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JURISPRUDENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
El sentenciante de grado hizo lugar a la acción entablada por Marcelo Aldo Baratti contra Aerolineas Argentinas S.A. a fin de impedir que se haga efectivo el despido que le fuera preavisado en los términos del art. 252 de la LCT al cumplir 55 años de edad y, contra tal decisorio se alza la accionada en los términos y con los alcances que explicita a fs. 293/297.
Sostiene la recurrente que no cabría asimilar la situación del actor a la de los pilotos y comandantes de aerolíneas; que se trata de analizar regímenes jubilatorios distintos; que su parte obró conforme a derecho al intimar al actor al inicio de los trámites jubilatorios y que no ha mediado actitud discriminatoria en la decisión adoptada con sustento en lo dispuesto en el decreto 4257/68. Finalmente se agravia por la forma en que han sido impuestas las costas del juicio.
Los términos en que han sido expuestos los agravios imponen referir, en primer término que no se cuestiona ante esta alzada que el Dec. 4257/68 se encontraba vigente a la fecha en que se formuló la intimación (diciembre de 2009) y que en él se estableció un régimen diferencial aplicable a la actividad aeronáutica que consiste en el derecho de los trabajadores de esa actividad, a acceder a la jubilación ordinaria, cuando reúnan 30 años de servicio y más 50 años de edad.
En tal contexto, cabe analizar el dispositivo legal contenido en el art. 252 de la LCT según el cual, el empleador se encuentra facultado a intimar al trabajador a fin de que inicie los trámites previsionales cuando el dependiente reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 (art. 252-1er. párrafo), puesto que en base a las alegaciones formuladas por las partes en torno a su inteligencia y alcances, se ha planteado la controversia en torno a si la vigencia de un régimen diferencial para las personas que presten servicios como personal de a bordo, faculta al empleador a ejercer la potestad reglada en dicha norma y, consecuentemente, dar por disuelto el vínculo forzando el pase a retiro de un trabajador que aún no cumplió la edad prevista en el régimen previsional general (ley 24241).
Al respecto y en atención al modo en que la accionada dedujera sus agravios, creo menester referir que, si bien es cierto que la Resolución 163/06 se refiere a la situación de los pilotos de aeronaves y no específicamente al resto del personal de cabina, lo cierto es que a partir de su dictado ya no puede válidamente sostenerse que razones de orden superior vinculadas a la seguridad pública o aeronáutica justifican un trato diferenciado y habilitan al empleador, en todos los casos, a dar por disuelto el vínculo cuando el prestador del servicio supere los 55 años de edad puesto que, para los pilotos y comandantes de líneas aéreas, la jubilación temprana se prevé de manera facultativa, permitiéndose la continuidad de la prestación en tanto se reúnan las condiciones de idoneidad y psicofísicas habilitantes (ver fs. 188/189).
Desde tal perspectiva y tal como lo ha sostenido el Sr. Fiscal General en el dictamen que acompaña a fs. 318/139 (cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad) cabe interpretar que la facultad del empleador prevista en el art. 252 de la LCT no puede ser utilizada en relación al régimen especial del Dec. 4257/68 para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana, en tanto tal posibilidad se ha previsto en favor del prestador del servicio y la habilitación contenida en el art. 252 LCT en favor del empleador ha tomado en cuenta el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la Ley 24241 que establece requisitos que, en la especie, el accionante no reunía al momento del conflicto.
En este sentido esta Sala en un caso análogo al presente (“Pasavento, Eduardo Carlos c/Aerolíneas Argentinas S.A”, SD 101230 del 20/11/12) ha sostenido que el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (dec. 4257/68), en tanto éste no lo obliga – sino que lo habilita- a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan. Nótese que la norma en la que pretende ampararse la accionada reza “… Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad…” (art. 3 dec. 4257/68), circunstancia que me lleva a desestimar las alegaciones recursivas de la accionada..
Por lo demás, si alguna duda se pudo generar en torno a la situación de los pilotos y demás tripulantes de cabina con anterioridad a la Resolución 163/06 en función de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 4257/68, lo cierto es que el dictado de aquella disposición aclaró la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 de la LCT, sino una opción en favor de trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia que se encuentra descartada en la especie (ver fs. 115 y 169).
En síntesis memoro que, tal como lo sostuviera la Dra. Graciela González al emitir su voto en el precedente antes citado, avalar la postura de la demandada importaría otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a temprana edad -aún contra su voluntad y sin causas objetivas que lo justifiquen- y quienes no, lo que resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto los arts. 17 y 81 de la LCT y art. 1º de la ley 25.392.
En consecuencia, por lo expuesto, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, e incluso en relación a la forma en que se impusieron las costas, por cuanto no advierto razones objetivas que habiliten poner a cargo del peticionario que ha obtenido éxito en sus pretensiones, los gastos causidíacos originados (art. 68 CPCCN).
En atención al resultado obtenido en la instancia, propicio imponer también las costas de la Alzada a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida (art. 68 CPCCN).
La accionada apela las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia por considerarlas elevadas, en tanto que el perito contador a fs. 286 apela los suyos en sentido contrario. Al respecto, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida, el valor económico razonablemente involucrado en la contienda y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839, en el dec. Ley 16637/57 y en el art. 38 de la L.O, las regulaciones apeladas devienen elevadas por lo que propicio reducir los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y los del perito contador a las respectivas sumas de $ …, $ … y $ …, las que se encuentran establecidas a valores actuales.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, en el …% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa.
La Dra. Graciela A. González dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, 2) Declarar las costas de la Alzada a cargo de la parte demandada, 3) Reducir los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y los del perito contador a las respectivas sumas de $ …, $ … y $ …, las que se encuentran establecidas a valores actuales, 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, por las tareas de Alzada, en el …% de lo que en definitiva resulte, para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 20/09/1974
Decreto 4257/1968 – BO: 02/08/1968
Pasavento, Eduardo Carlos c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – sala II – 20/11/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99477