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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Recurso extraordinario federal. Agua potable y servicio de electricidad
Se desestima el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia confirmatoria del rechazo in limine de la acción de amparo oportunamente impetrada, por el cual se peticionó el reconocimiento del derecho de acceso al agua potable y al servicio de electricidad.
Río Gallegos, 21 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DEFENSORÍA PÚBLICA Nº 2 c/ EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO s/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. Nº D-35.380/16 (D-2100/16-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Enrique Osvaldo Peretti y Daniel Mauricio Mariani:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Alto Cuerpo en virtud del recurso extraordinario federal que articulara la parte actora a fs. 133/143 vta. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el cimero Tribunal Nacional (cfr. E.D. Tomo 126-170 y 171) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa, si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.-
En este sentido, la parte recurrente explica que en la presente causa se ha configurado una cuestión federal que tiene relación directa con la sentencia recurrida pues resulta violatoria del derecho a la vida, al ambiente y a la salud; a instrumentos internacionales de Derechos Humanos que protegen los mencionados derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos 1º y 2º de la Ley de amparo provincial Nº 1117, artículo 11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, incisos 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; Ley Nº 48 artículo 14, entre otros, así como arbitrariedad de la sentencia, violándose preceptos convencionales y constitucionales (cfr. foja 137 y vta.).-
Expone que: “El fallo causa un agravio irreparable de imposible reparación ulterior que suscita cuestión federal en tanto al confirmar, la sentencia de Cámara, confirma en forma contraria a los derechos federales, que los afectados carecen de legitimación para accionar. Debe tenerse en cuenta V.E. que esta acción se ha interpuesto en protección de personas vulnerables que por mandato constitucional resultan merecedoras de una especial atención. Por ello el acceso a la justicia no puede verse obstaculizado sea por excesivo rigor formal sea por una visualización distinta que no centra su mirada en proteger a los grupos vulnerables desoyendo el bloque de constitucionalidad y en especial muy particularmente los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, mandatos constitucionales y convencionales que tan claramente ha sido consolidado (sic) a través de diferentes fallos de V.E. que no dejan duda alguna acerca de su singular cumplimiento…” (cfr. foja 139).-
A lo largo de su libelo desarrolla dos agravios contra la postura mayoritaria del fallo de este Tribunal Superior de Justicia. Sostiene que: “…el voto minoritario resulta tan claro y ajustado a derecho pues resulta inadmisible V.E. que se estipule como penalidad cortar la provisión de agua a familias que no tienen recursos y resultan vulnerables, supeditando el derecho al agua a la demostración de su calidad de usuario, en tanto el acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse a todos los habitantes independiente de su calidad o no de usuario. Tal especial protección como se sabe se enfoca decididamente a no poner en peligro la salud y en definitiva la vida de las familias reclamantes.” (cfr. foja 140).-
Prosigue afirmando que: “La sentencia que se recurre viola la concepción amplia de los principios que gobiernan la provisión del vital elemento para la vida; en este sentido V.E. el fallo en crisis concretamente viola los principios de Universalidad, equidad y cobertura que resultan inherentes del derecho humano al agua…” (cfr. foja cit).-
Asimismo, se agravia argumentado que: “El fallo en crisis viola además los principios de generalidad e igualdad que al rechazarse el reclamo se ven seriamente comprometidos para las familias reclamantes dada su vulnerabilidad social. En mérito a tales principios que aquí se denuncian como seriamente omitidos, el Estado debe garantizar el suministro de agua potable y no puede supeditarse la exigencia de usuario para su cobertura que debe ser brindada aunque sea por medios alternativos dado que el agua es esencial para la vida…” (cfr. foja 141 y vta.).-
Agrega que: “El fallo recurrido causa Agravio además V.E. pues viola los principios de regularidad y continuidad dado que la provisión de agua es un servicio insustituible y constituye una necesidad colectiva que no puede ser interrumpida ya que su continuidad es absoluta y su prestación debe ser igualitaria y uniforme…” (cfr. foja 141 vta.).-
Más adelante, destaca que: “…en razón de las violaciones aquí consignadas que van en detrimento del debido respeto de las Garantías Constitucionales así como de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en que incurre el fallo, dada su entidad configuran Cuestión Federal pues contravienen no sólo las Garantías aludidas sino además toda la jurisprudencia dictada por V.E. en relación al tema.” (cfr. foja 142).-
A fs. 145/146 contesta vista el Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal, quien expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos brevitatis causae- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.-
A foja 147 se dispone correr vista al Defensor General ante este Alto Cuerpo, en virtud de la representación complementaria de los menores asumida en autos. Dicha vista es contestada a foja 148 y vta., afirmando el referido funcionario que: “…este Ministerio Público considera que el recurso debe ser declarado admisible dada la configuración de Cuestión Federal pues en síntesis no puede supeditarse el derecho al agua a la condición de propietario o usuario en tanto ello no es exigido para su concesión por tratarse de un Derecho Humano esencial…” (cfr. foja 148 vta.).-
A foja 150 pasan los presentes al Acuerdo.-
II.- La presente causa llega a este Tribunal Superior de Justicia mediante Recurso de Casación que interpusiera la actora contra la sentencia de Segunda Instancia que confirmara el rechazo in limine de la acción de amparo oportunamente impetrada, peticionando se reconozca a los amparistas el derecho de acceso al agua potable y al servicio de electricidad. A tal fin, consideraron las instancias de grado que los amparistas carecían de legitimación para accionar y que el objeto del reclamo no constituyen derechos de incidencia colectiva. Al elevarse los autos a la instancia casatoria, el voto mayoritario dictado por este Tribunal Superior de Justicia rechazó el Recurso de Casación articulado, confirmando la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 33/35 de autos.-
Tal como lo disponen los artículos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 14 y 15 de la Ley Nº 48 y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nros. 4/2007 (integrada por la Acordada Nº 3/2012), 31/2011 y 38/2011 (cfr. TSJ Santa Cruz, Otros Recursos, Tomo VII, Reg. 351, Folio 1331/1335), corresponde que este Tribunal Superior de Justicia verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad comunes, formales y propios del recurso extraordinario federal articulado contra la sentencia que rechazó el recurso de casación obrante a fs. 121/130 vta..-
En ese orden, lo primero que se debe destacar es que la resolución recurrida exhibe el carácter de sentencia definitiva en los términos que exigen el Código Procesal de la Nación y la jurisprudencia del Máximo Tribunal elaborada en la materia. En efecto la decisión recurrida es definitiva, fue dictada por el Máximo Tribunal de la Provincia y se agotaron las instancias revisoras locales.-
Es criterio sentado en la materia que es requisito de procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (Fallos 303:633; 306:1670).-
En consecuencia, en el presente el recaudo en examen se encuentra debidamente cumplimentado.-
III.- Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, surge de los antecedentes de la causa que el presente recurso se interpuso ante este Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo establecido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y exhibiendo suficiente fundamentación, tal como exige el artículo 15 de la Ley Nº 48. A lo que se suma que la cuestión federal ha sido oportunamente introducida.-
Se observa, que la recurrente dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2 de la Acordada Nº 38/2011, toda vez que la presentación se realizó en formato de hoja A4, por lo tanto este recaudo formal también se encuentra satisfecho.-
Asimismo, conforme con las previsiones de la Acordada Nº 4/ 2007, se advierte que la presentación no supera las 40 páginas y ha sido escrita con letra claramente legible (art. 1) y cuenta con la carátula en hoja aparte con las exigencias establecidas en el artículo 2; sin embargo algunas páginas superan los 26 renglones exigidos en la norma citada (tal lo que ocurre con las fs. 135; 135 vta.; 138; 138 vta.; 139; 139 vta.; 140; 140 vta.; 141 y 141 vta.). Si bien la recurrente constituye domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho requisito no se integró con el código de usuario contemplado en la Acordada Nº 31/2011 y Acordada Nº 3/2012; denunciándolo fuera de la carátula.-
No obstante el incumplimiento señalado precedentemente no será tenido en cuenta como un impedimento que obstaculice la eventual admisión del recurso intentado, a fin de no caer en un exceso de rigor formal, tal como lo señalara el Máximo Tribunal de la Nación (Fallos 334:196).-
IV.- En cuanto a los requisitos propios o sustanciales, la recurrente invoca agravios de naturaleza federal. Denuncia, sobre el particular, violación a las disposiciones constitucionales y de normas internacionales (con rango constitucional) entendiendo que la sentencia recurrida resulta violatoria del Derecho a la Vida, al Ambiente y a la Salud, a instrumentos internacionales de Derechos Humanos que protegen los mencionados derechos, Principios y Garantías de raigambre constitucional, artículo 43 de la Constitución Nacional, artículos 1 y 2 de la Ley de amparo provincial Nº 1117, artículo 11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8, incisos 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros, así como arbitrariedad de la sentencia, violándose preceptos convencionales y constitucionales. Por lo cual concluye que el tratamiento del presente recurso resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 48, toda vez que la decisión es contraria a los derechos federales invocados.-
Conforme surge de las constancias de autos, la pretensión se funda directamente en las normas de máxima jerarquía de la Nación como son la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) en lo que respecta al derecho humano de acceso al agua potable. Así lo ha reconocido el voto minoritario de la sentencia recurrida, afirmando que: “…más allá del derecho subjetivo que tengan o no para poseer las unidades habitacionales ocupadas, ello no puede impedir el abordaje de la cuestión prioritaria del acceso al agua potable, pues tal derecho se entrelaza inevitablemente con el derecho a la vida y a la salud.” (cfr. TSJ Santa Cruz, Sentencia, Tomo XIX, Reg. 628, Folio 3611/3620). Asimismo, en dicho voto se destacó que: “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya afirmado y reconocido el derecho humano de acceso al agua potable, en virtud de su indiscutible incidencia en relación a la salud de las personas.” (cfr. fallo cit.), citando a tal fin el pronunciamiento dictado en la causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo” del 02 de diciembre de 2014 (Fallos 337/1369) (cfr. fallo cit.).-
En virtud de los expuesto, surge con claridad el estrecho vínculo entre la materia de estos autos con la normativa constitucional y convencional citada por la recurrente, a la que correspondería agregar -tal como se mencionara en el voto minoritario- la Resolución A/RES/64/292 del 30/07/2010 de Naciones Unidas, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (año 1979), en su artículo 14, 2º párrafo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador del 17/11/1988; la Convención sobre Derechos del Niño, artículo 24, 2º párrafo (año 1989), y las “Reglas de Brasilia”, sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.-
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la impugnación, cuenta, en principio, con fundamentos suficientes para dar sustento a la pretensión de revisión ante el Máximo Tribunal de la Nación. Los planteos formulados por la recurrente involucran cuestiones federales que se relacionan en forma directa e inmediata con el objeto del juicio. Se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo 3º (Acordada 4/2007) y de los artículos 14 de la Ley Nº 48 y 256 del CPC y CN; y ha sido interpuesto en los términos de los artículos 15 de la Ley Nº 48 y 257 del CPC y CN. Y la decisión de este Alto Cuerpo fue contraria al derecho federal invocado por los amparistas.-
V.- En este marco, atento el modo en que fueron desarrollados los agravios, estimamos que el remedio intentado satisface los recaudos necesarios para su concesión.-
Por lo expuesto, corresponde conceder el recurso extraordinario federal en estudio y ordenar, en consecuencia, que se dispongan las medidas de estilo para su remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo votamos.-
Voto de las Dras. Alicia de los Ángeles Mercau, Renée Guadalupe Fernández y de la Sra. Presidente Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos:
I.- Que, si bien adherimos al relato efectuado por nuestros distinguidos colegas preopinantes en su voto, disentimos con la solución que propician en éste último. Por nuestra parte, y en virtud de las consideraciones que a continuación expondremos, consideramos que el Recurso Extraordinario Federal presentado por la actora a fs. 133/143 vta. no debe ser concedido.-
II.- Analizando la presentación de la parte actora y tal como lo disponen los artículos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 14 y 15 de la Ley Nº 48 y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 4/2007 (integrada por la Acordada Nº 3/12), 31/2011 y 38/2011 corresponde que este Tribunal Superior de Justicia verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado.-
En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se interpuso ante este Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra íntegramente cumplido.-
En segundo término, se observa que la recurrente ha dado también íntegro cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada Nº 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A4.-
Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada Nº 4/2007, teniendo en cuenta la modificación introducida al inciso d) del artículo 2 por su similar Nº 3/2012.-
En dicha tarea se evidencia que se han cumplimentado parcialmente los requisitos de los artículos 1 y 2 de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal. En efecto, si bien la presentación no supera las cuarenta (40) páginas, y ha sido escrita con letra claramente legible (cfr. artículo 1 del Reglamento citado), supera en algunas páginas los veintiséis (26) renglones (cfr. fs. 135; 135 vta.; 138; 138 vta.; 139; 139 vta.; 140; 140 vta.; 141 y 141 vta.). Asimismo cuenta con una carátula en hoja aparte, pero no se integró el domicilio constituido con el código de usuario contemplado en el punto 2º de la Acordada Nº 31/2011 (cfr. artículo 2 inciso d) de la Acordada Nº 4/ 2007, y artículo 4 de la Acordada N° 3/2012).-
No obstante, dichos incumplimientos no serán tenidos como un impedimento que obstaculice la eventual admisión del recurso intentado -a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal- atento lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 334:196).-
Por otra parte, y analizando los recaudos exigidos por el artículo 3 de la Acordada Nº 4/2007 y en particular por el inciso a), observamos que la recurrente no logra demostrar que la sentencia que ataca sea definitiva, calidad de las que carecen, en principio, las sentencias que rechazan la acción de amparo (Fallos 335:361). Recordemos, al respecto, que dicho inciso exige: “…la demostración de que la decisión apelada…es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte…” (cfr. artículo 3, inciso a) de la Acordada Nº 4/2007).-
Si bien la aplicación del citado principio cede cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior, la recurrente tampoco demuestra que el mantenimiento del pronunciamiento dictado por este Tribunal Superior de Justicia pueda ocasionarle un agravio de tal naturaleza. En efecto, simplemente se limita a sostener que: “…el fallo recurrido resulta ser una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de la causa, pues pone fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no puede renovarse (CSJN Fallos 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), causando un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de mis representados…” (cfr. foja 134 y vta.), y que: “El fallo causa un agravio irreparable de imposible reparación ulterior que suscita cuestión federal en tanto al confirmar, la sentencia de Cámara, confirma en forma contraria a los derechos federales, que los afectados carecen de legitimación para accionar.” (cfr. foja 139). Tales afirmaciones no son suficientes a efectos de demostrar la calidad de sentencia definitiva, desde que -como se dijo- las sentencias que rechazan la acción de amparo no son consideradas definitivas, salvo que la recurrente acredite que el pronunciamiento que ataca le ocasiona agravios de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cfr. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin: “El amparo, Régimen procesal”, Ed. Librería Editorial Platense, 4º edición, pág. 199).-
Es criterio sentado en la materia que la procedencia del recurso extraordinario requiere que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (Fallos 303:633). En consecuencia, en el presente el recaudo en examen no se encuentra debidamente cumplimentado.-
Con respecto a las restantes exigencias establecidas en el artículo 3, el escrito recursivo logra poner de manifiesto parcialmente las observancias de los requerimientos del inciso b). Ello es así toda vez que la recurrente cumple con lo dispuesto en dicho inciso de modo incompleto, ya que si bien se hace un relato de todas las circunstancias relevantes del caso, ello no es suficiente para considerar como autónomo al recurso deducido puesto que, el relato de los hechos, debe ser dividido en las distintas etapas procesales por los cuales discurrió (demanda, sentencias, agravios) y en cada una de ellas se deberá precisar la vinculación existente con la cuestión constitucional y convencional planteada (cfr. Andrés Gil Domínguez, “Técnica jurídica del recurso extraordinario y del recurso de queja”. Ed. Ediar, Págs. 107/ 108). Y esto último no ha sido adecuadamente efectuado. Otra situación que se advierte es que la recurrente no indica el momento en el que se presentó por primera vez la cuestión federal, no explica cómo introdujo dicho planteo ni mucho menos como lo mantuvo con posterioridad (cfr. artículo 3, inciso b) de la Acordada N° 4/2007).-
Con relación al requisito establecido en el artículo 3, inciso c), se observa que la recurrente tampoco logra demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, es decir, no acreditó la titularidad de un derecho subjetivo, que la concreción del agravio incluya lesión, alteración y amenaza cierta, que el agravio sea subsistente, y que no haya existido un sometimiento voluntario al régimen que se impugna (cfr. aut. y ob. cit., pág. 108/109).-
Un capítulo aparte debemos dedicarle a la inobservancia del artículo 3, incisos d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 y 14 de la Ley Nº 48, puesto que para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal (Fallos 306:1740; 307:129).-
Seguidamente se procederá a su tratamiento a la luz de la doctrina sentada por el Cimero Tribunal Nacional (cfr. autos: “Reynoso, Edgardo R. c/ Borzi, Celia T.”, publicado en E.D. Tomo 126 – 170 y 171) y por este Alto Cuerpo (cfr. Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente, por el Tribunal Superior de la causa, si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.-
Así las cosas, la admisibilidad del recurso extraordinario requiere que el caso llevado a los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sea uno de los previstos en los tres incisos del artículo 14 de la Ley Nº 48. Es decir que la materia de dicha impugnación recursiva debe contener lo que se conoce como cuestión federal. Según la doctrina la cuestión federal es aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (cfr. Carlos R. Tribiño: “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, pág. 104).-
La parte actora funda el recurso extraordinario federal en el artículo 14 de la Ley Nº 48 sin especificar en cuál de sus incisos, y sin indicar, aunque sea mínimamente, de qué forma fueron vulneradas las normas que cita como supuestamente violadas (cfr. fs. 133 vta.; 137 vta.; 142 vta. y 143). En este sentido, es preciso aclarar que en este proceso no se resolvió en contra de la validez de una cláusula de la Constitución Nacional o de una ley del Congreso (cfr. artículo 14, inciso 1, de la Ley Nº 48), no se declaró la validez de una Ley Provincial que fuese repugnante a la Constitución Nacional, Tratados o Leyes del Congreso (cfr. artículo 14, inciso 2, de la Ley Nº 48), y tampoco se resolvió en contra de la validez de un título, derecho, privilegio o exención fundado en una cláusula de la Constitución Nacional, de un Tratado o Ley del Congreso (cfr. artículo 14, inciso 3, de la Ley Nº 48). Por el contrario, en el fallo recurrido se confirmó la sentencia de Cámara que había confirmado, a su vez, la de Primera Instancia en tanto había rechazado in limine una acción de amparo mediante la que se pretendía obtener la provisión de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y agua en el marco de una ocupación ilegal de tres barrios de la localidad de Caleta Olivia. En ese marco, la mayoría de este Tribunal Superior de Justicia resolvió que los ocupantes ilegales de dichos barrios no podían demostrar un derecho subjetivo a la prestación de los servicios domiciliarios que peticionaban (cfr. foja 129).-
Tampoco se advierte en el escrito bajo estudio: “…la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas.” (cfr. inciso e) del artículo 3 de la Acordada Nº 4/2007). Esto se sigue de la inexistencia de cuestión federal (cfr. artículo 14 de la Ley Nº 48), pues tales conceptos -cuestión federal y relación directa- no pueden concebirse, para el análisis de la admisibilidad, el uno sin el otro, ya que el recurso extraordinario nace frente a una cuestión federal (cfr. Silvia B. Palacio de Caeiro: “Recurso extraordinario federal”, 2º edición, La Ley, 2012, págs. 431/432).-
Además, le corresponde a la recurrente precisar con exactitud la cuestión o caso federal que se ha discutido en el juicio y demostrar la vinculación existente entre los fundamentos de la sentencia y la efectiva lesión de las garantías constitucionales, a fin de que pueda ser válidamente fallado. La relación directa, exige que los agravios expresados contengan un adecuado nexo o ensamble entre la cuestión federal planteada, los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución Nacional afectadas. En caso contrario, si no se presenta o advierte la mencionada relación directa e inmediata no habrá materia para el remedio federal (cfr. aut. y ob. cit., págs. 432/433 y los fallos allí citados). Cabe destacar que la alegada violación de garantías y derechos que provienen de manera directa de la Constitución Nacional y de diversos Tratados Internacionales, constituye una mera enunciación de principios y normas supuestamente vulnerados que no logra demostrar la configuración de la cuestión federal ni mucho menos la relación directa con la materia debatida. De admitirse tal argumento, toda pretensión con fundamento constitucional constituiría cuestión federal y sería, por ende, objeto de recurso extraordinario, quedando la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (cfr. TSJ Santa Cruz, Otros Recursos, Tomo VII, Reg. 367, Folio 1383/1391, entre otros).-
En definitiva, en razón de la inexistencia de cuestión federal es que no se ha podido dar cumplimiento con el requisito del artículo 3, incisos d) y e) de la Acordada Nº 4/2007, tal como se ha expresado precedentemente.-
III.- Asimismo la recurrente insiste en plantear su recurso en torno a una de las causales a través de la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ingresado, en algunas ocasiones, a tratar recursos extraordinarios que versaban sobre cuestiones de derecho común: la arbitrariedad.-
Respecto de este carril por el que intenta encauzar su recurso, debe recordarse que el Alto Tribunal ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 325:3265).-
La presentación en estudio denota una absoluta ausencia de debida fundamentación, toda vez que la recurrente se limita a denunciar la arbitrariedad de la sentencia pero sin lograr una argumentación crítica capaz de revertir la decisión lograda (cfr. fs. 133 vta.; 134 vta.; 137 vta.; 142 vta. y 143). Ello, por cuanto el verdadero agravio de la recurrente es el criterio adoptado por este Alto Cuerpo, quedando en claro que su pretensión es, entonces, que se sustituya éste por una interpretación más favorable a sus intereses.-
En efecto, se han dado las razones jurídicas derivadas de la solución normativa aplicable que fundamentan la decisión adversa a su postura. Nótese que en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (Fallos 313:559, 315:2969, 316:2718, 319:103 y 321:1909).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74).-
En este sentido, también debemos señalar que la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de recurso extraordinario federal ha establecido reiteradamente que dicho remedio resulta improcedente si los argumentos desarrollados en el decisorio que se impugna no han sido rebatidos en términos que satisfagan el requisito de “fundamentación autónoma” a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 48 pues, según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica prolija del fallo, de modo que el apelante debe rebatir los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos 308:761 y 2421; 310:722; 311:499). No configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario la aserción de determinada solución jurídica en tanto no esté razonada -constituya agravio concretamente referido a las circunstancias del juicio- y contemple los términos del fallo en recurso.-
Corresponde concluir entonces que los agravios esgrimidos resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal, toda vez que se soslayan en definitiva los argumentos del resolutorio, poniendo al descubierto la mera disconformidad con la solución dada a la causa, extremos que en modo alguno viabilizan la admisibilidad del remedio federal intentado.-
Finalmente, también se observa que la recurrente incumplió con el requisito previsto en el artículo 8 de la Acordada Nº 4/2007 pues no transcribió las normas jurídicas que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, esto es la Ley Provincial Nº 1117. En consecuencia, corresponde no conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 133/143 vta., con costas en el orden causado. Así lo votamos.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto mayoritario y concordante de las Sras. Vocales Dras. Alicia de los Ángeles Mercau, Reneé Guadalupe Fernández y de la Sra. Presidente, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos; y el voto en disidencia de los Sres. Vocales Dres. Enrique Osvaldo Peretti y Daniel Mauricio Mariani; y oído que fue el Sr. Agente Fiscal Subrogante, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 133/143 vta.-
2º) Imponer las costas en el orden causado.-
3º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvanse.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente; Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal; Dr. Enrique Osvaldo Peretti-; Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal-; Dra. Reneé Guadalupe Fernández -Vocal-;
Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
042211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130565