Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJornada de trabajo. Tiempo parcial. Diferencias salariales. Médico. Guardia médica
Corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por varios médicos de guardia de la demandada, en virtud de que se probó que la jornada de trabajo de los dependientes (registrada como parcial) superaba las dos terceras partes de la jornada de trabajo convencional de 35 horas semanales (art. 33 del CCT 697/05 “E”).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 517/519) interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 522/526, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 536/539.
A fs. 520, la perito contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.
II. Los accionantes apelan la sentencia dictada en la instancia anterior, que rechazó el reclamo por diferencias salariales con fundamento en el salario correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo.
Los argumentos recursivos se dirigen a señalar que resulta equivocada la decisión de grado porque no existe, en el caso de los actores, una jornada especial fijada por vía colectiva y, a partir de esa premisa errónea, el juez a quo arriba a una conclusión equivocada.
Sostienen que en ningún momento la demandada invocó la existencia de una jornada reducida ni reclamó la aplicación del art. 198, L.C.T. sino que, por el contrario, adujo en su defensa que la jornada habitual de los médicos de guardia del Instituto era de 24 horas semanales y que ello resulta un reconocimiento expreso del derecho de los accionantes a percibir la totalidad del salario. Agrega que, aun cuando se sostuviera la aplicación de dicha norma y que los actores hayan tenido una “jornada reducida”, tampoco habilitaría al empleador a abonar una remuneración menor a la pactada convencionalmente.
Expresa a su vez que se encuentra acreditado que la accionada abonó una suma inferior a la que surge para la categoría correspondiente por el convenio colectivo de trabajo aplicable. De esa manera, entiende que la decisión de grado resulta arbitraria porque excluye sin motivo alguno la aplicación del cálculo remunerativo establecido por el art. 92 ter, L.C.T.
En su segundo agravio, los apelantes sostienen que el magistrado de grado estableció una suerte de excepción no escrita a la normativa vigente, en perjuicio de los actores, interpretando la ley en contra de su texto expreso y sin observar el principio protectorio que rige en la materia.
El juez a quo consideró que los actores tenían una jornada de trabajo especial, fijada por vía colectiva por habilitación conferida por el art. 198, L.C.T., y que la especialidad de dicha jornada de 24 horas semanales neutralizaba toda comparación con una jornada normal e impedía que ambas jornadas fueran cotejadas para graduar el valor del salario, como lo impone el art. 92 ter, L.C.T. En esa inteligencia, desestimó las diferencias salariales reclamadas.
Respecto a la cuestión planteada, no coincido con el criterio expuesto por el magistrado que me precede. Me explico.
En ese aspecto, el art. 33 del CCT 697/05 “E” (INSSJP) dispone que “La jornada de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias o treinta y cinco semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente Convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. En este último supuesto, mantendrán el régimen de jornada laboral, las pauses, los descansos y las licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el artículo 1º”.
La demandada admitió en el responde que los actores cumplían una jornada semanal de 24 horas (v. fs. 344 vta.). En tal sentido, se observa que la labor desarrollada por los médicos de guardia superaba las dos terceras partes de la jornada de trabajo convencional de 35 horas semanales.
El Art. 92 ter, L.C.T. (según ley 26.474, B.O. del 23/1/09) dispone: “El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.”
En tales términos, la jornada cumplida por los demandantes efectivamente superaba las dos terceras partes correspondientes a la jornada convencional por lo que, en dichas condiciones, existen fundamentos para revocar de la solución adoptada en primera instancia y declarar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas vinculadas a la remuneración correspondiente a un contrato a tiempo completo.
Por tal motivo, resulta atendible el cuestionamiento de los accionantes porque la norma que se transcribe resulta clara y determina que, en el caso, las diferencias salariales deben ser computadas respecto al salario básico de un trabajador a tiempo completo y no al proporcional por 24 horas semanales.
En dichas condiciones, como dije, propiciaré revocar la decisión de primera instancia y admitir el reclamo inicial en la forma indicada.
III. La parte actora reclama que las diferencias salariales se continúen devengando hasta el dictado de la sentencia (v. fs. 25 vta.) mientras que la demandada se opuso a la ampliación del reclamo en esas condiciones (v. fs. 347 vta./348).
De conformidad con lo normado por los artículos 70, L.O. y 331, C.P.C.C.N. los tribunales se encuentran facultados para reconocer el derecho y exigir el cumplimiento de las obligaciones hasta el momento de la sentencia definitiva, por ello, cabe admitir la pretensión de la parte actora y condenar a la demandada a abonar las sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales devengadas desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.
Para determinar dicho monto y llegar a un resultado justo y equitativo, la perito contadora calculará en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., la diferencia existente entre lo efectivamente percibido por los actores en concepto de “sueldo básico” y “tramo” y lo que hubieran percibido de calcularse dichos conceptos de acuerdo a las pautas del presente decisorio.
La suma resultante, deberá llevar intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (conf. art. 622, C. Civil) (conf. Acta CNAT 2601 del 21/05/14).
IV. De suscitar adhesión mi propuesta, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y admitirse las diferencias salariales reclamadas las que serán calculadas por la perito contadora conforme las pautas explicitadas en el considerando III de la presente.
La modificación de la sentencia propuesta deja sin materia lo resulto en materia de costas y honorarios atento lo dispuesto por el artículo 279, C.P.C.C.N., tornándose abstracto el tratamiento de los recursos y agravios vertidos al respecto.
V. Teniendo en cuenta que el resultado del litigio resulta favorable a los intereses de la parte actora, propicio que las costas originadas en ambas instancias se declaren a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.N.).
Sugiero, en cambio, diferir la regulación de los honorarios de los letrados de ambas partes por su actuación en ambas instancias y los de la perito contadora, para el momento en que quede firme la aprobación de la liquidación del art. 132, L.O.
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales que calculará la perito contadora en la oportunidad procesal del art. 132, L.O. siguiendo las pautas establecidas en el considerando III, a la suma que resulta de ese cálculo se le calcularán intereses de acuerdo a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco de la Nación Argentina, para un plazo de 49 a 60 meses desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios y declarar las primeras en ambas instancias a cargo de la parte demandada. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se halle determinado en monto definitivo de condena que la perita contadora calculará. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Oscar Zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Rodríguez, Eduardo Miguel c/Frávega SA s/diferencias de salarios – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 05/08/2014
001149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102440