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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso sucesorio. Juez competente. Ultimo domicilio del causante. Partida de defunción
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución mediante la cual el juez se declaró incompetente pues no se ha aportado prueba con valor de convicción suficiente para demostrar que el domicilio de la causante al momento de su fallecimiento era en esta jurisdicción.
Buenos Aires, Abril 18 de 2017
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs, 22 por los herederos contra la resolución de fs. 21, concedido a fs. 23. Presenta memorial a fs. 54/56.
En el decisorio recurrido, el Sr. Juez “a quo” se declara incompetente para conocer en los presentes actuados y dispone su remisión a la Justicia Ordinaria del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.-
A fs. 117 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien propicia la confirmación de la resolución recurrida.-
A fs. 6 se presentan Daniela Beatriz Povolo y Cayetano Povolo, invocando la calidad de hija y esposo de la causante Alicia Leocadia Juan, a los efectos de promover su juicio sucesorio ab intestato.
Con la partida obrante a fs. 5, se acredita el deceso de la “de cujus”, ocurrido el 25 de Mayo de 2016, en San Isidro, Pcia de Buenos Aires, con domicilio en Av Libertador 4118, de la localidad de La Lucila, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires.-
El artículo 2336 del Código Civil y Comercial establece que el juez competente en la sucesión es el que corresponde al último domicilio del causante, aun en el caso de heredero único.-
Por tratarse de una norma de orden público no es disponible.-
Para determinar el último domicilio del causante, en principio debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción, dato que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario (Conf. Sala “K”, “in re” “Ferreyra Osmar Alcides s/Sucesion ab-intestato”, del 11/08/2016).-
De las constancias de autos, surge que frente al pedido de oficios a la Policía Federal y al Registro Nacional de las Personas efectuado por la Fiscalía de Primera Instancia a fs. 9, ordenados a fs. 10, el cónyuge de la causante manifiesta a fs. 11 que la causante no había hecho cambio de domicilio a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que expresa que los informes darán cuenta del domicilio en Provincia de Buenos Aires.-
En consideración al memorial presentado a fs. 54/56 y atendiendo al requerimiento efectuado a fs. 60 por el Sr. Fiscal de Cámara, las Suscriptas consideraron apropiado -en uso de las facultades instructorias que le tiene reservada al Tribunal la ley adjetiva en el art. 36 inc. 4 del Código Procesal- que se diligenciasen los oficios al Registro Nacional de las Personas; al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble; a Telefónica de Argentina S.A. y a First Data Cono Sur S.R.L.-
De las constancias obrantes a fs. 79 surgen dos domicilios correspondientes al cónyuge de la causante, Sr. Cayetano Povolo: uno en la calle Uruguay 1031 de esta Ciudad respecto de una tarjeta MasterCard y otro en Rivadavia 250, de Quilmes, Pcia de Buenos Aires, respecto de una tarjeta Diners, que no coinciden con el domicilio indicado de la causante que aducen los herederos.-
Por su parte los informes de Telefónica de fs. 99, así como los de los Bancos Citi y Comafi que luce a fs. 109 y 113, nada indican respecto del domicilio de la Sra. Alicia Leocadia Juan. –
De modo que no se ha aportado prueba con valor de convicción suficiente para demostrar que el domicilio de la causante al momento de su fallecimiento era en esta jurisdicción. –
Por consiguiente, encontramos que la resolución apelada resulta ajustada a derecho.-
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 21 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización de la cuestión (conf. art. 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: dése vista al Sr. Fiscal de Cámara a los fines de su notificación. –
Fecha de firma: 18/04/2017
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON
018446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114364