Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecusación. Prejuzgamiento. Magistrado
Se resuelve el apartamiento del juez interviniente por prejuzgamiento, en virtud de que al dictar la medida cautelar adelantó su opinión sobre el fondo de la cuestión planteada.
Sumario (*):
Jueces
Recusación. Causales. Opinión judicial
Para que dentro del expediente la opinión judicial pueda servir de sustento a la recusación, es menester que refiera expresa y concretamente al asunto justiciable, que se emita en el propio expediente y antes del dictado de la sentencia que ponga fin al litigio y aun antes de la resolución de cualquier incidente pues, tolerada la competencia para dirimir un diferendo, no puede ser negada después de lo resuelto este en forma adversa al recusante.
Texto Completo:
Rosario, 06 de Octubre de 2015.
Y VISTOS Los presentes autos caratulados «Falabella, Ezequiel Nicolás y Otros c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso de Amparo», Expte. N° 277/15, venidos a despacho con motivo de la recusación con causa interpuesta por la actora a fs. 67/68 fundada en que el juez de grado ha emitido opinión anticipadamente en la Resolución N° 667 de fecha 19 de agosto del corriente año.
Y CONSIDERANDO: La parte actora pretende el apartamiento del juez interviniente por prejuzgamiento, entendiendo que el mismo al dictar la medida cautelar adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, dice que la sentenciante prejuzgó al considerar a destiempo que no se configuraban los presupuestos de la acción de amparo como lo son la arbitrariedad manifiesta y la inexistencia de otras vías más idóneas, anticipando así el criterio que guiará su decisión. En el mismo orden de ideas, expresa que dado el momento procesal de la causa la jueza debió limitar su examen a los presupuestos de las medidas cautelares tales como verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la contracautela.
Le asiste la razón a la recusante.
Para que dentro del expediente la opinión judicial pueda servir de sustento a la recusación, es menester que refiera expresa y concretamente al asunto justiciable, que se emita en e l propio expediente y antes del dictado de la sentencia que ponga fin al litigio y aún antes de la resolución de cualquier incidente, pues tolerada la competencia para dirimir un diferendo, no puede ser negada después de lo resuelto éste en forma adversa al recusante (ver Zeus, R 11, p 1078)
Luego de una simple lectura de la resolución en virtud de la cual se alega el prejuzgamiento se advierte que la jueza a-quo formuló una serie de argumentaciones que adelantan su opinión respecto al fondo del amparo, excediéndose claramente de las consideraciones que hubiera requerido el análisis relativo a la admisibilidad o no de la medida cautelar solicitada.
En efecto, cabe transcribir algunos argumentos vertidos por la judicante de baja instancia que reflejan el prejuzgamiento invocado por la actora: «…En suma, de los hechos aportados por ambas partes surge con claridad meridiana que el mismo debe ventilarse dentro de la órbita del derecho administrativo, pues entiendo, no se dan los presupuestos necesarios e idóneos que justifiquen el intento de la vía extraordinaria del amparo, muy por el contrario no se evidencia en el caso manifiesta arbitrariedad, entendiendo que si existe otro remedio más idóneo al caso, puesto que el mismo requiere por su naturaleza un análisis más exhaustivo que se contrapone con la celeridad y urgencia del amparo incoado…» (…) «…El acto lesivo carece de vicio palmario, arbitrario e ilegal, muy por el contrario, aparece una motivación que le sir ve de sustento, por lo cual entiendo el reclamo debe conducirse por los canales procesales adecuados…».
Cabe decir que si bien es cierto que en determinados casos el análisis de la procedencia de una medida cautelar puede coincidir con el tratamiento de cuestiones relativas al fondo del reclamo, no se trata -claramente- del supuesto de autos.
Como bien lo señalara la recusante, en el caso resultaba suficiente con que la sentenciante de grado analizara simplemente -y a los fines de la medida cautelar solicitada- el cumplimiento o no de los requisitos propios de dichas medidas, no obstante no se advierte el más mínimo análisis de tales elementos.
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
En consecuencia, la Sala tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada;
RESUELVE: Tener por mal denegada la recusación con causa formulada por la actora y en consecuencia remitir las actuaciones al juzgado subrogante que corresponda.
Insértese y hágase saber. («Falabella Ezequiel Nicolás y Otros c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso de Amparo», Expte. N ° 277)/15
CÚNEO
CHAUMET
LOTTI
Nota:
Sumarios elaborados por Juris online
006342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106938