Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Jornada de trabajo. Jornada reducida. Carga de la prueba
Se confirma parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace lugar al reclamo por diferencias salariales; y se la revoca en lo relativo a la procedencia de la multa del art. 11 b) de la ley 24.013, en virtud de la falta de un requisito de los exigidos como es la comunicación a la AFIP.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «CHUNFLÍN, Gustavo Daniel C/ BARALES, Silvia Rosana S/ DESPIDO INDIRECTO» (expte. Nº 5905/16r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de esta Circunscripción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – El Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – I) Plataforma Fáctica: El actor reclama la suma de $ 397.417,17 por indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso e indemnizaciones agravadas y multas. Funda su reclamo en que fue mal registrado con respecto a la fecha de ingreso, y modificados los horarios de trabajo, lo que a su parecer constituyó un ejercicio abusivo del «ius variandi». Aduce que el horario siempre fue de jornada completa, de 8 a 12 horas, a excepción del año 2.012, que fue por quince días, pero luego en septiembre de 2.014 se redujo su jornada laboral laborando solo en el turno tarde de 16 a 20 horas. La patronal por su parte niega las afirmaciones del trabajador, expone que hasta junio de 2.014 Chunflín trabajó jornada completa de 8 a 16 horas y los sábados de 8 a 12 horas; y a partir de julio de 2.014 solo laboró media jornada pero en horario de 8 a 12 horas, no a la tarde como afirma el trabajador.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – II) Sentencia de Grado: A fs. 722/736 la jueza dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 722/725, a los cuales me remito por razones de brevedad. La magistrada examina los hechos controvertidos: a) el vínculo laboral y la jornada laboral cumplida, b) jornada matutina o vespertina; c) el ius variandi y la injuria que habilita el despido; d) otros incumplimientos imputados a la patronal; e) la registración de la jornada efectivamente cumplida; f) diferencias salariales; g) y la indemnización del art. 8° de ley 24.013.- – – – – –
– – – – – En cuanto al análisis argumentativo propiamente dicho, la magistrada se pronunció respecto a los hechos controvertidos de la siguiente manera: a) en cuanto al horario cumplido y la jornada laboral tomó lo constatado por el perito contable a fs. 635 pto. 4to.; y b) respecto de la jornada laboral se basó en las declaraciones de los testigos, Guzmán y Correa ex empleado, que dan cuenta de la jornada que cumplió el actor en dos tramos, concluyendo que se repartían la jornada diaria entre el trabajador reclamante y Correa; uno de 8 a 12 horas y el otro de 16 a 20 horas respectivamente; y c) con respecto al «ius variandi» pretendido por el actor, no le hace lugar en virtud de no haber podido probar que el cambio de jornada le ocasionó un gravamen irreparable, concluyendo que la modificación en la jornada laboral se debió a los poderes de dirección que tiene el empleador de conformidad con el art. 66 L.C.T., en el ejercicio de esas facultades de dirección; d) en cuanto al capítulo referido a otros incumplimientos, el inicio de la relación laboral no logra ser probado y el despido indirecto en el que se coloca el trabajador no resulta legítimo, por lo que la sentenciante considera que el reclamo indemnizatorio resulta improcedente; e) en la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado se le hizo entrega del certificado del art. 80 con la rectificación correspondiente, y en virtud de ello el rubro no prosperó; f) las diferencias salariales prosperan frente las discrepancias de las partes y la escasa prueba, la jueza hace jugar el principio de derecho laboral «indubio pro operario», es decir, que ante la duda se opte en favor del trabajador y g) por el cumplimiento extemporáneo de la correcta registración laboral, la que al tiempo de la extinción del vínculo era deficiente, hace procedente la indemnización del art. 8° de la ley 24.013.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto al monto del proceso, honorarios e intereses, la sentencia aduce que el monto por el que prospera la demanda está compuesta de los siguientes rubros: diferencias salariales (toma la practicada por el perito contador Anexo D fs. 639 $ 21.678,11 + intereses a la fecha del despido 25/02/2015= $ 31.159,81 y art. 8 de la ley 24.013 efectuado por el perito contador a fs. 636 $ 83.380,48, arribando a un total de: $114.540.29). Regula los honorarios del perito y letrados, aplica la tasa activa del Banco de La Pampa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Agravios actora: El trabajador expresa agravios a fs. 749/751.- – – – – – – – Primer agravio Afirma que se acreditó que el horario de trabajo hasta el mes de septiembre de 2.014 era de jornada completa, es decir, de lunes a viernes de 8 a 16 y sábados de 8 a 12; y que luego en Septiembre esa jornada se redujo solo a la tarde de 16 a 20 horas, hasta el distracto. Se queja de que la jueza presta relevancia al testigo Correa quien fuera ex empleado de la demandada hasta el año 2.012 y quien solo puede aseverar los hechos acaecidos hasta esa fecha. Respecto del testigo Becerra, Ortadía y Meeus, a su entender dijeron que los horarios eran variados. Resalta también el testimonio de Díaz, concluye que hubo cambios en la jornada por parte de la empleadora lo que implica un ejercicio abusivo del «ius variandi» y que nunca podría haber trabajado en dos lugares a la tarde a la misma vez y que pone en evidencia que Chunflín tenía cambios contínuos de horarios de jornada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Segundo agravio: Ejercicio abusivo del ius variandi y la injuria que habilita el despido indirecto: Destaca que cumplió al intimar de forma precisa y clara su injuria de conformidad con el art. 243 L.C.T.; y que el cambio de jornada lo perjudicaba contrariamente a la opinión de la jueza. Destaca que esa modificación de horarios le ocasionó daño material económico y el detrimento de su salario en un 50%, menciona las limitaciones de razonabilidad e inalterabilidad de las condiciones de trabajo y la indemnidad del trabajador.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Dice que el aquo no tuvo en miras las circunstancias circundantes que rodearon el despido indirecto (ver fs. 6 y 7), ya que intimó a que se efectúen los aportes faltantes, haga entrega del certificado del art. 80, y concluye que ninguna de ellas fueron cumplidas por la demandada. Afirma que a fs. 8 obra la misiva que envía para la ruptura de la relación laboral, en la cual intimó a que se modifique la jornada laboral.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Tercer agravio: aplicación del art. 80 L.C.T. y art. 2 de la ley 25.323: Respecto del art. 80 L.C.T. cuestiona la forma tardía de entrega de la certificación de servicios, habiendo intimado a su entrega el día 25/02/2.015 y habiendo recibido el certificado el 15/06/15 en audiencia conciliatoria, casi 4 meses después.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto al artículo 2 de la ley 25.323; dice que sus argumentos de hecho y de derecho permitieron el inicio de la acción, y es por eso que no existen razones de peso para despojar al actor del beneficio de la multa referenciada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Agravios de la demandada: fs. 767/774.- – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Diferencias salariales: El planteo se basa en el hecho de que el cálculo de las diferencias salariales realizado en la sentencia lo fue dentro de los meses de julio y agosto de 2.014 como si hubieran sido de jornada completa. La evidencia que señala el apelante refiere a los recibos suscriptos por el actor por las sumas que percibía fuera de la registración laboral, hasta el mes de junio de 2.014 (fs. 130/135) procediendo a regularizar la situación ante A.F.I.P. hasta esa fecha (fs. 136 a 206); y habiendo quedado demostrado que la media jornada comenzó en el mes de julio de 2014 estaba a cargo del accionante probar lo contrario y no lo hizo. Por ello peticiona que el rubro por diferencias salariales debe ser reajustado a la suma de $ 20.236,16.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Multa del art. 8 de la ley 24.013: Pretende el apelante se rechace la procedencia de la multa del art. 8 de la ley 24.013, en virtud de no haber acreditado la constancia de intimación a la AFIP; mencionando un antecedente de Alzada el expte. N° 2470/03 r.C.A.. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – La imposición de costas: Expresa que debe modificarse la imposición de costas argumentando que la demanda debió prosperar únicamente por la suma de $ 20.236,16, es decir, que deben imponerse las costas a la parte demandada en el «5,066» % y la parte actora en el «94,93%».- – – – – – – – – – – – – – -Agravios de las letradas de la demandada: fs. 788/790. – – – – – – – – – – – Regulación de honorarios:Se quejan en cuanto a que en la parte resolutiva de la sentencia se regulan los honorarios profesionales sobre el monto rechazado, el cual es mayor que lo que prosperó, por ello debió regular los emolumentos de las apelantes con un mayor porcentaje en relación a la regulación para los letrados de la parte contraria, por lo que tilda al fallo de incongruente y por ello solicita se eleve el porcentual atendiendo a la L.A.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Deserción:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Que a fs. 783 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a la sentencia definitiva a fs. 739, con lo cual no cabe el tratamiento de este recurso, por lo que sólo se analizará el recurso de la demandada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Argumentación:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Recurso de la demandada: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Primer agravio: Se agravia porque la jueza hace lugar al rubro diferencias salariales, cuando el trabajador no ha traído al proceso prueba alguna que acredite que la reducción de la jornada se produjo en junio de 2.014. Adelanto que no se comparte la postura de la recurrente en este agravio, coincidiendo con la argumentación sostenida por la sentenciante. La empleadora si bien no tenía registrada la real jornada laboral del trabajador, cuando se la intimó cumplió con ello y registró debidamente al trabajador; pero cuidado, no puede dejarse de ponderar esta falta de la patronal al tiempo valorar la escasa prueba sobre la jornada laboral. La regla del contrato de trabajo de plazo indeterminado es la jornada completa, con lo cual ante la duda cabe presumir que el trabajador por esos meses de julio y agosto laboró jornada completa, siendo carga de la empleadora acreditar que se trabajó media jornada, ya que esta última es de excepción, con lo cual es la patronal quien está en mejores condiciones de probar o acreditar en qué época el trabajador se desempeñó durante media jornada; por ello se equivoca la recurrente al pretender hacerle caer al trabajador el peso de esa demostración. La jurisprudencia ha dicho: «… era la demandada quien debía probar que el contrato de trabajo del actor era de media jornada. En efecto, siendo una excepción al régimen de contrato por tiempo indeterminado y a jornada completa, la prueba de las circunstancias fácticas que justificaban una contratación de ese tipo pesaban sobre quien fuera la empleadora. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII * 29/11/2013 * Luna, Eduardo c. Los Cobos S.R.L. y otros s/ despido * La Ley Online * AR/JUR/87670/2013).- – – – – – – –
– – – – – En el caso de autos no existe una prueba certera sobre el mes que comenzó la media jornada, por ello debo inclinarme por la presunción y en favor de la jornada completa desarrollada en los meses de julio y agosto de 2.014, es más, como lo afirmó la jueza, ante la duda probatoria debo decidirme en favor del trabajador. La doctrina claramente explica a quién le compete la carga de la prueba respecto a la jornada laboral en esta interesante cita: «Como el contrato de trabajo a tiempo parcial gira sobre una cuestión fundamental, como es la duración de la jornada de trabajo, el mismo debe probarse teniendo en cuenta los criterios que son aplicables en materia de jornada de trabajo. En este sentido, una vez aceptada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, debiendo el empleador demostrar lo contrario de lo afirmado por el trabajador. Esto, que es un principio general, es aun de mayor validez ante un caso de excepción, ya que el contrato de trabajo a tiempo parcial, a diferencia de lo que sucede con las horas extras, sí es un caso excepcional. La jurisprudencia se ha inclinado a favor de la inversión de la carga probatoria cuando se plantea por parte del empleador una jornada reducida, afirmando que apareciendo la jornada reducida como de excepción (advirtiéndose que en oportunidades el asiento como tal, contradiciendo la realidad, es utilizado para eludir obligaciones), puede el empleador, de asistirle la razón, probar los horarios cumplidos por el personal que trabaja en su establecimiento, y de ellos cuántos en jornada completa y cuántos en jornada reducida. También ha planteado la jurisprudencia que es aplicable en estos casos, teniendo en cuenta la modalidad contractual la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y quien se encuentra en mejor posición para probar un hecho, debe asumir procesalmente la carga de acreditarlo, siendo en estos casos la empleadora a quien le corresponde demostrar la limitación temporal. No puede perderse de vista que uno de los objetivos fundamentales de la reforma del art. 92 ter de la RCT fue combatir el fraude que se llevaba a cabo frecuentemente por quienes utilizaban esta modalidad contractual para encubrir relaciones de trabajo a tiempo completo, pagando salarios determinados por el empleador, normalmente, por debajo de las escalas salariales vigentes, y realizando menor cantidad de aportes. Por ende, esto es un elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de evaluar la prueba acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial o a tiempo completo. Si a esto sumamos que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una excepción al principio general del contrato por tiempo indeterminado de jornada completa, no puede más que concluirse que la prueba de esta modalidad contractual debe ser de apreciación restrictiva; se requiere por ende una prueba cabal, fehaciente, que brindada por el empleador, convenza, con la certeza necesaria, de que las partes hubieron pactado, efectivamente, la reducción de la jornada, y que así se ha dado en la realidad (…) En estos casos, pesa sobre el empleador una mayor exigencia probatoria. Cuando el empleador pretende ampararse en las previsiones del art. 92 ter RCT en cuanto habilitan remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada, debe acreditar «cabalmente» la delimitación del horario de labor. Alegada por el empleador la modalidad de contratación prevista en el art. 92 ter. de la RCT, y aludiendo la norma a un supuesto de excepción, es el empleador quien debe acreditar que la contratación se hizo en esos términos, con expresa y clara referencia a los presupuestos fácticos que determinan este encuadramiento.» (La prueba de la jornada de trabajo. El caso de la Provincia de Santa Fe * Serrano Alou, Sebastián * LLLitoral 2012 (abril), 248 * AR/DOC/852/2012).- Siendo la jornada trabajada por Chunflín completa durante los meses de julio y agosto de 2014, y que solo se abonó por media jornada, corresponde abonar las diferencias salariales correspondientes tal como las calculó la jueza a fs. 733, es decir, sin descontar los meses en discusión. Por lo expuesto cabe el rechazo de este primer agravio.- – – – – – – – – – – – – Segundo agravio:Aquí la apelante se queja porque el trabajador no cumplió con el requisito legal de intimar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en delante A.F.I.P.) en forma concreta, ya que no se llegó a demostrar la recepción del envío de la misiva notificando al organismo recaudador sobre la deficiente registración laboral afectando la procedencia de la multa prevista en el art. 8 de la ley 24.013. En el caso que nos ocupa ha sucedido que el trabajador acreditó mediante oficio al Correo Argentino (fs. 611) la autenticidad de la misiva enviada a fs. 9, lo que solamente acredita que el trabajador remitió el telegrama; pero no está probada su recepción por parte de la A.F.I.P.. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Ahora bien, en otra oportunidad en un fallo emitido por esta Alzada, he dicho que cuando el trabajador envía un telegrama a su empleador, -siendo que el telegrama laboral no contiene como la carta-documento un acuse de recibo- y acredita solo la autenticidad del telegrama, le incumbe al empleador la prueba (mediante un oficio al emitente) de que no recibió misiva alguna, ya que este último está en condiciones de acreditar que efectivamente no recepcionó el telegrama, en el contexto de que el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia; y además por la buena fe procesal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – Pero en el caso de marras es diferente la situación, ya que aquí el telegrama se envía a una tercera persona distinta de la patronal, que en este caso es la A.F.I.P., con lo cual el empleador no está en condiciones de acreditar la recepción del telegrama por parte de ese organismo (art. 34 ley 986), por lo que imponerle esa carga sería un absurdo, ya que el interesado en notificar al organismo fiscal con el fin de obtener la multa en su favor es el trabajador, y por lo tanto a él le incumbe acreditar la recepción del telegrama, cosa que no hizo, ya que con un simple informe al correo, además de la autenticidad, podría haberlo efectuado.- – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Ahora bien, ¿es trascendente la notificación a la A.F.I.P. y necesaria para la procedencia de la multa? La respuesta es afirmativa, ya que ambas comunicaciones, tanto al empleador para su correcta registración como a la A.F.I.P., son necesarias, conjuntas e imprescindibles, y así lo sostiene nutrida jurisprudencia: «Luego de la reforma introducida al art. 11 de la ley de empleo por la ley 25.345, se exige que el trabajador no sólo intime la regularización y el adecuado registro al empleador (inc. a) sino además, que remita a la AFIP copia del requerimiento dentro de las 24 horas hábiles siguientes a su concreción (inc. b). Ambos recaudos son acumulativos y su cumplimiento conjunto es ineludible a fin de que pueda considerarse correctamente efectuada la intimación exigida por el art. 11 ya citado, como condición de procedencia de las indemnizaciones de … la ley 24.013.» (CNAT Sala II Expte. N° 27.387/03 Sent. Def. N° 94.402 del 24/8/2006 “Ávalos Uñates, Natalia c/ Mifine SRL y otros s/ despido” (Pirolo – González). Por otra parte el sentido de la norma es que se active una verificación por parte del órgano fiscal de las irregularidades, lo que no puede efectivizarse si la comunicación enviada por el trabajador no es recepcionada por la A.F.I.P.; y si bien el art. 11 inc., b) de la ley 24.013 expresa que el trabajador debe»remitir» copia a la A.F.I.P. del requerimiento, la doctrina claramente ha dicho que ante «… un litigio judicial, la prueba de la realización en tiempo oportuno de dicha intimación pesa sobre el trabajador, quien debe acreditarlo mediante prueba instrumental (por ejemplo, adjuntando al expediente el telegrama o carta-documento) y, -en caso de desconocimiento del empleador- con prueba informativa (oficio enviado al correo para determinar la autenticidad y recepción del telegrama o la carta-documento)» (Julio Armando GRISOLÍA; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Tomo I, pág. 268; Editorial Lexis Nexis, Año 2.007).- – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Por tal motivo la falta de un requisito de los exigidos por el art. 11 b) de la ley 24.013, como es la comunicación a la AFIP, la multa no puede prosperar y por lo tanto debe acogerse el agravio y rechazar el rubro en cuestión. Sin perjuicio que interesa sobremanera que el organismo fiscal verifique que el empleador cumpla con la efectiva registración del trabajador, y por ello en estos casos cabe siempre correr una vista a dicha entidad cuando no tomó conocimiento, pero en el caso que nos ocupa tal circunstancia fue saneada en su oportunidad por el propio empleador al registrar debidamente el empleo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Tercer agravio: Si bien la recurrente cuestiona la imposición de costas de Primera Instancia, igualmente cabe modificar las mismas en función de lo resuelto en este voto, el cual revoca parcialmente la sentencia de la jueza de grado; por lo que debo hacer estricta aplicación del art. 65 del C.Pr. y entonces cabe imponer las costas en la debida proporción por el único rubro en que prosperó la demanda (diferencias salariales), es decir el 46 % para la demandada y el 54 % para el actor, e imponer las costas al actor sobre los rubros rechazados. Igual criterio cabe seguir en la imposición de costas de Alzada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Recurso de las letradas de la demandada: Aquí se quejan las profesionales porque consideran bajo el porcentual regulado por la jueza en relación a la labor realizada por ellas, y por el resultado del pleito, siendo que la demanda fue rechazada en más del 70%, agregando que existe una incongruencia en el fallo al regular en más los honorarios sobre el monto en que progresa la demanda, en relación con los emolumentos por lo que se rechazó, siendo que este último fue un porcentaje mucho mayor.- – – – – – – – – – – – – La sentenciante regula en el 23,80% del monto por el que prospera la demanda a los letrados vencedores, en este caso los apoderados del actor, y por ese carácter de triunfadores el porcentual es superior; luego regula a las letradas de la accionada en el 19,60% sobre la porción del pleito en que la demandada ha resultado vencida, pero ese porcentual es incorrecto. Debo afirmar que la regulación de los honorarios de los letrados de la actora se impusieron en su carácter de apoderados y los porcentuales están dentro de lo pautado por la ley arancelaria; pero en el caso de los porcentuales regulados a las letradas patrocinantes de la demandada vencida está fuera de las pautas arancelarias para el vencido patrocinante que la ley le concede un máximo del 17% (art. 7 L.A.), sin perjuicio de que la jueza reguló el 19,60% excediéndose de aquel porcentual; pero dicha regulación no fue recurrida, con lo cual se encuentra firme y consentida.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Por otra parte debe advertirse que la imposición de costas solo incide respecto de quien resulta vencedor y/o vencido sobre el porcentual de regulación, sin influir en otro aspecto de la regulación, tal como es el trabajo efectuado por las recurrentes, el cual si bien fue correcto no implica que por los rubros en que se rechazaron y en que su parte fue derrotada, les corresponda un porcentual mayor a quien resultó vencedor. – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto a la regulación de honorarios efectuada por la jueza respecto a la porción en que no prosperó la demanda, asiste razón a las recurrentes, ya que en este punto el resultado del pleito fue favorable a la demandada, y por lo tanto las tareas de las profesionales resultaron eficientes al haber obtenido un resultado óptimo para su cliente. En este aspecto el porcentual regulado por la magistrada no se condice con ello, y en este sentido, entonces, cabe actuar de la misma manera que se reguló respecto a la parte en que la demanda prosperó, y en consecuencia, cabe elevar el porcentual regulado al vencedor, ya que no existe ninguna causa que amerite un apartamiento del criterio sustentado en el punto III) de la parte resolutiva del fallo, por tal motivo cabe elevar el 17 % regulado por la sentenciante en el punto IV) de la parte resolutiva a las letradas de la parte demandada al 20 % a calcularse sobre los rubros en que fue rechazada la demanda, acogiendo el agravio en este punto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Conclusión: Como corolario debo decir que debe modificarse la sentencia de Primera Instancia en el sentido de que los rubros por los que prospera la demanda es únicamente «las diferencias salariales», es decir, que la demanda prospera por la suma de $ 31.159,81 (se confirma la sentencia a fs. 733), lo que totaliza la suma total del pleito, con más los intereses fijados en Primera Instancia, que no fueron materia de recurso.- – – – – – – – – – – – – – Las costas de Primera Instancia se han modificado acorde con el rubro en que prospera la demanda y por los rubros rechazados o parcialmente rechazados en que se imponen las costas al actor o en la proporción debida a cada parte, respectivamente; siguiendo igual criterio respecto de las costas de Alzada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – En cuanto a los honorarios de Primera Instancia sólo se modifica la sentencia de grado en el porcentual de emolumentos regulados a las letradas patrocinantes que asistieron a la parte demandada, elevándose al 20 % a calcularse sobre los rubros rechazados. Este es mi voto.- – – – – – – – – – – – – –
– – – – – El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- – – – – –
– – – – – En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: – – – – –
– – – – – RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el demandado a fs. 742 y, en consecuencia: a) reducir el monto de condena a la suma de pesos treinta y un mil ciento cincuenta y nueve, con ochenta y un centavos ($ 31.159,81), con más los intereses fijados en primera instancia;b) modificar la imposición de costas de primera instancia de la siguiente manera: por el monto de condena, a la demandada, y por el monto que no prosperó el rubro diferencias salariales y por los rubros demandados y rechazados, al actor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – II.- Imponer las costas de alzada correspondientes a los rubros que fueron materia del recurso, a la demandada por el monto de condena, y a la actora por el monto de rechazo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las abogadas de la demandada y, en consecuencia, elevar la regulación de honorarios de primera instancia para Dras. AlinaACEBAL y Leticia GONZÁLEZ, en forma conjunta, establecidos en el punto IV del fallo de fs. 736, al 20%, los que se calcularán sobre el monto rechazado.- – – – – – – – – –
– – – – – IV.- Regular los honorarios de alzada para las Dras. Alina ACEBAL y Leticia GONZÁLEZ, en forma conjunta, en el 30% de los regulados para la primera instancia, y para el Dr. GuillermoSAGRADO en el 30% de los regulados a los abogados del actor, para la instancia anterior. – – – – – – – – – –
– – – – – V.- En todas las regulaciones se considerará capital más intereses y se adicionará el IVA si los profesionales se encuentran inscriptos.- – – – – – – –
– – – – -Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
021764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115828