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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Sentencia. Voto. Motivación. Recurso extraordinario. Admisibilidad. Excepción. Defensa en juicio
Se declara la nulidad de la sentencia recurrida, puesto que los votos mayoritarios de los jueces de la Cámara de Apelaciones, si bien coinciden en la resolución final, lo hacen por motivos diversos. Por ello, ante la inexistencia de opiniones sustancialmente coincidentes en torno al tema de debate, corresponde revocar la sentencia. Se destaca que la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva.
Buenos Aires, 28 de junio de 2016.
Vistos los autos: «Comita, Nilda Eloisa c/ Aguiar, Gabriel Esteban y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)».
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo que al caso interesa, confirmó por mayoría de votos la decisión de primera instancia que, al declarar inoponible a la víctima la franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros, extendió la condena a la aseguradora por el monto total del pago, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 665/665 vta.
2°) Que para así decidir, el primer voto de la sentencia hizo mérito de la función social del seguro y de que el descubierto -$ 40.000- resultaba abusivo y vulneraba los límites impuestos por el entonces art. 953 del código civil. Sostuvo también que las modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor seguían la línea de razonamiento aplicada en el fallo plenario «Obarrio» y que introdujeron nuevos argumentos que no habían sido tenidos en cuenta por la Corte Suprema al momento de resolver sobre el fondo del asunto, lo que permitía a los tribunales inferiores apartarse de su doctrina.
Por su parte, el segundo voto de la mayoría adhiere a la conclusión de la vocal preopinante aunque señalando en forma expresa que lo hace por fundamentos dispares. En efecto, sostuvo en primer término que la depreciación económica tornaba discutible la irrazonabilidad del monto, que era el principal argumento del citado plenario. Consideró, después, que la resolución 25.429/97 -actual res. 39.328/2015- de la Superintendencia de Seguros de la Nación era inconstitucional porque legislaba sobre una materia reservada al Congreso de la Nación, en infracción al régimen de división de poderes establecido en la Carta Magna (art. 75, inc. 12).
Por otro lado, la disidencia se remite al criterio de esta Corte en la materia, añadiendo que el plenario del fuero había perdido su fuerza vinculante a partir de la derogación del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 26.853, y destacó la falta de significado económico que hoy tenía la franquicia para ser rotulada como «un no seguro».
3°) Que no se advierte en el fallo la existencia de una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre el punto en debate, circunstancia que autoriza a este Tribunal a invalidarlo pues la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609).
4°) Que aun cuando la jurisprudencia del Tribunal ha decidido que lo referente a las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 273:289; 281:306; 304:154, entre muchos otros), ello no es óbice para que considere el caso si las irregularidades observadas importan un quebrantamiento de las normas legales y causan, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (Fallos: 308:2188; 316:609 y 332:943).
5°) Que tampoco obsta a la solución propuesta el hecho de que la irregularidad señalada no hubiera sido motivo de agravio por parte de la recurrente, pues el ejercicio de la facultad de la que esta Corte hace uso se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 314:1846; 317:483; 318:1860; 319:623, entre otros).
Por ello, se declara la nulidad de la sentencia apelada y, en resguardo del derecho de defensa de las partes, la ineficacia de los actos posteriores. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte) – sumario y Gauna, Agustín c/La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. En pleno – 13/12/2006
009457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105325