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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Empleados judiciales. Jefe de despacho. Acordada (CSJN) 20/2012
Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, -exempleada del Poder Judicial como Jefa de despacho- y confirmar el otorgamiento de su jubilación en los términos de la ley 24018, habida cuenta de que no resulta aplicable a su caso la acordada 20/12, dado que su haber previsional fue establecido previo a su entrada en vigencia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 de febrero de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “NORO MARIA TERESA EUGENIA C/DIRECCION DE ADMINISTRACION FINANCIERA CONSEJO DE LA M S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 414/419, contra la sentencia del juzgado de grado obrante a fs. 411/412, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el titular de autos, ordenando a la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura que efectivice el otorgamiento del beneficio acordado por el organismo previsional y practique la pertinente liquidación en virtud de la sentencia recaída.
A través de su memorial recursivo, la demandada se queja de la improcedencia de la vía elegida, por el mecanismo de notificación e información y las motivaciones por las cuales la Dirección de Administración Financiera del Consejo no ha sido notificada como afirma la actora del otorgamiento del beneficio. Como argumento de fondo, alega que la Corte Suprema de Justicia no ha modificado el escalafón aprobado por Acordada N° 9/05, el cual en la categoría de “Jefe de Despacho” corresponden al Personal Administrativo y Técnico. Y que para todos los integrantes del Poder Judicial de la Nación hay un solo escalafón vigente, y que este es el aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 9/2005 y que no reconoces a los “Jefes de Despacho” como funcionarios.
Así las cosas, en relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 «Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.»). Dicho criterio es compartido por la doctrina, con sustento en el carácter alimentario del derecho en juego, y de lo dispuesto por los arts. 43 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional. (Rivas Adolfo, «El amparo y la nueva constitución Argentina», LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», LL, 1995-D 1237).
En consecuencia, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citada, resulta claro que la acción de amparo constituye la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, en atención de los derechos presuntamente afectados, así como a la naturaleza alimentaria de la prestación en juego; por lo que habré de desestimar el agravio en cuestión.
En lo que hace al argumento de fondo, considero que la renuncia al cargo en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y que la fecha en la que se presenta, determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad. En el caso de autos, la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, situación ésta que motivo a que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.018, situación que en la causa, fue previa a la Ac. 20/12 de la CSJN, que declaró la invalidez de la Resolución 196/06 referida, decidiendo mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas, y que no contemplan la de Jefe de Despacho de 1ra, como funcionarios; estimo que la misma no es de aplicación en la presente causa.
Referente al argumento de la demandada según el cual la actora no habría acreditado el certificado de cesación de servicios, observo que la misma no refuta los argumentos esgrimidos en la acción de inicio, según el cual se sostiene que el cierre de la relación laboral con el Poder Judicial se produce al comunicar la dirección de recursos humanos del Consejo de la Magistratura a la habilitada del fuero que se ha otorgado el beneficio de jubilación en los términos de la ley 24.018 resultando a partir de dicha comunicación la acreditación del certificado de ampliación de servicios y cese. Del memorial recursivo no surge que la accionada se haga cargo del agravio en cuestión, fundado en los Decretos 8820/62 y 9202/62.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público, como a la jurisprudencia allí referida, habré de propiciar rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 414/419. Costas por su orden en atención a que el recurrente pudo considerarse con mayor derecho (art. 68 CPCCN.).
LOS DOCTORES LUIS RENÉ HERRERO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a la solución de la Dra. Dorado.
Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 414/419. Costas por su orden en atención a que el recurrente pudo considerarse con mayor derecho (art. 68 CPCCN.). Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24018 – BO: 18/12/1991
Ratto, Ángela Antonia c/Dirección de Administración Financiera Consejo de la Magistratura s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 05/02/2015
Ripalda, María Cristina c/Dirección de Administración Financiera del Consejo s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 23/10/2014
I., E. E. c/ANSeS s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 17/07/2014
000438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100555