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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Jornada reducida. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta de que el empleador no acreditó que el dependiente efectuara jornada reducida. En este punto, el tribunal explicó que corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos, pues se trata de una situación distinta a la jornada normal diurna prevista por la Ley 11544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal trabajado por sus dependientes.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 180/181) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 182/184, replicado a fs. 186/188 y 190/192 por sus contrarias.
A su turno, el perito contador (fs. 189) apela sus honorarios por bajos.
II) La Sra. Juez “a-quo” concluyó en que el vínculo contractual se había extinguido de conformidad con lo previsto en el art. 241 LCT, y ello la condujo a rechazar el reclamo inicial. Para así resolver, consideró que no estaba acreditada en la causa la existencia de vicios en la voluntad del trabajador que lo llevaran a dudar de la validez del acuerdo celebrado ante escribano público.
Contra esta decisión se alza el accionante. Finca su disenso en la valoración que se hiciera en grado de los términos del acuerdo agregado a la causa. Sostiene que la judicante recayó en un error al no advertir que fue despedido en los términos del art. 245 LCT y no de común acuerdo con su empleador. Discrepa, además, con la valoración de las pruebas producidas, y aduce que se tuvieron por acreditadas las diferencias registrales invocadas.
A mi juicio, le asiste razón al accionante, en la medida que seguidamente expondré.
Ante todo, debo decir que discrepo con el criterio adoptado en grado respecto del modo en que operó la extinción del vínculo. En efecto, de ninguna manera podía enmarcarse el caso en examen en el supuesto contemplado en los párrafos 1º y 2º del art. 241 de la LCT cuando, muy por el contrario, surge de los escritos constitutivos y de la documentación con ellos acompañada que estaba fuera de toda discusión que la relación laboral tuvo fin por despido directo decidido por el Sr. Gugliotella (v., al respecto, fs. 82, 84, 85 -cláusula 2ª- y 88 vta.).
Lógico corolario de ello es que entiendo que se ha considerado erróneamente la pretensión deducida en el escrito de inicio, pues -más allá de la genérica e imprecisa referencia que se hizo a fs. 6 párrafo 3º acerca de la actuación “bajo presión y amenazas”- en modo alguno se extrae que el accionante persiguiera la nulidad del acuerdo celebrado con fecha 31/10/2011 sino, antes bien, que su pretensión se circunscribió a las diferencias salariales e indemnizatorias a las cuales dijo tener derecho en función de la mayor remuneración que sostuvo corresponderle.
Nótese que el Sr. Martín percibió las indemnizaciones legales pertinentes y los rubros integrativos de la liquidación final (v., al respecto, lo manifestado a fs. 6 párrafo 3º); y si bien las constancias de fs. 83 y 85 fueron desconocidas por el accionante (a fs. 96 vta. pto. III.A), lo cierto y concreto es que lo así manifestado luce insincero a poco que se advierta que el propio trabajador acompañó copia del recibo de pago de la liquidación final (v. sobre de fs. 4), a la par que en la liquidación practicada al inicio procedió a descontar expresamente los importes abonados por su empleador (v. fs. 8 vta.).
En dicha inteligencia, de acuerdo con lo que infra expondré, y no obstante el tiempo transcurrido entre que se celebró el acuerdo de marras y el emplazamiento del actor (esto es, casi dos años) las sumas así pagadas deberán ser tomadas como pago a cuenta de lo adeudado en los términos del art. 260 de la LCT, en tanto a mi juicio el instrumento obrante a fs. 85 no cumplió con los requisitos que el art. 15 de dicha ley prevé como para considerar que con él se hubo alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Aclarado lo expuesto, el accionante adujo que laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 hs., y reclamó las diferencias salariales correspondientes en función de la remuneración correspondiente a la real jornada desarrollada; dicho extremo fue negado por el accionado, quien sostuvo que Martín laboraba en una jornada reducida.
Pues bien, reiteradamente he sostenido que en tanto la limitación temporal a la que hizo referencia el demandado en su responde constituye una excepción al principio general de jornada completa, pesaba en cabeza de dicha parte demostrar cabalmente este extremo. Tal como lo he sostenido (en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, dirigida por Miguel A. Maza, T. III, pág. 76, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012; también, in re “Toledo, Rodrigo Nicolás c/ Rossetto e Figli S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.981 del 13/05/2015, del registro de esta Sala, entre otros), corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes. Y, en ese sentido, adelanto que, a mi modo de ver, no se ha cumplido dicha carga.
Arribo a esta conclusión, ante todo, teniendo en miras que el Sr. Gugliotella simplemente se limitó a negar en su responde el horario de trabajo denunciado por el actor y a sostener -como reseñara supra- que Martín cumplía “… una jornada horaria reducida…” (v. fs. 88 pto. C, párrafo 1º), mas sin explicar cuál era la carga horaria que debía cumplir el reclamante ni tampoco los días en que debía llevarse a cabo. En ese sentido, la negativa genérica así expuesta no basta para tener por planteada correctamente su defensa, ni para desvirtuar los hechos expuestos en el inicio, desde que el art. 71 de la LO remite al art. 356 del CPCCN, norma que en su inc. 1º estipula que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera; mientras que, a tenor de lo previsto en el inc. 2º de dicha norma, la parte deberá especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa (ver, al respecto, “Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, coord. por Alejandro Sudera, T. I, pág. 436 y sig., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; también, SD Nº 97.835 del 23/04/2014, in re “Melena, Mónica Beatriz c/ Laboratorios Casasco S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala), extremos estos que no se observan cumplidos en la especie.
Pero aun soslayando esta valla adjetiva, considero que el demandado no demostró la limitación horaria invocada, pues de la sola y aislada declaración brindada por el testigo Diez (fs. 144/vta.) no sólo no puedo extraer conclusiones válidas a tal fin sino que, antes bien, refuerza la tesis plasmada en el inicio. Repárese en que la versión que expuso, reitero, ni siquiera fue brindada en el responde; a ello añado que si bien refirió un horario de lunes a viernes de 8 a 12 hs., se mostró harto impreciso pues dijo que era para todos “más o menos” el mismo, a lo cual luego agregó que no había control horario, que sus tareas las desarrollaban en la vía pública y que por esta razón no tenían un horario de finalización fijo pues dependían de los clientes, aunado a que luego de hacer el recorrido debían volver a editorial a rendir las ventas del día (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Tengo en cuenta, asimismo, que el accionado perdió la posibilidad de valerse de los restantes testigos propuestos (cfr. fs. 144 vta.), como así también su renuencia a exhibir la documentación necesaria para evacuar los puntos de peritación ofrecidos, incluso por él mismo (v. fs. 154).
Y, por otra parte, tengo en cuenta que el testigo Michelín (fs. 142), sin perjuicio de ciertas inconsistencias en su relato, afirmó haber visto al actor por la tarde en su trabajo, respaldando la tesis desplegada en el inicio.
En suma, por lo dicho hasta aquí, considero que el demandado no sólo no demostró la limitación horaria invocada, sino que las pruebas obrantes en autos dieron cuenta de que, efectivamente, Martín se desempeñaba en una jornada de trabajo completa, tal como adujo en su demanda, lo que me conduce a modificar el fallo atacado en cuanto a lo decidido en este aspecto.
III) El resultado que he dejado sugerido en el Considerando anterior importa, va de suyo, la modificación de la base salarial adoptada por el empleador para liquidar los rubros abonados, en tanto aquélla estaba fijada en función de una jornada inferior a la realmente cumplida.
En ese orden de saber, teniendo en cuenta la categoría del accionante y su antigüedad -aspectos que no se encuentran discutidos-, tomaré como remuneración la suma de $3.195,02 fijada por Acta Acuerdo Nº 872/2010 del CCT 130/75 para el mes de septiembre de 2011; ello sin considerar suma alguna en concepto de “comisiones por ventas” por cuanto no se ha demostrado en modo alguno que su remuneración estuviese conformada por dicho concepto -y, mucho menos, que se abonaran de modo clandestino-, máxime teniendo en cuenta que no se brindaron datos concretos sobre este tópico en el escrito de inicio (cfr. art. 65 incs. 3º y 4º de la LO).
Progresaran, en consecuencia, las diferencias salariales e indemnizatorias peticionadas al inicio; como así también la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323 únicamente sobre el saldo adeudado, por cuanto si bien el demandado abonó las indemnizaciones legales derivadas del despido, como resulta de lo hasta aquí expuesto, dicho pago fue insuficiente. Nótese, al respecto, que el empleador fue oportunamente intimado a abonar dichas diferencias (cfr. TCL 83903634 obrante en el sobre de fs. 4 -que cuenta con los recaudos legales, esto es, sello fechador de la oficina de correos-), y el trabajador se vio obligado a iniciar la presente acción para procurar su cobro.
No prosperará, en cambio, la sanción peticionada con fundamento en el art. 1º de la ley 25.323, toda vez que -como indiqué antes- no se demostró la existencia de pagos clandestinos; y si bien en mi voto he propiciado admitir el reclamo por diferencias a favor del actor en el pago de la liquidación final, resulta improcedente el incremento previsto en la norma de marras, ya que el pago insuficiente de la remuneración no lleva a concluir que la relación se encontraba deficientemente registrada en los términos previstos la mentada norma, puesto que en esos casos el empleador registró las remuneraciones que efectivamente abonaba y respecto de las cuales hizo los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social (ver, en el mismo sentido, “La Delfa, Sebastián I. c/ FST S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.135 del 29/02/2012; “Camarano, Oscar D. c/ Plaza Soc. de Hecho y otros s/ Despido”, SD Nº 96.252 del 27/04/2012; y “Pereyra, Diego Alejandro c/ Wang Yu Di y otro s/ Despido”, SD Nº 97.563 del 20/12/2013, todas del registro de esta Sala).
IV) La parte actora se considera agraviada, también, porque no se trató en el fallo anterior su planteo con fundamento en el art. 80 LCT.
Conforme lo dispuesto por el art. 278 del CPCCN, corresponde que esta Alzada se expida sobre este punto que fue oportunamente introducido en la demanda (cfr. fs. 7 vta./8/vta., ptos. V y VIII) y que la sentenciante “a-quo” omitió considerar a la hora de dictar sentencia.
De aceptarse mi propuesta, la queja en estudio será receptada.
Al respecto, observo que el demandado sostuvo en su responde que los instrumentos previstos en dicha norma fueron oportunamente entregados al actor, afirmación que carece de verosimilitud a poco que se observe que no hay ninguna constancia objetiva que permitiera tener por cierta tal cuestión, a punto tal que no se indicó qué documentos entregó ni cuándo ocurrió ello, y mucho menos han sido acompañados al presentarse en la causa; a ello añado que Martín reclamó en su pieza postal del 17/07/2013 la entrega de las certificaciones previstas en la norma de marras y que el accionado guardó silencio al respecto . Lo dicho, sumado a lo determinado respecto de la jornada laboral y, por ende, de un salario devengado mayor al percibido por el accionante, cabe concluir que los datos que eventualmente se hubiesen vertido en dichos instrumentos no habrían reflejaban la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80, de lo cual se sigue que la imposición de la multa en cuestión deviene ajustada a derecho.
V) En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, al Sr. Martín le corresponderá percibir:
Indemnización por antigüedad
$44.730
Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC
$6.922,50
Salario octubre 2011
$3.195
SAC proporcional 2º semestre 2011
$1.091,62
Vacaciones proporcionales más SAC
$3.184,35
Art. 2º ley 25.323
$11.121,99
Art. 80 LCT
$9.585
Subtotal
$79.830,46
Liq. final percibida
$33.775,53
Total
$46.054,93
Resta señalar que el monto total de condena devengará -desde que cada suma es debida- un interés equivalente a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (cfr. CNAT, Acta Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016, con la salvedad de que, a partir del 1º de diciembre de 2017, se aplicará la prevista en el Acta Nº 2658 de esta Cámara.
VI) En función del resultado que he dejado propuesto, no cabe más que condenar al demandado Gugliotella a entregar mediante depósito en autos, dentro de los cinco días contados a partir de que quede notificada de la liquidación del art. 132 LO, las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las astreintes que se fijarán en la instancia de origen si ello correspondiese, dando así respuesta a lo solicitado en el punto IV del memorial recursivo de la parte actora (fs. 183 vta.).
VII) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios respecto de la acción entablada contra el Sr. Gugliotella, y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el planteo efectuado a fs. 189 con relación a los honorarios del perito contador.
Así, en atención al resultado que he propiciado, entiendo que las costas de ambas instancias deberán ponerse a cargo de este demandado, vencido en la contienda, toda vez que no encuentro motivos para apartarme del criterio general que rige en la materia (cfr. art. 68 del CPCCN).
En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas en primera instancia, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, del demandado Gugliotella y del perito contador, en el …%, …% y …% del monto total de condena determinado en el presente pronunciamiento, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).
Por último, con relación a los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de las partes, por sus trabajos en esta instancia, propicio fijar los mismos en el 25% -respectivamente- de las sumas que deba percibir cada uno de ellos por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (art. 14 de la ley 21.839).
Déjase constancia -para el caso de corresponder- que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
VIII) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a NORBERTO JOSE GUGLIOTELLA a abonar al actor RUBEN VICENTE MARTIN, dentro de los cinco días de quedar notificada la liquidación del art. 132 LO y mediante depósito en autos, la suma de pesos cuarenta y seis mil cincuenta y cuatro con noventa y tres centavos ($46.054,93), cifra a la que se aditarán los intereses dispuestos en el Considerando V de la presente resolución; 2) Condenar al demandado Gugliotella a que, en igual plazo al establecido en el acápite anterior, entregue al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, con adecuación a las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las sanciones que determine la Sra. Juez de grado en caso de corresponder; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando VII del presente pronunciamiento.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Comparto, en general, los fundamentos y conclusiones del voto que antecede, con las siguientes salvedades que -adelanto- no afectan la solución propuesta por la Dra. Pinto Varela.
La primera salvedad es que, como he dicho en ocasiones anteriores, considero que pesa sobre el actor la carga de acreditar el cumplimiento de una jornada superior a aquella por la que se le retribuyen sus servicios (art. 377 del Cód. Procesal). De todos modos, en el presente caso resulta ocioso el debate acerca de la distribución del onus probandi, pues coincido con la Sra. Vocal preopinante en que las pruebas obrantes en autos dieron cuenta de que el actor se desempeñaba en una jornada de trabajo completa.
La segunda salvedad es que, a diferencia de mi distinguida colega de Sala, considero que el reconocimiento judicial del derecho del trabajador a percibir diferencias salariales no justifica de por sí el progreso de la indemnización del art. 80 de la LCT, si el empleador extendió el certificado de trabajo conforme las remuneraciones efectivamente abonadas al trabajador. Sin perjuicio de ello, comparto en el caso el razonamiento de la Dra. Pinto Varela en el sentido de que no hay ninguna constancia objetiva que permita tener por cierta la afirmación del demandado acerca de que habría entregado oportunamente al actor los instrumentos indicados en el citado art. 80 de la LCT, que tampoco fueron adjuntados al presentarse en la causa; a lo que se suma el silencio del accionado frente a la intimación practicada por el dependiente en procura de dichos instrumentos (art. 57 LCT).
Por lo expresado y por los demás fundamentos del voto precedente, doy el mío en el mismo sentido.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y consecuentemente hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a NORBERTO JOSE GUGLIOTELLA a abonar al actor RUBEN VICENTE MARTIN, dentro de los cinco días de quedar notificada la liquidación del art. 132 LO y mediante depósito en autos, la suma de pesos cuarenta y seis mil cincuenta y cuatro con noventa y tres centavos ($46.054,93), cifra a la que se aditarán los intereses dispuestos en el Considerando V de la presente resolución; 2) Condenar al demandado Gugliotella a que, en igual plazo al establecido en el acápite anterior, entregue al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, con adecuación a las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de las sanciones que determine la Sra. Juez de grado en caso de corresponder; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando VII del presente pronunciamiento.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Héctor C. Guisado
Juez de Cámara
Silvia E. Pinto Varela
Juez de Cámara
ANTE MI:
Graciela González
Prosecretaria Letrada
Millard Bennett Casales, Agustín c/Ronchetti, Oscar Juan s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 09/10/2015 – Cita digital IUSJU004737E
032026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126506