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JURISPRUDENCIAInfracciones. Sanción de multa. Acta de comprobación. Potestad de los inspectores. Planteo de nulidad. Prescripción de la acción
Se confirma la decisión que aplicó a las actoras la sanción de multa por configurarse la falta del artículo 2.1.15 de la ley N° 45 y por incumplimiento de las disposiciones de los artículos 1 y 7 de la ley 2634, y se descarta todo planteo de nulidad de las actas de comprobación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días de julio de 2015, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Elizabeth A. Marum, Marcelo Pablo Vázquez y Fernando Bosch, Secretaría única a cargo de la Dra. Paula I. Vaca, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma Construcsur SRL, a fs. 220/227 vta. de la presente, de la que,
RESULTA:
I.- Que conforme surge de fs. 117/119 vta. de la presente, con fecha 29/09/2014, la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 11, Dra. Hebe Bouzo, resuelve, en lo que aquí interesa: I.- declarar la validez de las actas de comprobación N° serie 4 00023394, 4 00023507, 4 00023563, 4-00023561, configurándose la falta del artículo 2.1.15 de la ley N° 451, por incumplimiento de las disposiciones del art. 1° y 7° de la ley 2634 y su decreto reglamentario n° 238/08 y resolución n° 972/MAYEPGC/2008 y anexos, y sancionar a “CONSTRUCSUR SA y a EDESUR SA en forma solidaria en los términos del art. 6 de la ley 451 al pago de multa de 274.000 unidades fijas (doscientas setenta y cuatro mil unidades fijas) de pago efectivo, de acuerdo a las previsiones del art. 14 inc. b del anexo ley 1217. II.- Disponer el archivo por defectos formales del acta de comprobación serie N° 4 00023817 y del acta N° 4 00023393. III.- Disponer el archivo por inexistencia de la falta de las actas de comprobación N° 4 000233334 y 4 00023505. IV.- Determinar el monto de la total de la multa en doscientas setenta y cuatro mil unidades fijas (UF 274.000).
II).-Que a fs. 122 el letrado apoderado de la firma imputada manifiesta su desacuerdo con la decisión de la controladora administrativa y solicita el pase de las actuaciones a la justicia, lo que se le concede a fs. 123/vta.
III).- Que a fs. 130, la Dra. Gabriela Zangaro, titular del Juzgado PCyF N° 22, pone las actuaciones a disposición de las partes en los términos previstos por el art. 41 de la ley 1217. A fs. 131/132 vta., el titular de la acción, Dr. Blas Michienzi contesta la vista conferida, toma intervención y ofrece prueba y, a fs. 138/144 la defensa hace lo propio, y denuncia la extinción de la acción y pide el archivo de todas las actas por omisión de la administración y de forma subsidiaria denuncia la nulidad absoluta de las actas de comprobación.
IV) Que a fs. 187/195, la Juez a quo, resuelve absolver a Construcsur SRL, respecto del acta de comprobación n° 4-00023394 labrada el 13/11/2013, a las 09.52 hs., en Honorio Pueyrredón 1141 de esta Ciudad por “Retira el vallado sin ejecutar cierre de la apertura” y condenar a Construcsur SRL a la pena de multa de doscientas cinco mil quinientas unidades fijas (UF 205.500), de cumplimiento efectivo, en orden a las actas de comprobación n° 4- 00023507 labrada el 12/11/2013, a las 13 hs., en Caracas 802-898 de esta Ciudad “Por no presentar vallado, no exhibe cartel de obra, declara realizar la obra a cuenta y orden de Edesur SA”, acta de comprobación N° 4-00023563 labrada el 14/11/2013, a las 19.35 hs. en Donato Álvarez 1532-1548 por “Cierre definitivo en acera mal ejecutado, con presencia de escombros, presencia de escombros embolsados sin vallado correspondiente, Construcsur trabajando por obra y cuenta de Edesur; acta N° 4-000 labrada el 06/11/2013 a las 17.00, en Galicia al 1800, Andrés Lamas 1499-1301 y Terrero 1593-1373 por “No cumple vallado normativo, no cumple pasillo peatonal, presenta escombros fuera del vallado, presenta elementos de trabajo fuera del vallado, cartel de obra incompleto. Construcsur declara trabajar por obra y cuenta de Edesur”. III.- Con costas.
V) Que a fs. 220/227 vta. el letrado apoderado de la firma imputada interpone recurso de apelación contra la decisión supra mencionada y solicita que se decrete la nulidad de las designaciones de los Sres. Pérez y Cappareli. De forma subsidiaria, peticiona la nulidad de las tres actas en crisis por haber sido labradas por personal designado en violación a la ley 451.
Se agravia, en primer lugar, a raíz del rechazo del planteo de extinción de la acción. Destaca que ya en ocasión de plantear su descargo sostuvo que desde el labrado de las actas hasta la primera notificación dirigida a su mandante han transcurrido entre 121 y 141 días corridos, por lo que se ha vencido groseramente el plazo de 90 días estipulado por el art. 12 de la ley 1217. Sumado a ello, destaca que el mismo planteo fue reiterado en ocasión de celebrarse el debate oral cuando señaló que dicho plazo había sido previsto a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de los ciudadanos, y que claramente no era lo mismo recabar prueba sobre la infracción en el momento del labrado del acta, que varios meses después. Que dicha demora ocasionó un grave perjuicio a su mandante toda vez que en caso de haber querido abonar la multa dentro de los plazos de 90 días corridos, el valor de la unidad fija era de menos de la mitad que en el momento en que fue notificado. Que a pesar de ello, el a quo se limitó a rechazar su planteo sosteniendo que su parte no había indicado qué defensa se había visto privada de oponer. Ello así, a su entender, el rechazo resulta arbitrario por ser contrario a derecho, razón por la que solicita su revocación.
En segundo lugar, se agravia respecto de la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas por incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 3 de la ley 1217. Al respecto, sostiene que, tal como ha expuesto al momento de efectuar su descargo, y en ocasión de celebrarse la audiencia de juicio, quienes firmaron las actas, Sres. Alejandro Pérez y Lucas Capparelli, no contaban aun con la investidura de inspector razón por la que no tenían facultades suficientes para el labrado de las mismas. Que si bien el a quo hizo lugar a su pedido de librar oficio a la Dirección General de Fiscalización en la vía pública, lo cierto es que no hizo lugar a que dicha dependencia informe respecto de lo más importante, es decir la designación de los agentes señalados. Que conforme ha acreditado en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, los inspectores fueron nombrados unos meses después del labrado de las actas, lo que demuestra lo acertado de su planteo. Que lo resuelto en primera instancia al rechazar el planteo de nulidad esbozado por su parte resulta errado y toda vez que las constancias aportadas por su parte demuestran que existe un grado de duda mas que razonable en cuanto a si en las fechas del labrado de las actas, quienes las firmaron ya habían sido designados o no, pero lo cierto es que ante esa duda no hay certeza suficiente para el dictado de una condena.
VI) Que una vez ingresadas las actuaciones ante esta Alzada, la Dra. Sandra Verónica Guagnino, mediante su dictamen 485/FCSE/15 solicita que se declare mal concedido el recurso de apelación o, de forma subsidiaria sea rechazado.
Al respecto sostiene que los agravios del recurrente aparecen como una mera discrepancia con el modo de resolver de la sentenciante en tanto se trata de una reedición de los planteos formulados durante la audiencia de juicio, sin contener una crítica certera y fundada de la resolución que cuestiona.
Sin perjuicio de ello, y para el caso de que esta alzada considere admisible el remedio procesal, destaca que los agravios deben ser rechazados. En efecto, y en torno al planteo dirigido a cuestionar el rechazo de la extinción de la acción señala que si bien la administración no notificó a la infractora sobre la existencia de las faltas en el plazo estipulado, ello no implica per se la invalidez de todo el proceso y menos aún de las actas de comprobación. Asimismo, y a pesar de las alegaciones de la defensa, destaca que de las constancias de la causa surge que el recurrente pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa, no logrando mediante su presentación demostrar violación a garantía alguna como producto de la extensión del plazo, más allá de las afirmaciones genéricas. Sumado a ello, refiere que los plazos previstos por los arts. 8 y 12 son meramente ordenatorios y no perentorios y su incumplimiento en modo alguno puede acarrear la nulidad, señalando antecedentes jurisprudenciales en tal sentido.
Por otra parte, y en lo relativo al planteo de nulidad de las actas de comprobación basado en que los inspectores no contaban aun con la investidura correspondiente señala que, tal como sostuvo la juez al momento de resolver, de las constancias de la causa surge que los inspectores eran funcionarios públicos dependientes de la dirección general y se encontraban en pleno ejercicio de su función al momento del labrado de las actas, no logrando la defensa desvirtuar tales afirmaciones. Por último, destaca que el presente proceso no resulta la vía adecuada para tratar de “denuncia de nulidad” articulada por la firma imputada.
VII) Que a fs. 237 pasan los autos a estudio del Tribunal.
Los Dres. Elizabeth A. Marum y Marcelo Pablo Vázquez dijeron:
PRIMERA CUESTIÓN
Tal como fuera expresado por la Magistrada de grado, el recurso de apelación ha sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma establecidos en el artículo 57 de la ley 1217, y por quien posee legitimación para hacerlo.
Con relación al juicio de admisibilidad, en el caso examinado la Sra. Juez a quo concedió el remedio procesal intentado, pero sin identificar claramente si los planteos esbozados por el recurrente encuadraban en alguno de los supuestos previstos por la ley.
No obstante ello, por razones de economía procesal y conforme se ha procedido en otras oportunidades, será esta Alzada quien realice un motivado juicio de admisibilidad a fin de dilucidar si los fundamentos expuestos en el recurso configuran alguna de las causales que tornan admisible la vía procesal a partir de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 1217, o si constituye una mera discrepancia de criterios (Causa 30600-oo-CC/2007 “Transporte Santa Fe SA s/ inf. art. 6.1.63 y otras Ley 451- Apelación”, rta. el 27/03/08, entre muchas otras).
En efecto, el art. 56 de la ley de procedimientos de faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad, a saber: a) Inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y, c) arbitrariedad; fuera de las cuales no puede concederse la vía intentada (Causas N° 229-00-CC/2004 “Posadas, Daniel s/ estacionar en lugar prohibido – apelación”, rta. el 05/08/04, N° 30861- 00-CC/07 “Asociacion Club Premier s/ inf. art. 2.2.14 Ley 451- Apelación”, rta. el 13/05/08, entre muchas otras).
Ello así, corresponde analizar los planteos de la recurrente en forma separada a fin de verificar si encuadran en alguno de los presupuestos legales de procedencia del recurso de apelación antes reseñados.
En primer lugar, en relación al rechazo de la extinción de la acción, el recurrente plantea que desde el labrado de las actas hasta la primera notificación dirigida a su mandante trascurrieron entre 121 y 141 días corridos, por lo que se ha vencido groseramente el plazo de 90 días estipulado por el art. 12 de la ley 1217, situación que a su entender resulta arbitraria y genera a su mandante un grave perjuicio, violatorio de su derecho de defensa.
Cabe señalar que dicho cuestionamiento configura un supuesto que habilita la revisión por parte de esta Sala, toda vez que encuadra en la causal de inobservancia de las formas prescriptas para el trámite de la causa, al alegar el incumplimiento por parte de de la administración de un plazo legal (Causas N° 28079-00-CC/08 “Escalada 809 SA s/ inf. art. 1.1.5 Ley 451- Apelación”, rta. el 21/11/08 y N° 16350-00-CC/13 “Metrogas SA s/ inf. art. 2.1.15 Ley 451” rta, el 20/02/2015, entre otras).
Asimismo, y en relación al segundo agravio defensista, referido al rechazo del planteo de nulidad de las actas por incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 3 de la ley 1217, por haber sido firmadas por los Sres. Pérez y Cappareli, quienes no contaban aun con la investidura de inspector razón por la que no tenían facultades suficientes para el labrado de las mismas, cabe señalar que si bien dicho planteo no está desarrollado adecuadamente, podría encuadrar en la causal de manifiesta inobservancia de la forma prevista para el trámite, en tanto el art. 3 de la ley 1217 establece que las actas de faltas deben ser labradas por “funcionarios”. Por ello, y respecto de este punto, el remedio procesal también habrá de ser declarado admisible.
SEGUNDA CUESTIÓN
Admitido el remedio procesal intentado en los términos antes expuestos, cabe adentrarse en el análisis de los cuestionamientos efectuados por el impugnante.
I.- Incumplimiento del plazo previsto por el art. 12 de la ley 1217.
Al respecto, cabe recordar que el artículo de mención establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de las actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Cabe adelantar que en este punto coincidimos con la judicante en cuanto a que el plazo estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio. Ello así puesto que la disposición legal en cuestión no prevé ninguna consecuencia para los casos en que aquél sea incumplido, y es, en todo caso, la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Por otra parte, corresponde señalar que la ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su art. 22 inc. e que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a las alegadas por la defensa, vía a la que podrá recurrir de considerarlo pertinente.
Por otra parte, las causales de extinción de la acción de faltas se encuentran reguladas en el art. 14 de la ley 451, que en su inciso segundo prevé la prescripción, la que opera a los dos años de cometida la falta (art. 15 ley citada) y sin que haya ocurrido ninguna de las causales de interrupción del art. 16.
De las normativas antes consignadas no surge que el incumplimiento de los plazos previstos por el art. 12 de la ley 1217 conlleve a la prescripción de la acción tal como pretende el impugnante.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, deberá confirmarse la sentencia recurrida en cuanto rechazó el planteo de extinción de la acción fundado en el incumplimiento de plazos.
II.- Nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En este punto, el recurrente refiere que las actas de comprobación 4-00023507, 4- 00023563 y 4-00023561 son nulas por no reunir los requisitos previstos por el art. 3 de la ley 1217. En tal sentido, reitera que quienes las firmaron, Sres. Alejandro Pérez y Lucas Capparelli, no contaban aun con la investidura de inspector razón por la que no gozaban de facultades suficientes para el labrado de las mismas. Que si bien el a quo hizo lugar a su pedido de librar oficio a la Dirección General de Fiscalización en la vía pública, lo cierto es que no hizo lugar a que dicha dependencia informe respecto de lo más importante, es decir la designación de los agentes señalados.
Cabe adelantar que este planteo tampoco habrá de tener favorable acogida, por las consideraciones que a continuación se desarrollarán.
En efecto, y conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En razón de ello, la invalidez de nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Que en el caso, y tal como ha sostenido la Juez de grado en ocasión de resolver de las actuaciones surge con claridad que los inspectores mencionados, quienes labraron las actas que dieran origen a las presentes, son funcionarios públicos dependientes de la dirección general de medio ambiente (fs. 172), según surge de las constancias obrantes a fs. 174/186 se encontraban en funciones al momento de su labrado y tenían facultades para confeccionar las infracciones en cuestión.
Por otra parte, corresponde recordar que quien pretende la nulidad, debe acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales (causas nros. 476-00/CC/2005 “Les Bejart S.A. s/entrepiso en contravención con otras -apelación, rta. 13/3/06; 4289-00-CC/07 “Los amigos de Porto Seguro SRL s/exceder la capacidad autorizada y otra”, rta. el 24/8/07, entre otras), circunstancia que el impugnante no ha demostrado en autos, más allá de su mera invocación.
En cuanto al planteo de nulidad de las designaciones cabe aclarar que esta Alzada no se encuentra facultada para analizar la validez o no de las designaciones de los funcionarios labrantes de las actas, cuestionamientos que, en todo caso, deberán ser planteados ante la autoridad administrativa correspondiente.
Por lo expuesto, el segundo de los agravios tampoco puede prosperar y la decisión de primera instancia, debe ser confirmada.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de la titular del Juzgado PCyF N° 22, dictada con fecha 14 de mayo de 2015, en todo cuanto fuera materia de agravio. Así votamos.
El Dr. Fernando Bosch dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos de mis colegas preopinantes, adhiero a la solución por ellos propuesta.
Así voto.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
RESUELVE:
-Confirmar la decisión de la titular del Juzgado PCyF N° 22, Dra. Gabriela Zangaro, obrante a fs. 194 vta./195 de la presente, en todo cuanto fuera materia de agravio.
Regístrese, notifíquese mediante cédula con carácter de urgente y remítase al Juzgado de Primera Instancia a sus efectos.
Ley 1217 – BO: 26/12/2003.
Ley 2634 – BO: 25/01/2008.
Ley 451 – BO: 6/10/2000.
003068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101528