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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Remoción del magistrado
Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa de un magistrado removido.
Santa Fe, 29 de agosto de 2016.
Considerando: 1. Surge de las constancias de la causa que, por resolución registrada en A. y S. T. 266, págs. 395/404 esta Corte -integrada- declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa del impugnante contra la resolución del Tribunal de Enjuiciamiento que dispuso la destitución del Dr. M. L. F. F. del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación del Distrito Judicial número 1 -Santa Fe-, por considerar encuadrada su conducta en las previsiones del artículo 7, inciso primero -segunda parte- e inciso segundo de la ley 7050 y sus modificatorias 11.115 y 12.949.
Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 en el entendimiento de que resulta lesivo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
En el memorial del recurso extraordinario denuncia “… la afectación a la metagarantía constitucional de la imparcialidad por cuanto las mismas personas que en su carácter de miembros de la corte estadual integraron el tribunal de enjuiciamiento fueron los que previamente intervinieron ordenando la ampliación de la investigación que se había desarrollado para, a posteriori, y una vez constituido y conformado el jury con su presencia, admitir la denuncia formulada por el ex Procurador General y -lo peor de todo- dictar como medida cautelar la suspensión provisoria del Dr. M. L. F. F. sometiéndolo a enjuiciamiento dirigiendo el debate y decidiendo su destitución…”, cuestión que configura gravedad institucional por haber sido desconocida dicha garantía tanto por los ministros de la Corte como por los restantes miembros del jury.
Señala que la Corte nacional sostuvo en que “… no podrán formar parte del tribunal quienes hayan intervenido anteriormente de cualquier modo o en otra función o en otra instancia de la misma causa (Fallo: 236:27), entonces deviene innegable colegir que aquellos jueces que incurrieron en las conductas antes descriptas no podrán integrar el tribunal que dirige el debate y juzgaría al Dr. F. por cuanto ello configuraba “objetivamente” una patente infracción a la garantía del tribunal imparcial que prevé el art. 18 de la Constitución Nacional y el 8vo. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Más aún, cuando el propio ordenamiento procesal local brinda la herramienta adecuada para asegurar la garantía en cuestión al contemplar como causal de excusación el hecho de haber intervenido previamente integrando un tribunal que actuó de cualquier modo -o función- en otra instancia de la misma causa, tal como sucediera en el caso bajo examen.
Agrega que tales motivos, en función del estándar delineado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación en materia de imparcialidad, en torno a las circunstancias externas (objetivas) y la existencia de elementos que autorizan a abrigar serias dudas respecto de la neutralidad con la que se debe desempeñar el Juez -con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno- son los que dejan al descubierto la desacertada visión que hasta el día de la fecha mantiene la Corte estadual respecto de la garantía que nos ocupa. Afirma por lo expuesto que se está en presencia de un caso de gravedad institucional.
Sostiene que el decisorio recurrido tiene argumentos aparentes y afirmaciones dogmáticas. Cuestiona los fundamentos expuestos en la sentencia en relación al oficio 2300 del cual expresa que, o bien no ha sido tenido a la vista por el tribunal, o bien no se ha entendido el alcance del planteo incoado en tal sentido.
Observa, además, que las resoluciones tomadas por el Dr. F. y luego confirmadas por la alzada nunca pudieron ser objeto de un nuevo control ni -menos aún- como para destituir al enjuiciado, salvo que se tratare de una decisión tomada de antemano, con notoria arbitrariedad. Por último impetra, por los fundamentos que expone, la nulidad de lo decidido en relación al pedido de restitución del magistrado en el cargo.
2. Corrido traslado de recurso interpuesto (fs. 948) y contestado el mismo por el señor Procurador General (fs. 949/958) se ordena el pase de los autos a la Corte a los fines de resolver la impugnación.
3. Encontrándose los presentes a estudio de esta Corte -integrada- corresponde emitir un juicio fundado acerca de la viabilidad del recurso extraordinario federal intentado contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 por medio de la cual se destituyó al Dr. M. F. del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación de Santa Fe.
Al respecto, cabe señalar que la impugnación deducida no cumple con los requisitos establecidos por los incisos “d” y “e” del artículo 3 del Reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al no refutar todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa y no demostrar que existe una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada es contraria al derecho federal invocado.
Ello así por cuanto los agravios que el compareciente efectúa contra la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso local ya fueron por él planteadas y su reiteración en este recurso sólo revela su disconformidad con la decisión adoptada.
En efecto, en relación a su insistencia en la afectación de la garantía de imparcialidad cabe señalar que éste Tribunal no fue convocado para ello en razón que el máximo tribunal del país sólo admitió la queja en lo atinente a la intervención de miembros de la Corte en el Tribunal de Enjuiciamiento que luego decidieran los recursos extraordinarios deducidos en autos, lo que determinó la constitución y convocatoria de éste Tribunal. Que el empeñoso defensor técnico del Dr. F. extraiga su conclusión -que la Corte Federal sostuviera que la intervención del Jurado de Enjuiciamiento integrado por ministros de la Corte estadual también violó la garantía de imparcialidad- no torna a la misma sustentable, pues adolece del vicio lógico de la “conclusión inatinente”. Es que la Corte Nacional en ningún momento emitió juicio en relación a la violación de la imparcialidad del Juzgador en consideración de las autoridades que intervinieron en el Jury de enjuiciamiento, sino que lo circunscribió a la intervención de los mismos cuatro Ministros de la Corte provincial -como integrantes del Tribunal de Juzgamiento- en la formulación de los juicios de admisibilidad y -principalmente- fundabilidad de los remedios extraordinarios.
Por lo demás, cabe observar que el argumento que desarrolla al afirmar que, las mismas personas que suspendieron cautelarmente al Dr. M. L.F. F. fueron los que decidieron acerca de su responsabilidad funcional, intervinieron previamente al ordenar ampliar la investigación que se había desarrollado en contra del enjuiciado para luego admitir la denuncia que se formulara como consecuencia de aquella y suspendieron cautelarmente al enjuiciado y lo juzgaron (f. 943); no es el argumento originariamente introducido para fundar la cuestión constitucional y ni tampoco aquel que declarara procedente el máximo tribunal del país.
No obstante entender entonces que todo lo atinente a la afectación de la garantía de imparcialidad ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como bien lo señala el señor Procurador General, el Tribunal de Enjuiciamiento no estuvo contaminado por su actuación inicial; pues las actuaciones fueron en primer término llevadas adelante por la Procuración General, la ampliación de la investigación fue concretada por el Sr. Presidente de la Cámara Penal de Santa Fe, Dr. J. de O. en el marco de una decisión tomada por la Secretaría de Gobierno de la Corte -que dispuso tanto la ampliación, como el funcionario actuante- y en la que no intervino ningún Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ampliación que -por otra parte- también fue solicitada por la Procuración; órgano que una vez completada denuncia al Dr. F. Por otra parte, ante esa denuncia fue que el Tribunal de Enjuiciamiento actuó, abriendo sólo el proceso, dado que la suspensión opera ministerio legis, por lo cual de ningún modo puede considerarse un mecanismo que hace perder la imparcialidad a los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento.
Tampoco puede habilitarse la instancia extraordinaria en relación a la alegada prescindencia de prueba decisiva o relevante para arribar a la decisión que se impugna por cuanto sólo demuestra su discrepancia con lo resuelto, sin aportar ningún fundamento con aptitud que permita tener por acreditado que este Tribunal denegó el recurso de inconstitucionalidad local sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales. De lo expuesto, se advierte que los agravios que se esgrimen en el memorial recursivo carecen de idoneidad para operar la apertura de la instancia federal, por insistir -como se expresara ut supra- en sus cuestionamientos, sobre la afectación de la garantía de imparcialidad -tacha que no constituye objeto del remedio federal interpuesto- y prescindencia de prueba decisiva y fundamentación aparente, más sin aportar argumentos con aptitud para descalificar el núcleo argumental del decisorio ahora impugnado.
Por último, cabe señalar que el juzgamiento de la conducta de los magistrados sin perjuicio de su ostensible importancia no es condición suficiente para el abordaje de la cuestión en función de una invocada y no acreditada ni tan siquiera vislumbrada “gravedad institucional”, como tampoco se advierte la afectación de la garantía de defensa en juicio que configure una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Tampoco puede predicarse arbitrariedad de la falta de tratamiento por esta Corte -integrada- de una competencia detraída de su conocimiento como lo es el planteo que -por vía de nulidad- se endereza a la restitución al cargo efectuado por el Juez de Sentencia de la Cuarta Nominación de Santa Fe Dr. M. F., correspondiendo su desestimación in limine conforme lo postulado por el Señor Procurador General.
Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto por dicho orden normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- resuelve: Denegar la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber.
Daniel F. Acosta. – Sebastián C. Coppoletta. – Martha M. Feijoo. – Tomás G. Orso. – Alfredo G. Palacios. – Clara M. Rescia.
015364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111578