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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Demanda. Objeto. Excepción de defecto legal
Se rechaza la excepción de defecto legal interpuesta por ANSeS y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de la actora, puesto que la demanda cumplió con todos los requisitos del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que no se afectó el derecho de defensa de la demandada.
Comodoro Rivadavia, 15 de mayo de 2.015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “CARAZO, MARTA BEATRIZ c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/FECHA INICIAL de PAGO (F.I.P.)”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049738/2012, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 77/78 el señor juez federal de Rawson rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra el progreso de esta acción, iniciada por la Sra. Marta Beatriz Carazo, reclamando la determinación de la fecha inicial de pago de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) a partir del 01/12/2005 hasta el 23/04/2008, con más los intereses que correspondan hasta la fecha de su efectivización, por considerar que a la fecha mencionada reunía el derecho al beneficio, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expuso en el libelo agregado a fs. 39/45.
II.- Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante consideró que las supuestas deficiencias que la accionada atribuye a la actora en la formulación de la demanda, no constituían un impedimento para su contestación, lo que queda corroborado con el hecho de que conjuntamente con el planteamiento de la excepción la accionada procedió contestar la demanda instaurada en su contra.
Que por otra parte, no se advierte que se invocara la jurisprudencia citada en el conteste, referida a los precedentes “Sanchez”, Badaro” y “Cirilo”, ni que se cuestionara el monto del haber jubilatorio, razón por la que las argumentaciones vinculadas a tales cuestiones debían ser desechadas de plano, al igual que el alegado defecto en la cuantificación de la pretensión, pues lo que se está reclamando es la modificación de la fecha inicial de pago y consecuentemente el reclamo de 29 meses de haberes jubilatorios.
III.- Los agravios vertidos por la recurrente pretenden descalificar el pronunciamiento en crisis por apartarse de los postulados de la ley 24463, afirmando que la demanda no se ajusta a las disposiciones establecidas en el art. 330 del CPCCN, que exige consignar el monto pretendido.
Agrega que el a quo omitió analizar si está o no violentado el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica por hallarse firme el acto administrativo que denegó los servicios que la accionante denunció y que habría prestado ante la empresa Nicolás Rostas S.A., por lo que por economía procesal podría haberse evitado un desgaste procedimental mediante la tramitación de un juicio abstracto.
Finalmente alega que su parte debió contestar demanda en forma subsidiaria para evitar perder el derecho de hacerlo en el futuro, como modo de prevenir y resguardar su garantía de defensa en juicio, y que ello no implica que estén reunidos los presupuestos previstos en el art. 330 del ritual.
IV.- Radicados los autos ante esta Alzada, luego de que fueran remitidos por la Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación del Fallo “Pedraza, Héctor Hugo” y Acordada 14/14 de la CSJN, se expidió a fs. 101/102 el Ministerio Público Fiscal quien considera que el recurso de apelación debe ser desestimado y por ende, confirmada la sentencia de primera instancia venida en apelación, con lo cual se llamaron Autos al Acuerdo a fs. 103.
V.- Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suarez, dijeron:
Que corresponde en primer término expedirse respecto de la competencia de este Tribunal para entender en autos, cuestión sobre la que nos pronunciaremos en el mismo sentido expuesto en anteriores precedentes cuya materia corresponde a la seguridad social, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del 2014 y a lo ordenado mediante Acordada Nro. 14/14 del mismo Tribunal.
En consonancia con dicho criterio, es que se impone admitir la competencia de este Tribunal para entender en trámites como el presente, tratándose de una acción en la que se impugna una resolución emitida por la ANSES de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 15 de la ley 24.463.
VI.- La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman, dijo:
Respecto de la primera cuestión y en atención a la naturaleza de la acción entablada, estos autos fueron remitidos a este Tribunal, por aplicación del Fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor H. c/ ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que la Cámara Federal de la Seguridad Social, dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.
Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por el Máximo Tribunal “…con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de los distritos competentes”, fórmula expresamente empleada en el considerando 19 del decisorio y reiterada con similares términos en la Acordada Nro. 14/14 por la que la misma Corte dispuso las medidas necesarias para concretar inmediatamente el desplazamiento de competencia apuntado.De esta manera entiendo, que mediante dicho pronunciamiento, por el que el Máximo Tribunal procura garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Considerando 1° Acordada 14/14), desplazando la competencia originariamente atribuída a la Cámara Federal de la Seguridad Social en favor de las de interior del país, sólo comprende a aquellas cámaras federales que se encuentren constituídas por más de una Sala o que no tengan atribuída competencia penal, supuesto que, al no verificarse en la actual composición de este cuerpo, torna inaplicable el precedente citado.
En virtud de lo expuesto, propicio no aceptar la competencia atribuída a esta Cámara Federal de Apelaciones y remitir los autos para su conocimiento a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación de las normas que originariamente le atribuyen competencia para el conocimiento de los presentes, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24463 (modificada por el art. 3° de la ley 24655).
VII.- Admitida por mayoría la competencia de esta Alzada, y respecto del fondo de la cuestión que nos convoca, debemos decir que las manifestaciones de la demandada en esta instancia, no logran conmover los motivos expuestos en el pronunciamiento recurrido, las que sin embargo merecerán tratamiento, más allá de que en mayor medida se limitan a reproducir lo manifestado en la instancia anterior, dando cuenta de su genérico disenso, y que apenas alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el decisorio, conforme lo exige el art. 265 del ritual.
En tal sentido, y de la lectura del libelo de inicio, surge claramente que el objeto de la pretensión accionante no guarda vinculación alguna con los pedidos de recálculo de haber inicial y reajustes por movilidad, sobre los que la CSJN tuvo oportunidad de expedirse en los precedentes “Sanchez”, “Badaro” o “Cirilo”, invocados por la accionada en sustento de su postura, sino que lo que la actora pretende es que se le reconozca derecho al beneficio jubilatorio a partir del 01/12/2005 hasta el 23/04/2008, como consecuencia del desconocimiento de los servicios que habría prestado para el empleador Nicolás Rostas S.A.
En efecto, la accionante reclamó primero en sede administrativa y luego judicial, que se le reconociera derecho a percibir haberes jubilatorios por los dos años y cinco meses anteriores a la fecha de su efectiva concesión, tomándose como fecha inicial de pago el día 01/12/2005, coincidente con la fecha de solicitud del beneficio, para lo cual impugna el cómputo de “servicios prestados” sobre el cual el organismo previsional denegó oportunamente su solicitud.
Que en consecuencia e independientemente de la falta de precisión de la suma reclamada, dado que el reclamo no versa sobre el monto del haber jubilatorio sino sobre el momento en el que la actora habría estado en condiciones de acceder a este beneficio, es que el objeto de este proceso se encuentra claramente determinado, apreciándose objetivamente que la demanda puede ser perfectamente contestada – más allá de la subsidiariedad que la accionada plantea- pues no se advierten omisiones o deficiencias tales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho de defensa.
Ello es así, pues el requisito de precisar el monto, contenido en el art. 330 del Cód. Procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, permitiendo al demandado el adecuado cumplimiento de las cargas que le impone el art. 354 del mismo Código, además de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión de inicio, por lo que, en razón de la naturaleza de la pretensión que anteriormente fuera descripta, no se advierte en el caso vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas.
Que por otra parte, no es atendible el agravio que la accionada introduce en su pieza recursiva referido a la extemporaneidad del planteo como consecuencia del vencimiento de los plazos que en materia de caducidad de la instancia derivan del art. 25 de la ley 19549, cuestión sobre la que no ha recaído pronunciamiento, por no corresponder a la excepción de defecto legal interpuesta, sino que ha sido diferida por el sentenciante, junto a la excepción de prescripción y como defensas de fondo para el momento de dictar sentencia (fs. 76).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, y por mayoría el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el auto de fs. 77/78 en todo en cuanto ha sido materia de apelación.
II) IMPONER las costas de esta incidencia en la Alzada por su orden, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
GABRIELA SUSANA ALTUNA
Secretaria Federal
Pedraza, Nicolás c/ANSeS s/reajuste de haberes – Cám. Fed. Salta – 29/04/2015
002478E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103157