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JURISPRUDENCIAElectricidad. Ente Regulador. Aplicación de multas
Se mantiene la decisión del Ente Regulador que ordenó a la empresa de electricidad que acreditara en las facturas de los usuarios afectados -mediante bonificaciones- las multas impuestas por el primero.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “ENRE – Resol. 618/07 y otras y otro c/EDENOR SA y otro s/contrato administrativo”, respecto de la sentencia obrante a fs. 227/231, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. Luis María Márquez dijo:
I. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) promovió demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (EDENOR SA) con el objeto de que se la condenase a cumplir con lo dispuesto en las resoluciones ENRE Nros. 618/07, 101/08 y 441/09, dictadas en el marco del expediente ENRE nº 21178/06. Fundamentalmente, que acreditara en las facturas de los usuarios afectados -mediante bonificaciones- las multas impuestas por los artículos 1º a 6º de la resolución 618/07 y, si excedían su importe, que pagara la diferencia en efectivo, con más intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación desde la fecha en que debió haber cumplido hasta la efectiva acreditación y bajo apercibimiento de aplicar las sanciones progresivas previstas en los artículos 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. fs. 2/18).
Relató que por resolución ENRE 618/07 (del 13.09.2007)-dictada en cumplimiento de las funciones previstas en la ley 24.065, el subanexo 4 del contrato de concesión y las disposiciones del acta acuerdo de renegociación integral del contrato de concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica del 21.9.2005- se había sancionado a EDENOR SA por la mala calidad del servicio comercial brindado a los usuarios durante los trimestres comprendidos entre el 1º de septiembre y el 30 de noviembre de 2005 y el 1º de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006. En el artículo 9º de la referida resolución se había dispuesto que los importes resultantes de las multas aplicadas en los artículos 1º a 3º deberían ser abonadas mediante bonificaciones en la primera facturación que se emitiera a los usuarios afectados, o pagarse en efectivo, en su caso; mientras que en el artículo 13 se previó que los montos de las sanciones impuestas en los artículos 4º a 6º podrían ser destinados por la distribuidora a la ejecución de inversiones adicionales a las previstas en el programa de inversiones que se establezca en la Revisión Tarifaria Integral (RTI).
Destacó que la demandada había interpuesto contra la citada resolución recurso de reconsideración, el que había sido rechazado por resolución ENRE 101/08 (del 22.05.2008).
Agregó que, con posterioridad, y al no haber la distribuidora optado por aplicar a inversiones adicionales los montos de las multas dispuestas en los artículos 4º a 6º de la citada resolución 618/07, el ENRE la instruyó, mediante resolución 441/09 (del 26.08.2009), para que acreditara tales multas en gratificaciones a favor de los usuarios.
Señaló que, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que tienen los actos administrativos -tanto en función de las disposiciones del artículo 12 de la ley 19.549, como por lo dispuesto en el subanexo 4 numeral 5.3., cuarto párrafo in fine, del contrato de concesión- la concesionaria estaba obligada a efectivizar el pago de las multas -en forma de bonificación a los usuarios afectados- con independencia de que consintiera o recurriera la resolución administrativa, lo que no cumplió.
Sostuvo -en sentido contrario a lo considerado por la distribuidora en su recurso de reconsideración- que las sanciones objeto de autos no se encontraban comprendidas en la reprogramación de pago prevista en la cláusula 9.2.2 del Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Concesión, de allí que la distribuidora debía haber hecho la acreditación a los usuarios en forma inmediata, conforme a lo dispuesto por el punto 5.4 de dicha Acta. Por no haber sido cumplida dicha obligación, fue promovida la demanda de autos.
II. A fs. 71/90 EDENOR SA contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas. Tras negar todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fuesen materia de su expreso reconocimiento, sustentó su posición en las defensas de falta de legitimación activa, de espera documentada y de falta de acción.
En lo fundamental, la concesionaria sostuvo que:
a) el ENRE carece de legitimación para reclamar el pago de las multas que tienen como beneficiarios a los usuarios del servicio, en tanto dicho ente no es titular de esos créditos ni invoca título alguno que le permita representar a sus titulares, es decir, a los usuarios. Pese a que mediante la reforma constitucional de 1994 se han ampliado los sujetos legitimados para actuar judicialmente, esa ampliación solo lo ha sido respecto de los derechos de incidencia colectiva, que no incluyen los derechos patrimoniales puramente individuales como los de la especie (relativos a reintegro de bonificaciones debidas);
b) las bonificaciones objeto de autos no resultan exigibles pues en el Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Concesión firmado entre las partes se pactó expresamente la reprogramación del pago de todas las sanciones que tuviesen como destino a los usuarios y que tuvieran notificación, causa u origen entre el 06.01.2002 y la entrada en vigencia del Acta Acuerdo, ocurrida el 17.01.2007 con la entrada en vigencia del decreto 1957/06; y
c) la lista de los procesos y/o sanciones enumerados en el apartado B del Anexo IX del decreto 1957/06 es meramente enunciativa y no taxativa.
III. La señora jueza de grado a fs. 114, con remisión a los argumentos del señor Fiscal Federal, rechazó las excepciones opuestas por la demanda, con costas a la vencida.
En sus dictámenes de fs. 107/108 vta. y 110/111 vta. el Fiscal expuso que si bien los destinatarios del monto de las multas eran los usuarios, resultaba claro que era el Ente Regulador el facultado para solicitar en sede judicial la ejecución de los actos dictados en el marco de su competencia, conforme a lo establecido por el artículo 56, incisos a) y h) de la ley 24.065.
Con relación a la excepción de espera documentada sostuvo que la voluntad de las partes que suscribieron el Acuerdo quedó claramente enunciada en el sentido de que la suspensión del cobro de las multas se limitó a aquéllas sanciones mencionadas en el Apartado C del Anexo VIII y que si la intención hubiera sido incluir en la suspensión a otras sanciones distintas de las allí referenciadas, el Acta Acuerdo debería haber mencionado el carácter meramente enunciativo de tal apartado.
A ello añadió que al fundarse la excepción de espera en un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos, requiere no sólo la presentación de la prórroga correspondiente sino, además, que ésta surja de manera inequívoca; esto es, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo.
En punto a la falta de acción, manifestó que en virtud de que fue opuesta sobre la base de la excepción de espera documentada, cuyo rechazo propició, también debía desestimarse esa defensa.
IV. Esta Sala, a fs. 151/154 confirmó la resolución de la instancia de grado en cuanto al rechazo de la defensa de falta de legitimación, declaró insustancial la excepción de espera y difirió para la sentencia definitiva la defensa de falta de acción.
Para confirmar el rechazo de la falta de legitimación activa, se destacó que es incumbencia del ENRE no sólo defender en forma adecuada los derechos de los usuarios del servicio eléctrico (ya que este es uno de los fines para los que fue creado por ley) sino y especialmente procurar el efectivo cumplimiento de las sanciones que impone. Sostener lo contrario -que implicaría imponer a cada uno de los usuarios el inicio de acciones individuales-, aparte de significar un dispendio jurisdiccional conllevaría a desconocer la facultad normativamente conferida al ENRE de hacer cumplir sus decisiones adoptadas en el ámbito del marco regulatorio y del contrato de concesión (art. 56, inc. 1º, ley 24.065).
A ello, se agregó que no resultaba de aplicación al caso la doctrina sentada en el fallo de la CSJN “Halabi” citada por la demandada, ya que en el sub lite lo que pretende el ENRE es ejecutar una sanción aplicada en el ejercicio de sus funciones legales, mas allá de quién sea el beneficiario de la multa. Por ello, no se está en presencia de una demanda colectiva sino que el inicio de esta acción es una consecuencia natural de las funciones y fiscalización que ejerce el ENRE y que le fueron otorgadas legalmente. Resultaría una contradicción normativa haberle otorgado al organismo facultades sancionatorias frente a la indebida prestación del servicio y negarle la potestad de lograr la ejecución y cumplimiento de las medidas que adopte en tal sentido.
Con relación a las restantes defensas, se consideró, por un lado, que l a excepción de espera documentada no está contemplada dentro de las susceptibles de ser planteadas en el proceso ordinario como de previo y especial pronunciamiento (arts. 346, primer párrafo y 347 del C.P.C.C.N.) (confr. Sala I, en la causa nº 2.211/04 «ENRE -Resol 63/02 c/ EDENOR SA s/ contrato administrativo», 29.09.2005), por lo que su oposición y tratamiento devenía insustancial; y, por el otro, que la defensa de falta de acción -fundada, como la de espera, en la inexistencia de deuda exigible- debía diferirse para el momento de dictarse sentencia definitiva porque no podía ser decidida con independencia de la materia sustancial del pleito que concierne a la interpretación y aplicación del Acta Acuerdo (confr. esta Sala, Expte. nº 24.939/11 “ENRE -Resol. 46/08 c/ EDENOR SA. Resol. 46/08 s/ contrato administrativo”, 4.10.2012).
V. Mediante sentencia de fs. 227/231, la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a EDENOR SA cumplir con lo establecido en las Resoluciones ENRE 618/07, 101/08 y 441/09. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
De manera preliminar, precisó que decidida la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación correspondía ingresar directamente al tratamiento de las restantes defensas ensayadas por la demandada.
Al respecto, tras reseñar las nomas aplicables al caso y, en particular, la cláusulas 9.2.2., 9.2.3, 23.1.1 y 23.1.2 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual suscripta entre EDENOR SA y el Estado Nacional -ratificada por decreto 1957/06 (BO 8.1.2007)-, consideró que en la medida en que la parte demandada no había controvertido que las multas que se aplicaron en los términos de la resolución ENRE 618/07 no se encontraban incluidas en el detalle de los apartados B y C del anexo IX del Acta Acuerdo las defensas de espera documentada y falta de acción opuestas -fundadas, sustancialmente, en que la multas se encontraban amparada en la modalidad de pago prevista en aquella Acta- debían ser desestimadas.
Ello era así como consecuencia de que solo se encontraban alcanzadas por las suspensiones y modalidades de pago especiales aquellas sanciones aplicadas por el ENRE, que se encontraban tanto en gestión administrativa como judicial, incluidas en el anexo IX; y, atento a que la resolución sancionatoria 618/07 había sido dictada con posterioridad a la suscripción del Acta Acuerdo y al dictado del decreto 1957/06 -de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en el BO el 8 de enero de 2007-, no podía aceptarse la posición de la actora que insistía en incluir dichas multas en la suspensión y el plan de cuotas aludido en el acta acuerdo.
En el mismo sentido, se debía confrontar, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 16 de diciembre de 2014, en los autos “EDENOR SA c/Resolución 777/07 – ENRE (expte. 19783/06)”, (CSJ 66/2012, 48-E), fallo en el que adhirió a los términos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, quien sustancialmente expresó “… resulta irrelevante a los fines de decidir el planteo de EDENOR fincado en establecer… si el acta acuerdo de renegociación se encontraba vigente desde su firma (21 de septiembre de 2005) o desde que fue ratificada por el Poder Ejecutivo, mediante decreto 1957/06 (publicado en el B.O. el 8 de enero de 2007). Ello, toda vez que la infracción que dio lugar a la multa aplicada por el acto administrativo cuestionado no había acontecido al suscribirse el acta el 21 de septiembre de 2005 -ni menos aún se habían iniciado actuaciones por tal motivo- …”, lo que la llevó a concluir en que la resolución cuestionada se encontraba excluida del acuerdo. Dicha conclusión resultaba enteramente aplicable, al supuesto de autos.
VI. La sentencia fue apelada por EDENOR SA a fs. 234, quien expresó agravios a fs. 239/243 vta., cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 245/250.
En su recurso, la recurrente expone los siguientes agravios:
a) Falta de legitimación activa del ENRE.
Insiste en sostener que el ENRE carece de legitimación activa habida cuenta de que no es titular de las acreencias que integran las penalidades que pretende ejecutar en autos.
En tal sentido, afirma que las bonificaciones tienen como destinatario a los usuarios activos de EDENOR SA y no al ENRE, quien por otra parte, tampoco invoca título alguno que le permita representar a aquéllos, conforme surge de las resoluciones cuestionadas en autos.
Destaca que la legitimación otorgada por el artículo 43 de la Constitución Nacional a las asociaciones y/o entes que propendan a la defensa de los consumidores, es al solo efecto de los derechos colectivos del consumidor, no respecto de los individuales patrimoniales de los consumidores. Y sostiene que el ENRE no persigue la defensa de un derecho de incidencia colectiva, sino de derechos individuales, de contenido patrimonial, variable y distinto en cada caso.
Entiende, asimismo, que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Halabi, Ernesto c/PEN- ley 25.873 s/amparo”, de fecha 24/02/2009, tampoco cambia la solución para el caso bajo examen. En dicho precedente, la acción de amparo fue promovida por un sujeto individual en defensa del derecho a la privacidad e intimidad consagrado en la Constitución Nacional; ninguna pretensión resarcitoria individual tramitó allí; y la acción se concentró en los efectos comunes de la violación de derechos personalísimos y no en lo que cada individuo podía peticionar en ejercicio de sus derechos patrimoniales.
b) Rechazo de la excepción de espera documentada y de falta de acción – omisión de pronunciamiento.
EDENOR señala que si bien la a quo resolvió no hacer lugar a las excepciones opuestas por la demandada, remitiéndose al dictamen del Sr. Fiscal, éste no se habría pronunciado respecto de dichas excepciones, por lo que la sentencia resulta arbitraria.
Al efecto, remarca que en el Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato debe hacer cumplir, se acordó expresamente -en el punto 9.2.2- la reprogramación del pago de todas las sanciones cuyo destino fuera bonificaciones a usuarios, cuya notificación, o causa u origen hubiesen tenido lugar entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del Acta Acuerdo, fecha incierta al momento de la firma de dicha Acta, que se concretó con el dictado del decreto 1957/06 publicado el 8 de enero de 2007.
En este marco, considera que todas las sanciones correspondientes a tal lapso, de poco más de cinco años, debían suspenderse, ya fuera que estuviesen en gestión administrativa o judicial, en procesos de ejecución de pago o ejecución de sentencia, debido a que la norma sería muy clara al respecto e incluiría a todas las sanciones en tales condiciones.
Reitera que, como expresamente surge de la resolución cuestionada en autos, las mismas tienen su causa u origen en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 30 de noviembre de 2005, por lo que se encuentran dentro del período al que alude el Acta Acuerdo (enero 2002 – enero 2007), debiendo -por lo tanto- diferirse su cumplimiento.
Sostiene que las resoluciones y multas objeto de autos no se encuentran nominadas expresamente en el apartado B del Anexo IX porque al momento de la firma del Acta Acuerdo (cuando se confeccionaron esos listados) no se habían emitido ni notificado, pero sí formaban parte de los Montos Estimados a que se hace mención en el mencionado anexo.
Cita precedentes jurisprudenciales de esta Cámara en apoyo de su postura.
VII. De manera preliminar debe advertirse que resulta improcedente la apelación deducida por la demandada en lo que respecta al cuestionamiento de la legitimación del ENRE para perseguir el cumplimiento de las resoluciones objeto de autos, pues pretende reeditar una cuestión que ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada por esta Sala el 11 de octubre de 2012, al confirmar la resolución de la juez de grado que rechazó la excepción (ver fs. 151/154 y reseña efectuada en los considerandos III y IV de la presente).
VIII. Con relación a los agravios de la recurrente vinculados al rechazo de las excepciones de espera documentada y de falta de acción, cabe advertir, ante todo y en sentido contrario a lo señalado por la demandada, que la señora jueza de grado no omitió pronunciarse en relación a tales defensas.
En efecto, la jueza de grado, luego de ingresar en el análisis de los términos del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, rechazó ambas defensas por considerar que las multas impuestas por Resolución ENRE 618/07 no se encontraban amparadas en la modalidad de pago prevista en el Acta Acuerdo toda vez que no estaban incluidas en el detalle de los apartados B y C del Anexo IX y atento a que la resolución sancionatoria 618/07 había sido dictada con posterioridad a la suscripción del referido acuerdo (ver puntos 6 y 7 del fallo en crisis).
Y sobre el punto, las argumentaciones de la recurrente no logran refutar la decisión apelada.
Cabe poner de relieve que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el escrito de expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que éste sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (conf. esta Sala -con otra integración- “Villanueva”, 24.6.1997).
“Criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que el fallo pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. en igual sentido, CNACivil, Sala A, “Z., M.R. c/ D. P., J. L. y otros”, del 16/12/2005).
La presentación de fs. 239/243 no satisface las exigencias a las que se hizo referencia, pues el apelante no ha rebatido, siquiera mínimamente, las motivaciones de la decisión de la magistrada de la instancia previa. EDENOR SA se ha limitado a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, soslayando la necesaria crítica jurídica de los razonamientos en los que se sustentó la decisión de grado.
En particular, la recurrente no ha logrado desvirtuar las consideraciones de la jueza a quo relativas a que las multas impuestas por Resolución ENRE 618/07 no se encontraban alcanzadas por las suspensiones y modalidades de pago previstas en el Acta Acuerdo toda vez que no estaban incluidas en el detalle de los apartados B y C del Anexo IX y atento a que la citada resolución sancionatoria 618/07 había sido dictada con posterioridad a la suscripción del referido acuerdo (ver puntos 6 y 7 del fallo en crisis).
Menos aún se hizo cargo de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Edenor SA c/ Resolución 777/07 – ENRE (Expte. 19783/060)”, el 14 de diciembre de 2014”, al que se refirió la señora jueza de grado.
IX. Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que las manifestaciones de la recurrente en punto a que las sanciones impuestas se hallarían comprendidas en la situación tipificada en la cláusula 9.2.2 del Acta Acuerdo, por haber tenido su causa u origen en incumplimientos verificados en el período comprendido entre enero de 2002 y enero de 2007 no son aptas para cambiar la solución. Es que si bien podría ser cierto que las multas reclamadas se encuentren temporalmente comprendidas en el “Acta Acuerdo” (esto es, sanciones cuya notificación, causa u origen haya tenido lugar en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del Acuerdo de Renegociación Contractual), no lo es menos que la misma cláusula quedó integrada con la individualización que se efectúa en el Apartado B del Anexo IX, donde aquéllas no están incluidas (conf., esta Sala, “ENRE – Resol. 973/06 y 771/07 c/ EDENOR SA s/ proceso de conocimiento”, 29.8.2013; Sala IV, “ENRE – RESOL 87/07 501/07 c/ EDENOR SA y otro s/ contrato administrativo”, 30.04.2015 y Sala V, “EDENOR SA c/ Resolución 2983/07 – ENRE [expte. 308769/07] SE RSL 1251/11”, 5.06.2014).
En efecto, la citada cláusula 9.2.2 dispone que “[l]as multas cuyo destino sean bonificaciones a usuarios, cuya notificación o causa u origen haya tenido lugar en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL, incluyendo las que se encontraren a esta fecha en trámite y/o recurridas en sede administrativa o judicial y/o en gestión de cobro judicial, individualizadas en el apartado B del ANEXO IX, se abonarán en CATORCE (14) cuotas pagaderas en forma semestral; debiendo cancelarse la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la REVISION TARIFARIA INTEGRAL…”. Y en el caso, no está controvertido que las multas objeto de autos -que fueron impuestas mediante resolución ENRE 618/07, y sus modificatorias 101/08 y 441/09 (conf. fs. 218/229, 272/281 y 301/305 del expediente ENRE nº 21178/2006), que son de fecha posterior a la suscripción del Acta Acuerdo- no figuran entre las que se discriminan -con indicación de los respectivos expedientes y resoluciones- en el Apartado B del Anexo IX de la mencionada Acta Acuerdo, relativo a “MULTAS PENDIENTES DE PAGO – EDENOR SA”.
Y si bien en el referido Apartado B del Anexo IX se hace referencia a “montos ciertos” y a “montos estimados”, respecto de estos últimos (los “montos estimados”) una razonable interpretación de las cláusulas del Acta Acuerdo y del decreto 1957/06 lleva a afirmar que atañen a multas que a la fecha de suscripción del acuerdo se encontraban en trámite y/o recurridas, esto es, multas pendientes de pago derivadas de hechos acaecidos hasta ese momento. En modo alguno podrían haberse individualizado en el acuerdo multas concernientes a hechos producidos con posterioridad a su firma. A lo que se agrega la circunstancia de que ni el Acta Acuerdo ni el decreto 1757/06 permiten sostener que se hayan considerado implícitamente comprendidas en dicho acuerdo las consecuencias de posibles hechos futuros e inciertos (Conf. esta Sala, “ENRE – Resol. 1173/07 y otras c/ EDESUR SA s/ contrato administrativo”, sentencia del 20.11.2014, en la que se decidió una cuestión análoga a la presente, aunque atinente al alcance del acta acuerdo similar suscripta entre el Estado Nacional y EDESUR SA).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia -por remisión a los fundamentos de la señora Procuradora Fiscal-, en la causa CSJ 66/2012 (48-E), “Edenor SA c/ Resolución 777/07 – ENRE (Expte. 19783/060)”, invocada por la jueza, decidida el 14 de diciembre de 2014, al examinar el alcance del Acta Acuerdo suscripta entre el Estado Nacional y EDENOR SA, con relación a otras cláusulas (Cláusulas 23.1.1, 23.1.2 y 23.1.3).
En dicho pronunciamiento se desestimó que pudieran considerarse incluidas en el Acta Acuerdo de renegociación contractual de EDENOR multas por infracciones acaecidas con posterioridad a la fecha de suscripción del Acta y se consideró que el tratamiento especial dado a la multas estaba limitado a las derivadas de sanciones aplicadas por el ENRE y las que se encontraban a esa fecha en gestión administrativa y judicial (ver considerando V del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que remitió la CSJN).
X. A la luz de los lineamientos expuestos ut supra, teniendo en especial consideración que la resolución ENRE 618/07 -y sus modificatorias 101/08 y 441/09- (que dispusieron las multas objeto de autos) no se encuentran contempladas dentro de la nómina contenida en el apartado B del Anexo IX del Acta Acuerdo ratificada por decreto 1957/2006 y atento a la doctrina que emana del citado pronunciamiento del Alto Tribunal en los autos CSJ 66/2012 (48-E) “EDENOR SA c/ resolución 777/07 – ENRE (expte. 19783/06)” el 16 de diciembre de 2014, corresponde concluir que las multas objeto de autos no resultan alcanzadas por las modalidades de pago previstas en la referida Acta Acuerdo. De este modo, corresponde desestimar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Por las consideraciones expuestas voto por desestimar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; con costas.
Los doctores José Luis Lopez Castiñeira y María Claudia Caputi adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; con costas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
003952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102237