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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1° de agosto de 2013.
Vistos los autos: «Marincovich, José Antonio c/ Vargas, Abraham Luis s/ responsabilidad civil contra magistrados».
Considerando:
1°) Que un abogado del foro santafecino promovió demanda contra el juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial n° 15 de esa provincia con el objeto de que se declare la responsabilidad civil del magistrado y se lo condene a resarcir el daño moral causado por diversas actuaciones cumplidas en ejercicio de sus funciones judiciales.
En su contestación, el magistrado peticionó el rechazo de la demanda por dos razones: por la incompetencia del superior tribunal para tramitar este asunto en su instancia originaria, y por su falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no podía ser demandado civilmente sin haber sido previamente removido de su cargo. Fundó este segundo argumento en las inmunidades funcionales que -afirma- surgen para los jueces de los arts. 1°, 5°, 16, 18, 33, 53, 59, 60 y 123 de la Constitución Nacional.
2°) Que respecto de la incompetencia planteada, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe resolvió en instancia originaria que correspondía desechar el planteo, dado que la Constitución provincial establece que a ese tribunal compete «exclusivamente, el conocimiento y resolución de (…) Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales» (art. 93, inc. 7°).
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, el tribunal afirmó por remisión a su precedente «González Echenique» (A. y S, t. 81, pág. 419), que aun cuando la mayoría de la jurisprudencia y doctrina en el orden nacional exigía la previa remoción de los magistrados para poder reclamar su responsabilidad civil, el artículo en cuestión de la Constitución de Santa Fe era claro y disipaba toda duda en el sentido de que los magistrados judiciales son enjuiciables por responsabilidad civil sin necesidad de suspensión o remoción previa por juicio político o jury de enjuiciamiento.
También por remisión al precedente citado, el a quo precisó que el constituyente de Santa Fe había tomado inequívocamente partido por un sistema de responsabilidad judicial que no reflejaba el sistema de la Constitución Federal, y señaló que «hay que estar en nuestro país en el orden nacional a lo establecido en la Constitución Nacional, y en el orden provincial a lo que las respectivas constituciones determinen».
3°) Que contra esta decisión, el juez demandado interpuso un recurso extraordinario, en el que, a más de insistir con la alegación de incompetencia del superior tribunal, esencialmente sostiene que no puede ser demandado por responsabilidad civil mientras no haya sido removido por enjuiciamiento político de su cargo de juez. Reitera en este punto las prerrogativas funcionales que reconoce la Constitución Nacional a los jueces; afirma que el artículo citado de la Constitución de Santa Fe resulta contrario a esas normas, y que por esa razón cabe descalificarlo.
4°) Que la defensa relativa a la incompetencia del tribunal a quo debe ser desestimada, pues remite a una cuestión de derecho público local que ha sido resuelta con fundamentos que, más allá de su acierto o error, la ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5°) Que distinta suerte corre el agravio relativo a la falta de legitimación pasiva, pues surge con claridad que el recurrente invoca en sustancia las garantías que en la Constitución Federal apuntan a proteger la independencia de los jueces, en el entendimiento de que constituyen uno de los postulados esenciales del Estado constitucional, y que son por lo tanto aplicables a las provincias. En ese marco se agravia de que la Corte Suprema de Santa Fe se haya expedido a favor de la validez de la norma local.
Al rechazar este planteo, el citado tribunal ha clausurado de manera final el debate sobre la cuestión constitucional trazada, de manera que se impone admitir el carácter definitivo de su decisión.
Con esta extensión, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario (art. 14, inc. 2° de la ley 48).
6°) Que para dar tratamiento a este asunto cabe delinear el alcance de las normas constitucionales que definen la garantía de inmunidad jurisdiccional de los jueces y seguidamente determinar de qué manera esas garantías resultarían aplicables a las provincias a la luz del sistema federal que organiza nuestra Constitución.
7°) Que en referencia al primer punto, en el Título Primero referido al «Gobierno Federal» de la segunda parte de nuestra Constitución, se supedita cualquier tipo de juicio ante los tribunales ordinarios al dictado previo de un juicio destitutorio por el órgano juzgador, precisando que el fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado, quedando la parte condenada «no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios» (art. 52 de la Constitución histórica y arts. 60 y 115 del texto reformado en 1994).
8°) Que limitada entonces la inmunidad que prevé la Constitución Nacional a la actuación de los jueces nacionales, puede afirmarse que de sus normas no se desprende postura alguna respecto de la responsabilidad civil de los magistrados derivada de la actividad judicial que resulte igualmente aplicable a jueces provinciales: en estos términos, no hay fundamento para exigir a las provincias el respeto de una cláusula que la misma Constitución Nacional no estableció para ellas.
9°) Que sentado ello, resta seguidamente examinar si la inmunidad de jurisdicción de los jueces que alega el recurrente viene impuesta por el compromiso asumido por cada provincia de dictar «para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia…», en la medida en que son las obligaciones sustanciales del art. 5° que -en cuanto aquí interesa- las provincias acordaron respetar.
10) Que en base a esta norma el Tribunal ha dicho que la Constitución Argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones (Fallos: 154:192), entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el gobierno federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra (Fallos: 119:291).
Es por ello que cabe aquí considerar el principio republicano a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal que reconoce inequívocamente la autonomía de sus provincias fundadoras. Tales adecuaciones, sintetizadas por Alberdi en la «regla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial» que consagra el actual art. 121, también fueron trazadas por Vélez Sarsfield durante la Convención de Buenos Aires que precedió a la reforma constituyente de 1860, partiendo de la premisa que «la nación pide aquellas formas que están en la Constitución; que tenga cuerpo legislativo; que tenga poder ejecutivo (…) [pero] no puede decirse que han de ser bajo tales o cuales formas sino conforme a la Constitución, con los poderes que la Constitución establece» (Intervención de Dalmacio Vélez Sarsfield, 4a sesión ordinaria, abril 27 de 1860, Convención del Estado de Buenos Aires).
11) Que en procura de lograr este equilibrio federal se ha considerado que la adecuación al principio republicano no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los que se traza en el esquema federal, sino más bien que la exigencia del artículo 5° resulta suficientemente cumplida por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven la sustancia de la garantía (Fallos: 311:460).
La necesidad de armonía entre las provincias y el Estado Nacional -se explica en el precedente mencionado con cita de Joaquín V. González- «debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional (…). Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquella. Porque la Constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación» (Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1959, Ed. Estrada, pp. 648/649).
12) Que en lo que se refiere a la administración de justicia, esto implica considerar el texto de los arts. 5°, 31 y 123 que establecen en su conjunto el compromiso de las provincias de asegurar ese servicio conformemente al sistema republicano, de acuerdo al principio de supremacía de la Constitución Federal; más específicamente, éste principio de división de poderes apunta a asegurar el reconocimiento de una amplia independencia judicial, con el objetivo de que los jueces actúen sin quedar sometidos a presiones de naturaleza alguna por la intromisión de los poderes políticos.
Para acreditar la relación directa e inmediata de estos artículos de la Constitución Nacional con lo resuelto por el superior tribunal provincial, era entonces necesario demostrar en forma precisa que el privilegio invocado resulta inherente al principio republicano de la separación de poderes, o que su desconocimiento altera -de alguna forma- el servicio de administración de justicia que la provincia de Santa Fe se comprometió a proveer a sus habitantes.
En el sub examine, si bien es evidente que el reconocimiento de responsabilidad civil sujeta a los jueces a una instancia de escrutinio de su desempeño profesional, ello por sí solo no alcanza para sostener que, en los términos en que ha sido cuestionada la constitucionalidad del art. 93, inc. 7° de la Constitución de Santa Fe, la ausencia de inmunidad de jurisdicción de los magistrados afecta la sustancia de su garantía de independencia judicial.
Dada la desconexión del planteo efectuado respecto del contenido del principio constitucional señalado en el art. 5°, no se advierte por lo tanto ninguna razón válida invocada por el recurrente para considerar que la sustancia de la garantía se ve afectada por el reconocimiento de alguna forma de responsabilidad civil de los jueces en ejercicio de sus funciones.
13) Que frente a este examen, que concluye en la inexistencia de confrontación entre el texto de la Constitución Nacional y la norma impugnada de la Provincia de Santa Fe, debe primar el principio de autonomía que da sentido al federalismo argentino, en virtud del cual las provincias conservan todo el poder que no delegaron (art. 121), se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, eligiendo sus autoridades sin intervención del gobierno federal (art. 122). De tal afirmación se deriva, entre otros principios fundacionales de la organización del poder en la República Argentina, que las cuestiones relativas a los estados provinciales que no afectan los principios de la organización del Estado federal están reservadas a las instancias judiciales locales.
Tan amplia lectura del principio de autonomía provincial resulta abonada por la tesis de Juan Bautista Alberdi, que advertía en 1853 frente a la oposición de Buenos Aires de incorporarse a la República que «sería incurrir en un grande y capital error el creer que las provincias se desprenden o enajenan el poder que delegan en el Gobierno nacional. No abandonan un ápice de su poder en esa delegación. En una parte de él abandonan una manera local de ejercerlo en cambio de otra manera nacional de ejercer ese mismo poder, que parecen abandonar y en realidad toman. (…) Delegando poderes, las provincias no hacen más que aumentar su poder.» (Derecho Público Provincial, Bs. As., 1956, Universidad de Buenos Aires, Departamento Editorial, pág. 37/38)
En clave de la normativa constitucional, esta lectura resulta respaldada por un momento constituyente de singular importancia en el proceso de formación del Estado argentino, como resultó ser la decisión de la Convención Nacional de 1860 de abandonar la pretensión de unidad de las constituciones provinciales al suprimir del art. 5° la obligación que pesaba sobre cada provincia de remitir al Congreso Nacional sus textos constitucionales para ser revisados antes de ponerlos en ejercicio («Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones», art. 5 in fine de la Constitución de la Confederación Argentina de 1853, también el art. 103 del mismo texto: “Cada Provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°» [Las constituciones de la Argentina, 1810/1972, Recopilación, notas y estudio preliminar de Arturo E. Sampay, Tomo I, EUDEBA, 1975, pág. 359]).
Las supresiones señaladas constituyen pautas de interpretación insoslayables al momento de evaluar las normas que -con mayor fuerza tras la vigorización del esquema federal que surge de la reforma de 1994- gobiernan las relaciones de autonomía, participación, coordinación y subordinación al orden nacional de los sujetos firmantes del pacto constitucional argentino .
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y la complejidad de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Elena I. Highton de Nolasco
Carlos S. Fayt
Enrique S. Petracchi
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen M. Argibay
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que los suscriptos adhieren al voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco, en su totalidad por compartir la resolución que en él se propone, así como las consideraciones que le sirven de fundamento. Sin perjuicio de esta concordancia, es oportuno añadir una reflexión complementaria.
Que, si bien la decisión apelada es previa a la sentencia de fondo, en ella se rechaza de manera final e irreversible el derecho a la inmunidad de jurisdicción invocada por el demandado. En tales condiciones, se impone admitir el carácter definitivo del pronunciamiento dictado por el a quo, dada la similitud que, en este aspecto, guarda con el que esta Corte tuvo por tal en Fallos: 317:365.
La inmunidad de jurisdicción ha sido tratada por esta Corte en diversos precedentes, algunos de los cuales hacen la precisión de que dicha protección responde a «razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno, establecida para defender el principio de autoridad» (Fallos: 116:409, 412, donde se utiliza el criterio sentado con anterioridad en Fallos: 113:317), sin mencionar que tales razones guarden un vínculo directo con la vigencia del sistema republicano adoptado por la Constitución en su art. 1° y garantizado a las provincias en el art. 5°. Estos precedentes fueron recordados y ratificados en la decisión de Fallos: 317:365.
En línea con estos conceptos, el Tribunal ha desestimado el intento de funcionarios provinciales por fundar su inmunidad de jurisdicción en el citado art. 5° de la Constitución. Así, ante la invocación de esa cláusula para fundar la inmunidad de arresto y proceso criminal por parte de un senador provincial, esta Corte dijo que «al reconocer a los miembros del Congreso el privilegio de no ser procesados en causa criminal sin previo desafuero» la Constitución lo hizo «’por razones peculiares de nuestra sociabilidad y motivos de alta política’ y no porque fuera inherente al sistema representativo de gobierno» (Fallos: 119:291). Con mayor concisión, en Fallos: 139:64, expresó que «los privilegios e inmunidades de que puedan gozar los miembros de una legislatura provincial con relación a la competencia de los tribunales de la misma Provincia, están inmediatamente regidos por la Constitución y leyes locales y no por el art. 5° que se cita de la Constitución Nacional».
Si, como queda dicho, la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios provinciales, no está regida «inmediatamente» por el art. 5° de la Constitución, ello solo tiene el efecto de descartar planteos como el de autos, fundados en la premisa de que un régimen provincial, al admitir la exposición de los jueces a procesos de responsabilidad civil, es, por ese solo hecho, violatorio de las condiciones impuestas por la Constitución Nacional a las provincias en el citado art. 5°. No media, entonces, impedimento alguno para que se demuestre en juicio, por parte interesada, la inconsistencia de un determinado régimen de responsabilidad con las garantías mínimas de los jueces que sí han sido asociadas a la forma republicana y que, por consiguiente, forman parte de las obligaciones que el art. 5° de la Constitución impone a las provincias (arg. Fallos: 310:804 y 322:1253).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y la complejidad de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Carlos S. Fayt
Carmen M. Argibay
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que frente al planteo de incompetencia introducido por el demandado en su contestación con fundamento en que, con arreglo a lo dispuesto por normas de derecho local, la causa no correspondía a la instancia originaria de la corte provincial sino que debía radicarse ante un Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual o ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, (punto IV.2; fs. 216/217), se corrió traslado a la actora (fs. 225), que contestó a f s. 227/229 y, en lo que interesa, mantuvo la posición sostenida en la demanda con base en normas de derecho público provincial y remitiendo al precedente de la corte santafesina registrado en A. y S. t. 81, págs. 419/444.
2°) Que la corte provincial -con el voto concurrente de cinco de los seis jueces que participaron de la decisión- rechazó el acuse de incompetencia, para lo cual sostuvo que eran aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 5° y 7° de la ley 1486, cuya vigencia subsiste, a la par que eran de aplicación las consideraciones efectuadas por ese mismo tribunal en la causa invocada por el demandante «González Echenique» (A. y S. t. 81, pág. 419), en que trató de manera pormenorizada la cuestión relativa a la competencia para entender en las acciones de responsabilidad civil contra magistrados, haciéndose eco de profusa doctrina y jurisprudencia y advirtiendo las diferencias con el sistema nacional (fs. 233/239).
3°) Que contra dicho pronunciamiento el juez demandado interpuso recurso extraordinario en el cual, en lo medular, promueve el examen de dos cuestiones federales. Por un lado, la arbitrariedad de lo decidido en su planteo atinente a la incompetencia -por las personas y por la materia- del superior tribunal para tramitar este asunto ante su instancia originaria. Por el otro y a la luz de lo decidido por la corte local en el precedente a cuyos desarrollos argumentativos y conclusión reenvió, sostiene la ausencia de legitimación pasiva para ser demandado mientras no haya sido removido -mediante el pertinente enjuiciamiento político-, invocando para ello la inmunidad jurisdiccional que le corresponde en su condición de magistrado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1°, 5°, 16, 18, 33, 53, 59, 60 y 123 de la Constitución Nacional, cuyas disposiciones mantienen supremacía sobre toda disposición de orden local que desconozca la existencia o alcance de la prerrogativa de la naturaleza institucional que invoca en su favor (fs. 242/294).
El letrado demandante contestó el traslado corrido, expidiéndose tanto sobre la impugnación formulada con respecto a la competencia del tribunal interviniente, como sobre el planteo concerniente a la inmunidad de jurisdicción proclamado por el magistrado demandado (fs. 301/306).
4°) Que la Corte Suprema santafesina -por decisión mayoritaria de cuatro de sus siete miembros- concedió el recurso extraordinario (fs. 318/322). Tras señalar que si bien la cuestión pareciera meramente procesal al tratarse de una cuestión de competencia local, lo cierto era que se ventilaba una cuestión institucional de suficiente importancia que se proyectaba sobre la buena marcha del servicio de justicia, en la medida en que podría encontrarse afectada la inmunidad de jurisdicción de los magistrados y, con ella, la independencia del poder judicial. La disidencia, en cambio, rechazó la apertura de la instancia federal en tanto consideró que no se observaba el recaudo de sentencia definitiva, pues al tratarse de una mera cuestión de competencia entre órganos provinciales no mediaba ningún supuesto de denegación del fuero federal, máxime cuando tampoco se demostraba el modo en que la sentencia afectaba directamente a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos.
5°) Que el recurso extraordinario ha sido mal concedido, pues de las constancias de la causa surge que la corte local solo ordenó substanciar el acuse de incompetencia introducido por el demandado en su contestación, no haciéndolo -en cambio- con respecto a la invocación efectuada en el responde acerca de la falta de legitimación pasiva; que la actora respondió el planteo postulando la competencia del órgano interviniente y que en la sentencia recurrida se resolvió expresamente dicha cuestión de competencia con fundamento en disposiciones -constitucionales y legales- de derecho público local.
6°) Que con esta comprensión, al circunscribirse la cuestión planteada en el recurso extraordinario a la única defensa que, en rigor, fue ordenada sustanciar por la corte local, el recurso federal es inadmisible con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte según la cual las decisiones dictadas en materia de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48, a menos que se hubiese denegado la intervención del fuero federal, se verificara un supuesto de privación de justicia o se desconociera un privilegio federal invocado por alguna de las partes (Fallos: 311:522; 326:2479; 327:1500, 2950). Y es claro que ninguna de esas circunstancias de excepción concurre en el caso, pues el demandado planteó que la causa correspondía al conocimiento de un tribunal inferior de la justicia provincial, introduciendo en este punto un planteo de inconstitucionalidad entre normas locales que es igualmente ineficaz para habilitar la instancia federal del art. 14 de la ley 48, que excluye lo atinente a la interpretación y compatibilidad de disposiciones locales (art. 31 de la Constitución Nacional; arts. 14, incs. 1° y 2° de la ley 48; Fallos: 316:842; 317:1798; 318:1349; causa «Trova, Facundo Martín», Fallos: 332:2504).
Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y’ Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
Enrique S. Petracchi
E. Raúl Zaffaroni
– Corte Sup. Just. Santa Fe – 27/06/2007
Constitución de la Provincia de Santa Fe – BO: 18/04/1962
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