial doctor Perano acompañó escrito del encartado Marcelo Daniel Bustamante.
En dicha oportunidad, el encartado Bustamante interpuso acción de habeas corpus en su favor como así también a favor de su hijo Mauricio Daniel Bustamante.
Manifestó encontrarse actualmente alojado en el Establecimiento Penitenciario N° 5 de la Ciudad de Villa María a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, en tanto que su hijo Mauricio Daniel Bustamante se encuentra detenido el Establecimiento Penitenciario N° 8 de Monte Cristo, a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba.
Sucintamente, en relación a su hijo, denunció al Director del Establecimiento Penitenciario N° 8 de Monte Cristo, toda vez que estaría infringiendo tormentos psicológicos sobre él, mintiendo para que no salga en libertad. Asimismo refiere que su hijo se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas, toda vez que se encuentra confinado veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos al día.
Por su parte, manifestó que la acción de habeas corpus intentada a su favor, es consecuencia de la situación en la que se encuentra su hijo Mauricio Daniel Bustamante, lo que le ha generado estrés, teniendo en cuenta que es diabético nervioso y atraviesa una tortura psicológica y sentimental. Asimismo refirió tener enturbiamiento en la vista, taquicardias, descompensaciones, dolores en el corazón y riñones, desestabilización en la presión arterial, como así también contracturas en la espalda y en el nervio ciático.
Por último, solicitó la recusación del Juez de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba, doctor Cristobal Laje Ros.
II. Con fecha 27.12.2018 el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba resolvió desestimar el recurso de habeas corpus presentado por Marcelo Daniel Bustamante, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 3 de la ley 23.098; disponiendo la elevación en consulta. Asimismo, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para intervenir en el recurso de habeas corpus presentado a favor de su hijo Mauricio Daniel Bustamante y declarar inadmisible la recusación del señor Juez de Ejecución Laje Ros, por no ser parte interesada ni ser la jurisdicción correspondiente para realizar dicha inhibición.
Para así resolver, sostuvo en primer lugar y en relación a la situación de Mauricio Daniel Bustamante, que el supuesto acto lesivo emanaría de autoridad provincial, específicamente del personal del Servicio Penitenciario de Córdoba.
En relación al habeas Corpus intentado por el solicitante a su favor, el magistrado sostuvo que sin perjuicio que el interno requiera atención del Juzgado quien lo tiene a su cargo y disposición, por tratarse de un tema tan importante como la salud, la cuestión no encuadra en las previsiones del art. 3 de la ley 23.098.
V. Encontrándose los presentes autos en condiciones de ser resueltos, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la cuestión planteada.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. Acerca de los asuntos sometidos a estudio del Tribunal, quiero señalar, en primer lugar y en relación al planteo efectuado por el encartado Macelo Daniel Bustamante en su favor, que conforme el criterio sostenido por la suscripta en numerosos precedentes, tales como “FUENTES CRIADO, Pablo José s/Habeas Corpus” (Expte. FCB53943/1014/CA1), “SOSA, Héctor Fabián…” (Expte. FCB 3166/2015/1), “Kardahi, Mario Miguel s/…” (Expte. FCB 22396/2016/CA1) -entre otros-, en torno a la competencia en materia de habeas corpus, la petición del presentante debió ser efectuada y posteriormente valorada por ante el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, en caso del encartado Marcelo Daniel Bustamante, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba.
Así, dije en aquellos precedentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en autos “Tórtora” (F.312:1262) según la cual “el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben respecto de cuyas decisiones, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interpretación de los recursos” – lo que se apuntala con otra jurisprudencia de igual y elevadísima jerarquía (in re Napolitano y Miscioscia)-, que, aunque la vía intentada sea titulada “Habeas Corpus”, es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el imputado quien debe resolver la cuestión.
Sin perjuicio de ello, y tal como me expedí recientemente en autos “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ habeas corpus”, Expte FCB 87804/2018/CA1 y “GRICH, Carlos Adrián s/ Habeas Corpus”, (Expte. FCB 83349/2018/CA1) – resoluciones del día 27 de diciembre de 2018-, siguiendo el criterio expuesto con fecha 28 de agosto de 2018 por la Sala “B” de este Tribunal en autos “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ Habeas Corpus” -Expte. FCB 59791/2017/CA1, L°79-F°135”, debo señalar que en los casos en los que se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.09 y se ha rechazado la acción de habeas corpus luego de la sustanciación del trámite previsto por Ley, no corresponde la elevación de las actuaciones en consulta (art. 10), sino que sólo deberán elevarse los autos si media recurso de apelación en contra de la decisión que se adopte (art.19).
En efecto, tal como lo señala la doctrina “el único instante hábil para realizar la ´consulta´ del art. 10 de la ley 23.098 es inmediatamente después del rechazo liminar o declaración de incompetencia del juez del habeas corpus. Si el magistrado ha dado curso al trámite, requiriendo el informe del art. 11, no cabe luego elevar los autos en consulta a la alzada (Sagués, Néstor Pedro; Habeas Corpus, Ed. Astrea, 4ta. edición, 2008, pág. 428).
En torno al planteo efectuado por Marcelo Daniel Bustamante en beneficio propio, luego de la presentación inicial, el Juez Federal N° 1 requirió informe al Establecimiento Penitenciario N° 5 de la Provincia de Córdoba.
Ello así, habiendo dejado a salvo el criterio de la Suscripta en torno a la competencia en materia de habeas corpus y al no verificarse en el concreto la interposición de recurso de apelación alguno en contra de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2018 -que ha sido dictada luego de la sustanciación del trámite legal pertinente-, considero que en torno al habeas corpus solicitado por Marcelo Daniel Bustamante en beneficio propio, no corresponde su elevación en consulta a este Tribunal (art.10 ley 23.098), debiendo declararse su improcedencia (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098), con remisión de copia de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba.
II. Ahora bien, en torno a la acción de Habeas Corpus intentada por Marcelo Daniel Bustamante en favor de su hijo Mauricio Daniel Bustamante, analizadas las distintas constancias de autos, como así también las normas que regulan el instituto (Ley 23.098 art. 2 primer párrafo), entiendo que corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Federal para intervenir en el Habeas Corpus articulado.
Cabe mencionar que el nombrado se halla detenido a disposición de la Justicia de la Provincia de Córdoba, condenado a 15 años de prisión por el delito de homicidio agravado (v. fs. 19).
Como se acreditó en el presente, el Órgano Judicial que actualmente se encuentra a cargo del control de la privación de la libertad del interno Mauricio Daniel Bustamante es el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba.
El señor Juez de primera instancia ha ponderado correctamente la cuestión de autos. En efecto, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en autos “Tórtora” (F:312:1262), considera que “el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben respecto de cuyas decisiones, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos”; lo que se apuntala con otra jurisprudencia de igual y elevadísima jerarquía (in re Napolitano y Miscioscia).
La jurisprudencia citada indica así que aunque la vía intentada sea titulada como “Hábeas Corpus”, es el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, quien debe resolver la cuestión.
En efecto, siendo que la detención corresponde en el caso a la Justicia Provincial, tal como lo señala el Juez de grado, las objeciones a dicha detención deben ser efectuadas y posteriormente valoradas por el Juzgado de de Ejecución N° 2 de Córdoba, toda vez que ingresan dentro del ámbito de control y decisión jurisdiccional de la autoridad de quien depende el encarcelamiento (Ley 24.660).
En síntesis, siendo el Juzgado de Ejecución N° 2 del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, de quien depende la detención del nombrado, corresponde confirmar el auto interlocutorio en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba y su remisión al citado Tribunal, como asimismo de la recusación del Juez de Ejecución, la que resulta inadmisible ante esta Alzada. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
Sobre las cuestiones en examen, considero que en casos como el presente, en el que se dio curso al procedimiento de habeas corpus o se celebró la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 y posteriormente se rechazó la acción de habeas corpus, no corresponde la elevación en consulta de las presentes actuaciones.
Como fue dicho por la señora Juez preopinante, surge de lo actuado que luego de la presentación inicial, el juzgado interviniente recabó informe respecto de la situación planteada por Marcelo Daniel Bustamante.
Así, conforme el criterio sentado en el precedente “FERNANDEZ, Gerardo Fabián s/ Habeas Corpus” – Expte. FCB 59791/2017/CA1, L°79-F°135” – y lo resuelto recientemente en autos “GRANADOS, Ricardo Antonio s/habeas corpus”, (FCB 87149/2918/CA1), entiendo, en coincidencia con la solución a la que arriba la señora Juez del primer voto, corresponde declarar la improcedencia de la elevación en consulta de los presentes autos en torno al Habeas Corpus presentado por Marcelo Daniel Bustamante en su favor (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098).
Finalmente conviene dejar sentado que más allá del “nomen juris” que rotule el presentante del escrito al denominado “Habeas Corpus», lo cierto es que hay que estar al contenido de la presentación. En ese sentido surge palmario que dicho escrito es una solicitud que debe ser resuelta por el Tribunal Oral N° 2 de Córdoba a través de su Secretaría de Ejecución Penal para evitar un desgate innecesario y además cumplir acabadamente con la ley 24.660, lo que es imperioso para dicho Tribunal.
En virtud de lo dicho corresponde declarar la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal respecto del planteo efectuado por Marcelo Daniel Bustamante en su favor, debiéndose remitir copia de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba.
Asimismo, comparto lo resuelto por la señora Juez de Cámara preopinante, en cuanto dispuso confirmar la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba para intervenir en el planteo efectuado por el solicitante Bustamante en beneficio de su hijo Mauricio Daniel Bustamante, debiendo remitirse al Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba. Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Disiento con la solución alcanzada por los señores jueces preopinantes en torno al habeas corpus intentado por Marcelo Daniel Bustamante en beneficio propio, encontrando que en el presente caso corresponde pronunciarse en función de la consulta prevista por el artículo 10 de la Ley 23.098.
Así, analizadas las distintas constancias de autos como también las normas que regulan el instituto (Ley 23.098, arts.3 y 10 de la Ley 23.098), soy de opinión que corresponde confirmar la resolución que dispuso desestimar el recurso de Habeas Corpus articulado por el Marcelo Daniel Bustamante en propio beneficio.
En efecto, el planteo del nombrado interno no encuadra en las previsiones del art. 3 de la ley 23.098, que textualmente establece “Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
La citada ley dispone que el habeas corpus procederá contra actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. La finalidad de este instituto es la de subsanar, de una manera rápida y eficaz, la agravación de las condiciones de encarcelamiento, corrigiendo el modo en que se cumple la detención cautelar o pena si éste es violatorio de las condiciones mínimas de encierro a las que hace referencia la norma constitucional del art.18.
La situación planteada por el peticionante no constituye un agravamiento de las condiciones de detención que deba ser canalizada por ésta vía; por el contrario, la misma debe serlo por ante el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido (ley 24.660), por las vías correspondientes, ajenas al instituto de Habeas Corpus.
Conforme el criterio sostenido por este Tribunal en numerosos precedentes y recientemente en autos “NOVELLO, Edgardo David s/ Habeas Corpus” (Expte. FCB 35058/2016/CA1), el requerimiento en cuestión debe ser materializado ante el Tribunal interviniente en el marco de la causa penal en la que se halla detenido. Ello, toda vez que la ley 24.660 dispone el contralor de la ejecución penal por parte del Juez de Ejecución o competente (arts. 3 y 4 de la ley 24.660).
Por tal motivo, no existiendo en el caso concreto una afectación ilegítima a la forma y condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad de Marcelo Daniel Bustamante por parte de la autoridad pública, me expido por confirmar la resolución del Juez Federal N° 1 de Córdoba en lo que decide.
Ahora bien, en torno a la acción de Habeas Corpus intentada por Marcelo Daniel Bustamante en favor de su hijo Mauricio Daniel Bustamante, comparto lo resuelto por la señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi y en consecuencia me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.
En virtud de lo expuesto,
SE RESUELVE:
Por mayoría,
I. DECLARAR la improcedencia de la elevación en consulta a este Tribunal de las presentes actuaciones respecto del planteo efectuado por Marcelo Daniel Bustamante en beneficio propio. (art.10, a contrario sensu, de la ley 23.098).
II. REMITIR mediante secretaría copia certificada de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, a sus efectos.
Por unanimidad,
III. CONFIRMAR la resolución de fecha 27.12.2018, en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia Federal de Córdoba para intervenir en la acción de Habeas Corpus presentado en favor de Mauricio Daniel Bustamante.
IV. CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en cuanto declaró inadmisible la recusación del señor Juez de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba.
V. REMITIR mediante Secretaría copia certificada de la presente resolución al Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de Córdoba, para su prosecución (arts. 2 primer párrafo y 10, primer párrafo, 2da. parte de la Ley 23.098).
VI. Regístrese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
JUEZ DE CÁMARA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
JUEZ DE CÁMARA
CELINA LAJE
036485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132226