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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleo público. Incompetencia. Justicia del trabajo. Derecho administrativo. Competencia contenciosa administrativa
Se declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una controversia de empleo público. El Tribunal entendió que aparece configurada una relación de empleo público que desplaza las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende de la norma adjetiva laboral (ley 18.345). Se dijo que a fin de determinar la competencia resulta imprescindible evaluar la esencia pública del vínculo que ligó al actor con su empleadora, relación de carácter público que excluye la posibilidad de conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo atento a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 18.345.
Buenos Aires, 08 de marzo de 2017.
VISTO:
El recurso deducido por la demandante a fs. 27/34 contra la resolución de fs. 25/26 vta..
Y CONSIDERANDO:
I.- El señor juez «a quo», de conformidad con el dictamen Fiscal, declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa y ordenó su remisión al Fuero Contencioso Administrativo Federal.
Requerida la opinión del Ministerio Público en la alzada éste se expide en los términos que surgen de fs. 40.
II.- Que, al igual que el señor Fiscal General, el Tribunal entiende que cabe mantener lo decidido en la sede de grado dado que en el caso la inhabilidad jurisdiccional de este fuero resulta incuestionable.
Que del escrito inicial surge que el pretensor se desempeñó como empleado transitorio dependiente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios en el marco del Decreto de Presidencia Nº 907/14, prestando funciones administrativas en el ámbito de la Secretaría Parlamentaria (ver fs. 10).
II.- Que de acuerdo con ello, sin perjuicio de la disconformidad expresada por el recurrente, el Tribunal entiende que aparece configurada una relación de empleo público que desplaza las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende de la norma adjetiva laboral (ley 18.345). Obsérvese que el propio actor admite haber estado bajo la normativa establecida mediante el Decreto de Presidencia Nº 128/15 (ver fs. 10). En tal inteligencia, lo relevante en el caso a fin de determinar la cuestión suscitada radica en la esencia pública del vínculo que ligó al actor con su empleadora, relación de carácter público que excluye la posibilidad de conocimiento de esta Justicia Nacional del Trabajo atento a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 18.345.
III.- Que solo a mayor abundamiento, es viable adicionar que el hecho que se invoquen normas de la L.C.T. no habilita, por sí, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, tal como entiende la recurrente, pues si no existe acto expreso que lo comprenda, prevalece en la controversia el análisis de cuestiones propias del derecho administrativo, ya que el mero transcurso del tiempo o la falta de protección que alega, no lo autoriza a elegir la aplicación de un régimen laboral específico, sino que es dentro del propio derecho público y administrativo, tal como ha puntualizado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde debe buscarse la reparación de una eventual conducta ilegítima del Estado (“Ramos, José Luis c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Indemnización por despido”), S.C.R. 354 L.XLIV, del 6/04/10).
Que, finalmente, rige lo dispuesto por los arts. 196 del C.P.C.C.N. y art. 2 inc.1, párrafo segundo de la Ley 26.864 que veda el dictado de la medida cautelar pretendida en el marco de una inhibitoria.
Por lo expuesto y de conformidad con el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de fs. 25/26; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento la ausencia de contradictorio (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Fecha de firma: 08/03/2017
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
015997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112703