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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Liquidación. Astreintes
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la imposición de astreintes, puesto que dicha sanción no debe funcionar como una fuente de enriquecimiento de la contraparte.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 de febrero de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: «LAZARONI MARIA DEL ROSARIO C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN»; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2012 (ver fs. 37) que resuelve desestimar la impugnación de la ANSeS deducida a fs. 30/31 y aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación que presentara la accionante.
La recurrente, sostiene que corresponde se quite la imposición de astreintes que pesa en su contra en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de autos. Asimismo, manifiesta que el cálculo que acompaña la parte actora se realiza sobre días corridos cuando, a su entender, corresponde sólo sobre los días hábiles.
Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la medida que ordena la imposición conminatoria establece que deberán abonarse $ … diarios a favor del actor desde el 23.02.09 y hasta la fecha de su efectivo cumplimiento.
Asimismo, a fs. 24/26 la accionada acompaña la resolución que fuera dictada el 14 de julio de 2009 -objeto de esta causa- mediante la que resuelve el reclamo administrativo impetrado por la parte actora.
Ello así, estimo adecuado -en ejercicio de las facultades a las que aluden el art. 666bis del Código Civil y el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dejar sin efecto la imposición de astreintes efectuada en origen. Sin perder de vista su función compulsiva, debe evitarse que estas lleguen a constituirse en una fuente de enriquecimiento para la contraparte.
Que, sobre la cuestión, el Alto Tribunal sostuvo que: “Las astreintes no pasan en autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal. Quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, ya que goza de la inestabilidad que le otorgan los arts. 666 del CC y 37 del CPCCN” (cfr. esta Sala in re «Gonzalez Pommez, Matilde Pía c/ A.N.Se.S.» sent. int. 31.568 del 7/11/94).-
En virtud de la forma en cómo se resuelve, deviene abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
En consecuencia, voto por: 1) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la accionada, 2) Revocar la resolución recurrida, 3) Ordenar el levantamiento de la sanción conminatoria dispuesta en autos, 4) Costas por su orden y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENÉ HERRERO DIJERON:
Por compartir sus fundamentos adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la accionada, 2) Revocar la resolución recurrida, 3) Ordenar el levantamiento de la sanción conminatoria dispuesta en autos, 4) Costas por su orden y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
000604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100486