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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Mandato. Inexistencia. Insuficiencia
Se revoca la sentencia por la cual se declaraba nulo todo lo actuado en virtud de que se consideraba inexistente el poder presentado por el letrado interviniente, al configurarse un supuesto de insuficiencia de mandato pasible de ser subsanada o convalidada posteriormente, aún después de opuesta la excepción procesal pertinente, y cuando ni siquiera se fijó un plazo o se intimó bajo apercibimientos al mandatario para corregir la deficiencia.
Rosario, 02.09.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “BRAMUZZO, Juan Javier c. CALLACI AROCENA, Vicente s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1561/2005, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 129 y ss. luce el Auto Nro. 2900, de fecha 09.12.14, por el cual se declara nulo todo lo actuado en estos autos por el Dr. Elías Dalli a partir de fs. 92, con costas al personero.
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 133 y ss. el demandado articula recurso de revocatoria ante el Tribunal pleno contra la mencionada Resolución.
Asimismo, se presenta el Sr. Vicente Oscar Callaci por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Dalli, y ratifica todos los actos procesales cumplidos por el citado profesional -fs. 132.
En primer término, explica que habiendo ratificado su mandante todos sus actos, los mismos deben reputarse válidos. Argumenta que su parte presentó en tiempo y forma el poder otorgado por el Sr. Callaci en los autos sobre Declaratoria de Pobreza, omitiendo consignar en el mismo el conexo sobre Daños y Perjuicios. Aclara que la insuficiencia no es lo mismo que no tener poder. Afirma que el juicio de pobreza no tiene entidad propia sino que va a ser la causa del futuro juicio daños y perjuicios, siendo un accesorio del principal.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 143), es contestado por el Dr. Gustavo Irigoyen a fs. 144, solicitando el rechazo de la impugnación deducida, por los argumentos que expone en su escrito cargo n°12550/16 que se dan por reproducido en este acto en honor a la brevedad.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. Repasando los actos procesales que derivan en esta instancia revisora, ha quedado establecido que: 1) el poder finalmente invocado por el Dr. Dalli para acreditar la representación del codemandado Vicente Callacci luce glosado en copia a fs. 126; 2) este instrumento no es negado en su autenticidad por la actora no obstante alegar su insuficiencia para acreditar al letrado presentante en estos obrados; y 3) surge de la literalidad de dicho mandato que el mismo fue conferido para iniciar y/o proseguir hasta su total terminación los autos “Bramuzzo, Iván Javier c. Callaci Arocena y/u otros s. Declaratoria de Pobreza” Expte. N° 1559/05 (…) interviniendo en todas sus instancias e incidencias (…)”.
A partir de ello, asume el decisorio recurrido, que el letrado compareciente Dr. Elías Dalli no contaba con poder para presentarse en estos autos sobre Daños y Perjuicios, lo que acarreaba la nulidad de todo lo actuado por el mismo a partir de la fs. 92 y ss.
2. En un nuevo análisis de la cuestión a la luz de los lineamientos sentados por nuestro Máximo Tribunal Provincial, se ha de dilucidar si, efectivamente estamos en presencia de un mandato inexistente supuesto que claramente no es susceptible de convalidación ulterior (art. 42, CPCC “in fine”), ó, si se configura un supuesto de insuficiencia de mandato pasible de ser subsanada o convalidada, disquisición ésta propiciada y reafirmada en reiterados pronunciamientos por nuestro Máximo Tribunal Local. (C.S.J.S.F., “STEMPHELET, Rogelio contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción», Expte. nro. 83, año 1989).
En el marco de esta inteligencia, en un supuesto en el cual el poder cuestionado sólo contemplaba en su objeto la facultad de promover Medidas Preparatorias y Aseguramiento de Bienes, más no el ulterior Juicio de Desalojo, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia que: «… Es doctrina aceptada que en materia de personería puede verse afectado el orden público sólo en cuanto a que una representación defectuosa o inexistente pueda conducir a una sentencia inutiliter data. No dándose dichas circunstancias, la personería está sometida a las reglas generales del régimen preclusivo de los actos procesales. En los autos en examen Salvador Tomás Reynaudo extendió poder especial a favor de los doctores Héctor R. Curi Huespe y Edgardo Farioli … para que conjunta o separadamente o uno en sustitución de otro inicien y/o prosigan hasta su total terminación en los autos caratulados «Caceres, Luisa contra Reynaudo, Salvador Tomás sobre Medidas Preparatorias y Aseguramiento de bienes» (expte. 1437, año 1985) otorgándoseles al efecto las facultades del artículo 41 y 44 del Código Procesal Civil y Comercial; sin limitación alguna, interviniendo en todas sus instancias e incidentes. Habrá entonces de convenirse que el instrumento de poder existió, lo que descarta su inexistencia, (…) o defecto sustancial. Incorporado el mandato, considero que el Tribunal no contempló las amplias facultades acordadas a los personeros …» a tal efecto los faculta para que … y en definitiva, practiquen cuanto más actos y gestiones sean conducentes al mejor cumplimiento de este mandato que les confiere con facultades amplias y sin limitación alguna». Al invalidar entonces el decisorio impugnado lo actuado por el mandatario por falta de personería para obrar en autos «sin considerar, en conexión con las normas procesales que regulan la extensión del mandato, la redacción amplia del poder otorgado, entiendo que la Sala incurrió en exceso ritual, puesto que, tanto interesaba a la defensa de los intereses del mandante, que el personero interviniera en las medidas preparatorias y de aseguramiento de pruebas, como en el juicio de desalojo que se le promoviera, dado que este constituyó la acción principal a que diera lugar las medidas iniciadas oportunamente. El mandatario no sólo se encontraba entonces facultado para representar a Salvador Tomás Reynaudo en dicho juicio, sino que era su responsabilidad efectuar todos los actos necesarios para la satisfacción de las pretensiones de su mandante, entre ellos, el de intervenir en su defensa en el juicio de desalojo. Ello es así, por «cuanto el sólo acto de otorgar poder especial importa facultar al mandatario para realizar todos los actos de procedimientos establecidos en la ley procesal, obviamente la reconvención es uno de ellos y además los de sustituir y prorrogar competencias. Surge de ello que en la actual normativa el mandante debe excluir y no incluir expresamente todas aquellas facultades que no confiere, entendiéndose que sino se encontraban vedadas en el mandato se la daban conferidas. Claro está que en la genérica mención que puede efectuar el poderdante, quedan excluidos como facultades del mandatario, aquellos actos que no obstante su carácter procesal, importan la disposición de derechos previstos y amparados por la ley de fondo (C.C. y C. Sala Tercera. 14.3.78, Zeus t. 14, pág. 86)”. (CSJSF, “CACERES, Luisa y Otro c/ REYNAUDO, Salvador Tomas, Desalojo s. Recurso de Inconstitucionalidad; 14/10/1992; Fuente Propia; Expte. 00243; 1989; Pg. 464).
En dicha línea de pensamiento, ha dicho también la Corte de Suprema de Justicia de nuestra Provincia que: “La actividad procesal realizada sin poder es nula e insusceptible de ratificación (artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial); la insuficiencia en la acreditación de la personería puede ser subsanada, aún después de opuesta la excepción procesal pertinente, más aún cuando ni siquiera se fijó un plazo o se intimó bajo apercibimientos al mandatario para corregir la deficiencia”. (CSJSF, Scalini, Mario Enrique c. Frattini, Roberto Carlos s. Recurso de Inconstitucionalidad, 27.02.1991, Fuente Propia; 00310; 3467/12)
En mérito a lo expresado, no obstante que en nuestro ordenamiento constitucional no existe el sistema de jurisprudencia vinculante, no es menos cierto que a partir de la fuerza moral de sus pronunciamientos, corresponde conformar la decisión de este Tribunal a los criterios sentados por nuestra Corte Provincial, lo que nos lleva a concluir en un nuevo análisis de la cuestión, que el poder tardíamente presentado por el Dr. Dalli glosado a fs. 126, si bien resulta deficiente, no implica inexistencia de mandato, siendo por tanto susceptible de convalidación.
Un párrafo aparte merece el instrumento de mandato del Dr. Dalli glosado en copia simple a fs. 126, cuyo original se encontraba incorporado a los autos sobre Declaratoria de Pobreza, expediente a la sazón reconstruido en virtud de haber sido extraviado. En lo atinente al valor de la copia simple acompañada no negada en su autenticidad por las partes, es dable señalar que la reconstrucción de dicho documento en copia certificada resulta harto improbable atento haber transcurrido más de 10 años desde su otorgamiento, y, en adición a ello, cierto es que, la sentencia recaida en los autos sobre pobreza, glosada en copia certificada a fs. 26 de la reconstrucción, da cuenta de la efectiva representación del Dr. Dalli como apoderado del demandado Vicente Oscar Callaci, lo que lleva a concluir que, dicha investidura fue debidamente verificada por el actuario del trámite Dr. Bitetti al otorgar al mismo la participación legal correspondiente.
En suma, producida la subsanación de la insuficiencia del objeto del mandato apuntada, por la ratificación de los actos otorgada por el poderdante Sr. Vicente Oscar Callaci, se ha de convalidar la presentación de fecha 29.11.13 escrito cargo 34600/13 a fs. 92/93 efectuada por el Dr. Dalli, así como los actos ulteriores cumplidos por el mismo, revocando lo oportunamente resuelto por el magistrado del trámite.
En mérito a lo expuesto y por las razones señaladas, se ha de dejar sin efecto parcialmente el auto nro. 2900 de fecha 09.12.14 obrante a fs. 129 y ss., ordenándose: “Tener al Dr. Elías Dalli por presentado, domiciliado y por parte a mérito del Poder Especial en copia glosado a fs. 126, acordándosele al mismo la participación que por derecho corresponda. Proveyendo el escrito cargo nro. 34600/13 fs. 92/93: Por interpuesta excepción de arraigo como artículo de previo y especial pronunciamiento fs. 93, téngase presente. Traslado. Suspéndase el trámite del principal hasta su total sustanciación. Notifíquese por cédula. Revócase parcialmente el decreto de fecha 08.04.14 fs. 101 en cuando establece “Al punto II, atento el pedido de rebeldía formulado y el informe que antecede, no habiendo el demandado VICENTE OSCAR CALLACI AROCENA comparecido a estar a derecho ni contestado la demanda pese a encontrarse debidamente notificado, haciendo efectivos los apercibimientos decretados decláraselo rebelde y désele por decaído el derecho dejado de usar”.
2. Ahora, en lo atinente a las costas, claramente fue el proceder del letrado del demandado quien ha provocado las incidencias suscitadas en autos, en tanto confundió en su presentación la representación que investía consignando primeramente que lo hacía “por la actora”, fs. 92, no compareció en debida forma, ni invocó el mandato en que fundaba su presentación en autos, incumpliendo las cargas impuestas a los representantes voluntarios por el art. 41 CPCC. En razón de ello, se ratifica lo oportunamente resuelto por el magistrado del trámite, imponiéndose las costas de la incidencia al personero Dr. Elías Dalli (art. 42, CPCC).
Por ello, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, integrado, RESUELVE: I) Revocar parcialmente el auto nro. 2900 de fecha 09.12.14 obrante a fs. 129 y ss., ordenándose en su lugar: “Tener al Dr. Elías Dalli por presentado, domiciliado y por parte a mérito del Poder Especial en copia glosado a fs. 126, acordándosele al mismo la participación que por derecho corresponda. Proveyendo el escrito cargo nro. 34600/13 fs. 92/93: Por interpuesta excepción de arraigo como artículo de previo y especial pronunciamiento fs. 93, téngase presente. Traslado. Suspéndase el trámite del principal hasta su total sustanciación. Notifíquese por cédula. Revócase parcialmente el decreto de fecha 08.04.14 fs. 101 en cuando establece “Al punto II, atento el pedido de rebeldía formulado y el informe que antecede, no habiendo el demandado VICENTE OSCAR CALLACI AROCENA comparecido a estar a derecho ni contestado la demanda pese a encontrarse debidamente notificado, haciendo efectivos los apercibimientos decretados decláraselo rebelde y désele por decaído el derecho dejado de usar”. II) Mantener la imposición de costas por la incidencia al personero Dr. Elías Dalli. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “BRAMUZZO, Juan Javier c. CALLACI AROCENA, Vicente s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1561/2005.
BENTOLILA
CINGOLANI
ANTELO
CESCATO
Regner, Esteban N. c/Fernández, Armando s/daños y perjuicios – Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 2 Rosario – 04/02/2016
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
011280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104316