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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Irregularidad registral. Jornada de trabajo. Tiempo parcial. Prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, quien se desempeñara como vendedora en el puesto de flores de la demandada, pues se acreditó la registración irregular de la relación de trabajo. Se dijo que, atento la excepcionalidad de las contrataciones en jornadas reducidas, corresponde a la empresa que aduce tal régimen su acreditación judicial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 244/249, se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252. La parte demandada y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 252 y a fs. 253 respectivamente.
II- La demandada se agravia porque se hizo lugar al reclamo de autos. Cuestiona que la forma en que la sentenciante analizó la contestación de demanda, en este sentido recurre la forma en que se tuvo por acreditada la extinción del vínculo. También se queja por la categoría laboral y jornada que se tuvo por demostrada. Finalmente apela la procedencia de la multa del art. 9 Ley 24013 y la forma en que se impusieron las costas del proceso.
III)- Tal como fueron planteados los agravios por la demandada corresponde desentrañar en primer lugar la forma en que se extinguió el vínculo laboral reconocido por las partes.
Sobre este punto corresponde memorar que la Sra. Ochoa en su demanda (ver fs. 5/12) expuso que con fecha 26/10/12 intimó a la demandada a fin de que se registre la relación laboral habida entre las partes en forma ininterrumpida desde el 02/05/2007 y para que se abonen diferencias salariales entre otros reclamos (ver fs. 5vta.). Ante el silencio de la demandada se consideró despedida el 08/11/2012.
La accionada por su parte al contestar demanda (fs. 81/87) negó que la actora hubiera trabajado en forma ininterrumpida desde mayo de 2007 hasta noviembre de 2012. En este sentido argumenta que sólo trabajó bajo sus órdenes entre septiembre de 2008 y abril de 2010, período durante el cual realizó tareas de vendedora (categoría B) del puesto de flores que explotaba en la calle Arcos del Barrio de Belgrano, CABA. Que el vínculo entre ambos se extinguió por voluntad de las partes.
Así las cosas le correspondía a la actora acreditar que el vínculo se desarrolló más allá de septiembre de 2010 (art. 377 CPCCN), circunstancia que la Sra. Juez a quo consideró acreditada.
Frente a esto la accionada en su queja cuestiona que la sentenciante haya considerado que la contestación de demanda carece de fundamentación. En este sentido argumenta que la relación laboral no se extendió más allá de septiembre de 2010 y señala que resulta insuficiente la presunción del art. 55 LCT para considerar lo contrario. Reitera que el vínculo se extinguió en el marco del art. 241 párrafo 3 LCT, circunstancia que considera corroborada con el hecho de que el último pago de salarios fue en abril de 2010 y el requerimiento de la actora fue recién en octubre de 2012.
El codemandado en su escueta apelación se limita a repetir argumentos ya expuestos en su contestación de demanda (ver fs. 81/87) sin aportar un nuevo análisis sobre el desarrollo de las constancias de la causa, esta circunstancias me llevan a considerar que el escrito debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.
En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan a la Sra. Jueza de grado. Tan sólo se limita a insistir en la postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.
Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense- Abeledo Perrot, Bs. As.1971).
Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa de la recurrente, corresponde establecer que llamativamente la apelación formulada por la accionada nada dice sobre los testimonios brindados en la causa en general y puntualmente los de López Blanca (fs. 219), Paz Érica (fs. 224) y Soria (fs. 140) que ubicaron el vínculo laboral entre la actora y la quejosa más allá de septiembre de 2010.
Tampoco la recurrente cuestiona ni intenta explicar porqué del informe de AFIP surge registrado el vínculo más allá de septiembre de 2010, más precisamene hasta diciembre de 2011. Sobre este punto destaco que si bien no cubre totalmente el período reclamado lo cierto es que el propio accionar de la demandada revela que no aportó datos ciertos en su contestación de demanda sobre la fecha en que supuestamente se extinguió el vínculo de común acuerdo.
La distancia temporal entre el último recibo y la primer intimación de la actora (que remarca la demandada a fs. 250 último párrafo) resulta ser una hipótesis débil para torcer la suerte del pleito toda vez que las constancias de AFIP y las declaraciones testimoniales analizadas ut supra revelan que en dicho interregno la Sra. Ochoa continuó prestando tareas.
Esas cuestiones junto con la ausencia de exhibición de los libros y demás documentación legal (art. 55 LCT) me llevan a coincidir con lo decidido en origen y establecer que el contrato de trabajo entre la Sra. Ochoa y el Sr. Millán finalizó por despido indirecto el 08/11/2012 y no por voluntad de las partes como lo pretende la demandada.
Así las cosas propicio desestimar la queja y confirmar lo decidido en origen.
IV- El segundo agravio interpuesto por la demandada está dirigido a cuestionar la categoría convencional que le fue atribuida a la actora conforme las tareas descriptas y su consecuente remuneración. Resalta que los testimonios no acreditaron la realización de las tareas descriptas en la demanda (Cajera B). Apoya su tesitura en las declaraciones de Soria (fs. 140/141), Vitelli (fs. 142), Stancovich (fs. 222/223) y Páz (fs. 224) que estima concordantes con sus alegaciones.
No corresponde hacer lugar a lo expuesto pues se encuentran probadas las actividades desarrolladas por la actora con la declaración de la testigo Paz (fs. 224) quien detalló en forma clara las tareas cumplidas por la actora. Sobre las declaraciones señaladas por la demandada en su queja destaco que la quejosa se limitó a transcribir breves segmentos de las declaraciones de los testigos pasajes que revelan que la actora no solo hacía las tareas referidas en la demanda sino que las características de la florería requerían que Ochoa hiciera “de todo” (cfr. testigo Soria). De tal manera, considero que el hecho de que los testigos aporten que Paz haya realizado más tareas que las que cumple una Cajera B no obsta a que esa fuera su categoría laboral.
Lo expuesto me lleva a propiciar que se confirme la categoría asignada en la instancia anterior.
V- Sobre la jornada de la Sra. Ochoa corresponde establecer que en el escrito de inicio se expuso que la misma se extendía de lunes a viernes de 08.00 a 21.30 horas (ver fs. 5) mientras que la demandada durante el tiempo que reconoce que la actora se desempeñó a sus órdenes, afirma que lo hizo a tiempo parcial (ver recibos de sueldo fs. 55/80 y contestación de demanda fs. 82vta tercer párrafo) cumpliendo una jornada de 08.00 a 14.00 horas.
La demandada se limita en su queja a señalar que las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora resultan calcadas y sugiere que no habrían sido sinceras, sin embargo solo menciona los nombres de los testigos (Soria, Vitelli, Stancovich y Paz) sin realizar un profundo análisis de las declaraciones. Ahora bien en lo que se refiere a la prueba testimonial, invocada pero no analizada por el recurrente, es jurisprudencia de esta Sala que “no basta con la remisión genérica de la prueba testimonial producida en autos, sino que el recurrente debió individualizar a los testigos a que se refiere y examinar con precisión lo que los declarantes dicen. Su omisión hace que la queja en este aspecto no se baste a sí misma” (Sala I en los autos “Martinez Roberto Carlos Y Otros C/Limpia 2001 Sa Y Otros S/Despido”, SD 90811 del 19/08/15).
Ahora bien, sin perjuicio de los errores formales de la apelación (Art. 116 LO) corresponde establecer que ante la excepcionalidad de las contrataciones en jornadas reducidas, corresponde a la empresa que aduce tal régimen su acreditación judicial (Sala I en los autos “Sos Julio Alberto C/Mailing Group S.R.L. Y Otro S/Despido” SD 90509 del 27/02/15), ésto no fue cumplido por la demandada toda vez que conforme se señaló no exhibió los libros contables. En este sentido conforme estableció la Sra. Juez A quo la demandada tampoco aportó registros horarios, planillas u otro medio que corroboren que durante el tiempo que la Sra. Ochoa estuvo registrada haya quedado constancia de la jornada que cumplió.
Esta circunstancia sella la suerte de la queja lo que me lleva a confirmar lo decidido en origen, así como también la remuneración establecida por la Sra. Jueza de grado correspondiente a una jornada completa de labor (ver al respecto fs. 247 y vta.).
VI- En cuanto a la multa del art. 9 Ley 24013 cuestionada por la demandada se observa que la actora en su demanda (ver fs. 5) describió que ingresó “…a trabajar bajo la dependencia del accionado el día 02 de mayo de 2007, trabajando en negro y sin recibos de haberes durante toda la existencia del vínculo laboral…” y en la liquidación plasmó su reclamo basado en la Ley 24013 puntualmente en los arts. 8 y 15 de esa Ley (ver fs. 9 vta.).
Frente a este planteo la demandada rechazó la multa del art. 8 Ley 24013 por una cuestión formal (art. 11 Ley 24013) y porque el vínculo entre ambos estuvo registrado por el período septiembre 2008 / abril 2010.
Ante esto la Sra. Jueza consideró que la multa del art. 8 de la ley 24013 no resulta procedente toda vez que rige exclusivamente para relaciones totalmente clandestinas. Pero -conforme destaca la demandada en su queja- la sentenciante consideró que al acreditarse una “situación de irregularidad registral parcial del vínculo” corresponde hacer lugar a la sanción establecida por el art. 9 de la Ley 24013, que no fue reclamada en autos.
En este sentido considero que esta decisión privó a la demandada de una defensa sobre la procedencia o no de la multa del art. 9 Ley 24013 tal como lo hiciera respecto de los arts. 8 y 15 (ver fs. 83 y vta. pto. 7.1.2). Es importante destacar que la multa en cuestión recién fue mencionada por primera vez en autos en la sentencia (ver fs. 248 inc. h) y que la demandada construyó su defensa en base a un supuesto de total clandestinidad conforme fue planteada en la demanda. Al respecto, recuerdo que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara (art. 65 LO). puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del CPCCN), y si bien los tribunales pueden fallar ultrapetita (art. 56 LO), es decir, ampliando la condena en cuanto a la cuantía del reclamo, ello es así siempre y cuando involucre cuestiones que fueran objeto de controversia, de lo contrario se afectaría además del principio de congruencia , el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) (cfr. mi voto en Sala I en los autos “Ferreira Gabriel Jorge C/Sicurezza Argentina S.R.L. S/ Despido” SD 87454 del 29/02/12).
En consecuencia propongo descontar de la liquidación final la suma de $48527,95.- en concepto del multa del art. 9 Ley 24013.
VII- En orden al agravio vertido por la accionada respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN).
En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por la demandada y el perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).
VIII- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y establecer el monto de condena en la suma de $167.014,40.- con más los intereses fijados en origen (cfr. Acta 2601 y Acta 2630); b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y establecer el monto de condena en la suma de $167.014,40.- con más los intereses fijados en origen (cfr. Acta 2601 y Acta 2630); b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
011609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104491