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JURISPRUDENCIAExcusación del magistrado
Se rechaza la excusación formulada por el magistrado en virtud de que en el caso de autos no brinda de manera clara y elocuente cuál es el motivo o fundamento de su apartamiento, independientemente de la denuncia radicada en su contra.
Rosario, 19 de Marzo de 2015.
Y VISTOS: Los presentes caratulados «C., F.O. c/ P., A.G. s/ Violencia Familiar», Expte. n° 44/15, venidos a despacho a los fines previstos por el art. 4 del C.P.C.C.;
Y CONSIDERANDO: 1 El caso.
1. La Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia de la ciudad de Cañada de Gómez mediante decreto de fecha 1 de diciembre de 2014 (fs. 3) dispuso: «Habiendo tomado conocimiento este juzgador de la denuncia formulada por el Dr. C. en contra de quien suscribe, y de la denuncia formulada por el Agente Silvina Giménez, guardia de este Juzgado en fecha 06/11/14, contra el mismo profesional por su actuar en este Juzgado; excúsome de seguir entendiendo en los presentes caratulados y los acumulados en los que participe el curial mencionado, remitiéndose los mismos al Juzgado que por turno y orden corresponda (Art. 11 CPCC)».
2. La cuestión a resolver.
2.1 Cabe reiterar en los presentes lo dicho por este Tribunal en oportunidad de resolver la misma cuestión mediante resolución n° dentro de los autos «P. A. G. c/ C. F. O. s/ Divorcio Vincular», Expte. n° 4/15. Se sostuvo: «En primer lugar, debe señalarse que toda excusación debe ser fundada a fin de que el subrogante legal tenga elementos suficientes para aceptar o cuestionar la separación y puede hacer lo mismo, eventualmente, el tribunal Superior (ALVARADO VELLOSO Adolfo, Estudio del Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Editado por «Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas», 204, pág. 263).
La jurisprudencia ha sostenido que «Los señores jueces deben explayarse en sus fundamentaciones de inhibición a fin de que el tribunal de alzada pueda ponderar con certeza si han procedido dentro de la más escrupulosa necesidad. En tal sentido, la sola invocación de la causal de amistad por el juez que se aparta del proceso, pone en duda la recta administración de justicia» (Cám. Crim. Primera Paraná, Rep. Zeus 2, 461, N° 25).
Se ha sostenido en forma pacífica: «los motivos legales de la excusación son taxativos» (CPSF 2a, 24 11 75, Z, 7 J226) «y de interpretación restrictiva» (CCCSF 2a, 080359, J, 4222; Q7D59, J, £203).
2.2. Sentado ello, se advierte que en el caso de autos el magistrado excusado no brinda de manera clara y elocuente cual es el motivo o fundamento de su apartamiento -independientemente de la denuncia radicada en su contra. Dicho en otros términos, se ha deducido una mera invocación a la misma, sin expresión real de los hechos en que se fundamenta.
Asimismo, nada dice -el juez excusado- respecto de las razones que generarían en él un sentimiento negativo que pudiera poner en duda su imparcialidad.
Tampoco explica si la denuncia que se formulara en su contra se relaciona con el desempeño de su actividad jurisdiccional o se refiere a cuestiones personales, si la misma fue admitida o rechazada, ni tan siquiera indica la fecha de su presentación.
Se ha dicho que la causal prevista en el inc. 4° del art. 10 CPCC requiere para su admisión que la denuncia o acusación haya sido admitida (CCCR, 2°, 31.05.05, Z, 98- J/538)».
En virtud de ello, corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia a favor del juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Comercial y Laboral N° 1 de la ciudad de Cañada de Gómez, debiendo continuar los autos tramitando ante el Juzgado de Familia.
Voto del Dr. Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
En consecuencia, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada,
RESUELVE: Así declararlo. Insértese y bajen. («C., F.O. C/ P., A.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR», Expte. N° 44/15).
CÚNEO
CHAUMET
PEYRANO
(ART.26 L.O.P.J.)
000348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100533