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JURISPRUDENCIAJubilaciones y Pensiones. Reajuste de haberes. Docentes. Estatuto especial. Ley 24016. Movilidad
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes iniciada por una jubilada exdocente, habida cuenta de que el régimen de la ley 24016 (Régimen especial de jubilaciones y pensiones para docentes) no ha sido derogado por la ley 24241 (Régimen General), por lo que resulta plenamente aplicable la pauta de movilidad allí establecida a su haber jubilatorio.
Salta, 11 de marzo de 2015
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 68 y fundado a fs. 86/87;
CONSIDERANDO:
1. Sentencia apelada: Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2012 por la que el juez de primera instancia, luego de hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada ANSeS, hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora, revoca la resolución RNT-D 01648/09 del 18/09/09 de la UDAI Oran de la ANSeS (fs. 5/8) y condena a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que proceda a reajustar el haber previsional de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de la ley 24.016, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, imponiendo las costas por el orden causado. (fs. 64/66)
2. De los agravios: A fs. 86/87 la demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada por cuanto considera que, a contario de lo sostenido por el juzgador, no resulta de aplicación en el presente el precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la actora obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241, habiéndose desempeñado como docente en el Ministerio de Educación de la Provincia de Salta. Afirma que la pretensión de la demandante ha devenido abstracta, ya que su haber ha sido reajustado en amplia cuantía en virtud de las normas dictadas en el año 2009, percibiendo en el haber de junio de 2013 un haber bruto de $ …, a diferencia del haber de mayo de 2009 de $ … Aduce que actualmente la actora percibe más de lo que reclama, con lo que ha devenido abstracto aplicarle el 82% móvil ya que su haber ha aumentado en más de un 400%. Mantiene la reserva del caso federal.
A la cuestión planteada el Dr. Jorge Luis Villada dijo:
I.- Ante todo, corresponde señalar que la cuestión traída a resolver ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas” (Fallos: 307:1094; 312:2007); resolver ya han sido tratadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas” (Fallos: 307:1094; 312:2007); por razones de economía procesal y de buena administración del servicio de justicia en tanto no se hayan agregado nuevos argumentos que, por su peso o fuerza convictiva, promuevan un cauce interpretativo diferente.
II.- Desde tal perspectiva, a través de las constancias de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría se observa que Nelcy del Carmen Bustillos obtuvo su beneficio jubilatorio como docente en Área de Frontera el día 31-03-99 al amparo de la ley 24.241 ( expte. adm. 024-27-10166400-2-922-3); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber según las pautas de la ley 24.016, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 02078/08 del 11-11-2008.
III. En ese contexto y con relación al pedido de reajuste de su haber en el porcentaje que le corresponde por su actividad docente, puede advertirse que los agravios formulados por la demandada encuentran adecuada respuesta en la doctrina que emana del antecedente “GEMELLI” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:2829).-
En dicha oportunidad, el Supremo Tribunal consideró que “la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley, pues el primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°)”. Asimismo, entendió que “la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad”; y que “la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes”. De ahí que “el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.-
En consecuencia, cumpliendo la actora con los requisitos exigidos por la ley 24.016, corresponde ordenar que los haberes de la titular se reajustasen en las oportunidades y formas previstas por el art. 4 de esa ley.
En consecuencia, y por las consideraciones vertidas, estimo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 64/66, con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) ASI VOTO.
A idéntica cuestión planteada, el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
En mérito a ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fojas 68 y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia definitiva de fs. 64/66, en cuanto dispone aplicar en el sub lite el antecedente “Gemelli” (Fallos: 328:2829), en cuanto dispone que el reajuste del haber en las oportunidades y formas previstas por el art. 4 de la ley 24.016. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
LEY 24016 – BO: 17/12/1991
LEY 24241 – BO: 18/10/1993
LEY 24463 – BO: 30/03/1995
Gemelli, Esther Noemí c/ANSeS – Corte Sup. Just. Nac. – 28/07/2005
000281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100498