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JURISPRUDENCIADemanda de simulación. Recurso de apelación. Deserción. Costas
Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de simulación, y se la modifica en cuanto a las costas, que se imponen en su totalidad a la actora vencida.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Jorba, Liliana Noemí y otro c/ Silva y Cobo, Rafael y otros s/ simulación”, respecto de la sentencia corriente a fs.1041/1049, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 1041/1049 rechazó la demanda de simulación interpuesta por Liliana Noemí Jorba y M. S. S. contra Josefina Milagros Silva Lapetina -sucesora de Piera Pinorini-, Rafael Silva y Cobo y el escribano Horacio Egidio Domingo Gigli, con costas. Desestimó igualmente el reclamo por cobro de pesos promovido por Liliana Noemí Jorba y M. S. S., contra Josefina Milagros Silva Lapetina -en el carácter recién indicado de sucesora de Piera Pinorini- y Rafael Silva y Cobo pero en este caso con costas en el orden causado. Apelaron la actora y los codemandados. La primera expresó agravios a fs. 1101/1109 y los segundos a fs.1095/1096. A fs. 1162 se expidió la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
II. Liliana Noemí Jorba -por sí y en representación de entonces la menor M. S. S.- demandaron en autos a Piera Pinorini de Silva y Rafael Silva y Cobo, por la simulación de la operación de compraventa del bien sito en la calle Lascano …, de esta ciudad. Solicitaron subsidiariamente q se condene a los demandados al pago de las mejoras introducidas en el inmueble.
Como indiqué el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó el reclamo con sustento -en síntesis- en que la litis no se encontraba trabada con todos los legitimados pasivos cuya intervención se frustró porque la actora -intimada a ese efecto- no citó a estar a derecho a los miembros del litisconsorcio pasivo necesario (ver actuaciones de fs. 532, 647, 662, 689 y 707).
En cuanto al reclamo por el cobro de mejoras que la actora dice haber introducido en el inmueble del que es condómina la demandada, el pronunciamiento apelado fundó el rechazo de esta pretensión en que las mejoras sólo resultarían exigibles frente a una pretensión reinvindicatoria del o los propietarios, que en el caso no fue introducida por vía de reconvención. Consideró que en esas condiciones, la pretensión debía rechazarse pues al momento de dictarse la sentencia no se configuraban los presupuestos que harían viable la pretensión que era así prematura.
III. Asiste razón a los demandados y a la Sra. Defensora de Menores cuando solicitan que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria. En efecto, la presentación de fs. 1101/1109 -no obstante su extensión- no satisface la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal.
Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Es así que en primer lugar, la actora parece formular una suerte de alegato en el que se explaya sobre la concurrencia en el caso de los extremos que a su juicio acreditarían la existencia de simulación, aspecto que no fue objeto de estudio por parte del magistrado que rechazó la demanda por una cuestión obviamente liminar, como es la inexistencia de legitimación para obrar. Fuera de ello, buena parte de sus agravios no son sino la mera transcripción de la presentación de fs. 1019/1025 -alegato- que como es obvio no pueden importar crítica de la sentencia.
A continuación la actora persigue en realidad replantear cuestiones que -como las vinculadas a su incumplimiento de la citación a juicio de quienes revestían la condición de sujetos pasivos de la demanda- ya han sido decididas en la causa, con desconocimiento del principio de la preclusión, que como es sabido impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa.
Las quejas referidas a la ausencia de legitimación pasiva del escribano y a la excepción de prescripción soslayan que, en primer lugar, su tratamiento en cuanto al fondo del asunto no resulta apto para variar la suerte del pleito, desde que la demanda se rechaza por la falta de integración de la relación procesal con todos los interesados. En esas condiciones, admitir la legitimación del notario o concluir en que el reclamo no estaba prescripto -aun de ser procedente tal tratamiento- no hubiera modificado la solución del pleito. Por tanto no se advierte desde esta perspectiva el interés del recurrente para cuestionar la decisión en este aspecto. Pero además debe tenerse presente que el magistrado ingresó en el tratamiento de estas defensas al único efecto de distribuir las costas correspondientes a esas incidencias, temperamento que a mi juicio no puede compartirse. Es que si la demanda se rechaza -como en el caso- porque la acción no fue dirigida contra todos los legitimados pasivos integrantes de un litisconsorcio necesario, parece evidente que todas las cuestiones planteadas en autos – en la medida en que no hubieran sido resueltas con anterioridad y cuyas costas por tanto no se hubieran impuesto por decisiones también anteriores firmes- deben ser soportadas por quien resulta vencido en el pleito. Fue el actor quien no trajo a juicio a todos los legitimados pasivos que debían intervenir, lo que hizo que toda la actividad procesal fuera inútil, aún la determinación de la legitimación procesal del escribano o la decisión en punto al cumplimiento del plazo de prescripción.
Los cuestionamientos del recurrente en orden al rechazo de la demanda por cobro de mejoras son claramente contradictorios. En primer lugar, en el memorial se indica que “no demandé por cobro de pesos sino por simulación y el hecho de haber detallado las mejoras que introduje en el inmueble, además de dejar a salvo mi hipotético derecho a reclamar su importe, tenía por finalidad acreditar mi buena fe en la posesión” (sic., fs. 1108). Sin embargo, en el petitorio de esa misma presentación, si bien no solicita la condena al pago de las mejoras, sí peticiona que “se haga lugar expresamente al derecho de la suscripta a ser indemnizada por las mejoras…” (sic. fs. 1109), es decir, parece perseguir el dictado de una sentencia meramente declarativa sobre el punto. Sin embargo, a fs. 1108 la apelante indica que para el caso de que su demanda simulación sea rechazada “sostuve que deberían ser pagadas a la suscripta todas las mejoras…” (sic.). Por tanto y más allá de la ambigüedad de la demanda en este aspecto, parece evidente que la propia actora persigue aún en sus quejas el dictado de un pronunciamiento que le reconozca el derecho a cobrarse las mejoras en cuestión, petición a la que agrega en esa misma pieza la de determinar “el momento en el que su valor deberá ser calculado” (sic. fs. 1109). Y, en este sentido, el memorial no se hace cargo de los fundamentos por los que el magistrado consideró prematura la demanda sobre el punto.
Por estas consideraciones y las que resultan del dictamen de fs. 1162/1163 que comparto, propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso interpuesto por la parte actora.
IV. Entiendo en cambio que las quejas de las demandadas respecto a la distribución de las costas de la acción por cobro de mejoras deben prosperar. La acción en este aspecto fue rechazada y no encuentro circunstancia alguna que justifique apartarse del criterio objetivo de la derrota consagrado por la primera parte del art. 68 del Código Procesal. Adviértase que ese reclamo fue desestimado porque la obligación no era aún exigible, resulta incuestionable que la actora asume el carácter de vencida pues carecía de derecho para exigir el pago que demandó. De allí que no encuentre mérito para eximirla de costas, por lo que en este aspecto propondré modificar la sentencia recurrida.
Voto pues para que se declare desierto el recurso de la parte actora y se modifique la sentencia apelada en punto a las costas, que -si mi voto resulta compartido- serán soportadas íntegramente por la vencida en todas las instancias (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, los Dres. UBIEDO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia recurrida en cuanto a las costas, que se imponen en su totalidad a la actora vencida. Las de alzada serán soportadas por la misma parte actora.
Los honorarios serán regulados una vez que se fijen los de la instancia de grado.
Regístrese y notifíquese.
CARMEN N. UBIEDO
HUGO MOLTENI
PATRICIA E. CASTRO
001636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100715